Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170020901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EMIL SICAR BULA AHUMADA \ DEMANDADO: Suj. JOAQUÍN LOSADA FONTECHA

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: EMIL SICAR BULA AHUMADA Demandado: JOAQUÍN LOSADA FONTECHA Radicación: 41001-31-05-003-2017-00209-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29- ene-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EMIL SICAR BULA AHUMADA Demandado: JOAQUÍN LOSADA FONTECHA Radicación: 41001310500320170020901 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 132 del 12 de septiembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 29-ene-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado JOAQUÍN LOSADA FONTECHA, propietario del taller mecánico “El Zancudo”, cuyos extremos temporales lo fueron el 20-ago-2012 al 15- dic-2016. En línea con tal pedimento, solicitó la condena del empleador al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y vacaciones.

Sumado a lo anterior, demandó el pago de intereses moratorios por el saldo insoluto de prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del CST, la devolución del porcentaje cotizado al Sistema de Seguridad Social Integral, y el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Hechos: Su causa petendi se fundamenta en los diferentes vínculos contractuales efectuados con el demandado.

Los pactos corresponden, según el demandante, 1 Fls. 3 a 8 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 2 inicialmente a un contrato de trabajo desde el 20-ago-2012, luego de ello un contrato de obra o porcentaje el 09-abr-2013, y finalmente un contrato de prestación de servicios con fecha de inició el 15-sep-2016.

Esas formas, en palabras del demandante, le fueron exigidas por el demandado. Relató que se desempeñó como mecánico, en el taller denominado “El Zancudo”, de propiedad del demandado. Su salario, afirmó, correspondía al 30% de lo recaudado por el propietario del taller por concepto de reparaciones mecánicas, lo que en promedio ascendía a $1.000.000.

Para tal fin, le correspondía cumplir el horario de trabajo de 7 A.M. a 6 P.M. de domingo a domingo, bajo la vigilancia del demandado. A su vez, agregó que se le exigía el pago de Seguridad Social como independiente. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 - JOAQUÍN LOSADA FONTECHA, replicó la demanda aceptando parcialmente unos hechos y negando otros.

Como razones de su defensa, precisó que el demandado ingresó inicialmente con propósitos de aprender el oficio de mecánico, reconociéndosele únicamente la suma de $140.000; posteriormente ante la adquisición de la pericia pertinente, procedió a percibir el 50% de lo producido por el taller “El Zancudo” por concepto de canon de arrendamiento por el espacio asignado, herramientas y clientes del establecimiento, aludiendo que los montos eran variables acorde la cantidad de vehículos atendidos y trabajos realizados.

Detalló que la exigencia de los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, era debidamente requerida teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad mecánica. Por tanto, alude que no existió una relación de trabajo con el demandado, siendo lo único existente los contratos civiles reseñados. Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, y “MALA FE DEL CONTRATISTA”.

3. SENTENCIA APELADA 2 Fls. 46 a 52 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 3 En audiencia celebrada el 29-ene-2018, el juez de primer grado despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL”. En su motivación, luego de referirse al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y de citar, en extenso, algunos apartes de las sentencias la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, de fechas 8 de marzo 2017, 29 de junio de 2015, y 4 de mayo de 2001, concluyó que no lograron demostrarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

En particular, alude que el único testigo traído por la parte demandante, el señor JOSÉ LORENZO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, presentó múltiples contradicciones en lo atinente al horario que cumplió en el taller mecánico “El Zancudo”. Para la Juzgadora, el deponente fue enfático respecto al horario del demandante, pero no explicó las razones de su conocimiento, dada la incompatibilidad con sus horarios de celaduría. Cambio su versión respecto a la finalización de su turno, y la misma nuevamente incurrió en contradicciones, por lo que aseguró la Juzgadora, que no puede dársele credibilidad del momento en el cual ingresaba presuntamente a prestar sus servicios en la aquí demandante.

No obstante, afirmó que esa testifical ratificó la documental, en lo concerniente al pago por porcentaje realizado al demandante, pero que no podía dar cuenta del vínculo concreto de las partes, ni las labores ejecutadas, al ser sus afirmaciones genéricas y discordantes. De otro lado, describió que el señor EMIL SICAR BULA AHUMADA, confesó que inicialmente su vinculación con el demandado fue de auxiliar de mecánica, en su calidad de aprendiz, recibiendo la suma de $140.000, relevando que los vínculos contractuales se realizaron de mutuo acuerdo, de manera voluntaria y sin vicios del consentimiento.

Tal certeza, según la operadora jurídica se revela de la afirmación del demandante que, en ninguno de los años de la relación laboral, solicitó pago por prestaciones sociales. Que fue claro en su dicho al señalar su remuneración acorde a lo que trabajara, y si no trabajaba, no había pago alguno. Para la Juzgadora, el demandante afirmó la ejecución de sus labores por cuenta de los señores LEONARDO PINTO MURILLO y EDWIN MAURICIO ALARCÓN PINTO, además del hecho de que eran los usuarios quienes elegían al mecánico, para la prestación del servicio; y en ese orden, eran los mecánicos quienes acudían en el horario que pactaron con el respectivo usuario.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 4 En este punto, advierte que el demandante siquiera ha demostrado la prestación personal del servicio, por cuanto su interrogatorio permite establecer que la labor la cumplía, no sólo para el demandado, sino para el usuario propietario del vehículo. Destacó que las declaraciones de LIDA ANGARITA SUAREZ, EDWIN MAURICIO ALARCÓN PINTO, LEONARDO PINTO MURILLO, y LEXI CATHERINE ALARCÓN PINTO, las cuales encontró en armonía con las documentales del expediente, y los interrogatorios de parte de las partes.

Para la Jueza Laboral, estas atestaciones permitieron ratificar la inexistencia de un horario, la determinación de los usuarios del taller para escoger el mecánico que prestaría los servicios, que mutuo acuerdo se fijaba la remuneración de los mecánicos, que el demandante prestaba sus servicios a los diferentes clientes del taller y a diferentes mecánicos.

Por tanto, coligió la ejecución de servicios por parte del demandante en el taller “El Zancudo”, pero de manera autónoma, y en virtud de la solicitud que elevaban tanto los usuarios del taller, como algunos mecánicos, y el mismo demandado en algunas oportunidades, sin determinarse las personas a quienes prestaba personalmente sus servicios.

Indicó que tampoco se estructuraron los elementos del salario y subordinación. El primero, por cuanto lo allegado al expediente, no corresponde siquiera a una remuneración fija, ni siquiera una variable como retribución de un servicio. El segundo, ante la inexistencia de prueba de órdenes concretas al demandante, pues éste era libre de asistir o no al taller.

En todo caso, afirmó que la vigilancia, el control y la supervisión, no es ajena al Contrato de Prestación de Servicios, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, lo que deslegitima los supuestos alegados por la parte demandante. En esa misma línea, argumentó que la coordinación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es una obligación que tiene todo contratista de velar por el cumplimiento del pago, en procura de garantizar y preservar los riesgos que pueden generarse con causa o con ocasión del contrato, acreditado según las obligaciones contractuales adquiridas por las partes.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación alegando fundamentalmente una indebida valoración probatoria. Aduce que no influía en nada que el señor JOSÉ Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 5 LORENZO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, dijera que su hora de salida fuera a las 6 A.M., pues el mismo aclaró que, previo a la entrega del turno, podía estar unos minutos más, lo que se corroboró con el testimonio de LIDA ANGARITA SUAREZ.

Que la afirmación de que fue libre y voluntaria la contratación, es faltar a las reglas de la experiencia, ya que es el empleador quien tiene la posición dominante en el vínculo, por tanto, el trabajador firmará lo que éste le proponga con fin de conservar su empleo. Del mismo modo, para la recurrente no se valoraron los demás testimonios como LIDA ANGARITA SUAREZ, quien dio cuenta de los llamados de atención del horario de trabajo;

LEXI CATHERINE ALARCÓN PINTO quien para la censura no puede dar cuenta de las labores al ir solo dos veces por semana. Además de que no se valoraron frases utilizadas por los testigos, como de “patrón” y “jefe”. En todo caso, aludió el descredito de los testimonios al ser familiares del demandado.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 09-mar-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 26-mar-2021 la parte apelante guardó silencio, allegándose únicamente alegatos por la parte demandada en este asunto.

Parte demandada. Insistió que se debe confirmar la sentencia de primer grado. Para la réplica no se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, por cuanto el demandante tenía plena libertad en la ejecución de sus labores. Según el apoderado, tampoco se encuentra probado que se hicieran llamados de atención, y el único que resultaba perjudicado al momento del pago sería el propio demandante.

Del mismo modo, afirmó respecto a la inexistencia de un salario, ya éste recibía conforme a lo que este trabajara con los vehículos, siendo la contraprestación con el demandado el 30%, por el uso de herramientas y espacio de trabajo. Concluye que, entre las partes, lo que existió fue un acuerdo de voluntades el cual denominaron “Trabajo de Obra por Porcentajes”.

En éste, el demandante ejercía sus Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 6 conocimientos adquiridos de mecánica, usando sus instalaciones, herramientas y clientes, y el demandado recibía a cambio un porcentaje del 30%, sin que existiera una retribución económica fija, pues los ingresos del demandante dependían de su constancia. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad acomete la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la juez de instancia que denegó las pretensiones de la demanda por no hallar probado el contrato de trabajo.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, debe precisar la Sala que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

5.2.1. DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo implica una relación jurídica por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra denominada empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 De 1945 revelan sus elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador, y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Por su parte, el artículo 24 del CST establece una importante ventaja probatoria para quien alegue la calidad de trabajador, pues le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre el demandando quien, en su defensa, está obligado a desvirtuar los hechos presumidos.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 7 Corresponde también a la parte actora demostrar los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales al contrato que se aleguen, todo sin perjuicio de las potestades extra y ultra petita que revisten al juez del trabajo.

En el caso sometido a consideración de la Sala el recaudo probatorio da cuenta de que el demandante sí prestó sus servicios personales como mecánico, en el establecimiento “El Zancudo”, de propiedad del demandado. Al escuchar y analizar detenidamente, el audio que contiene la declaración del señor JOAQUÍN LOSADA FONTECHA3, se advierte que claramente en ella afirmó, que contrató al demandante para prestación de servicios de mecánica en el mes de agosto del año 2012, inicialmente como auxiliar para que adquiriera la pericia del caso.

El señor JOSÉ LORENZO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ4, quien fungió como celador del establecimiento “El Zancudo”, también manifestó haber visto al actor ejerciendo la actividad como mecánico en el aludido taller de propiedad del demandado. En cuanto a los testigos llamados por la parte demandada, LIDA ANGARITA SUAREZ, EDWIN MAURICIO ALARCÓN PINTO, LEONARDO PINTO MURILLO, y LEXI CATHERINE ALARCÓN PINTO, también admitieron haber visto al demandante ejerciendo sus actividades como mecánico en mencionado establecimiento, aclarando que dicha relación era predominantemente autónoma, sin ningún tipo de subordinación. Aunado lo anterior, obra a folio 10 contrato de “obra por porcentaje”, suscrito el 9 de abril de 2013, por las partes aquí en contienda, con una duración pactada de 2 años; y a folio 11 a 14, contrato de prestación de servicios, con fecha de inicio 15 de septiembre de 2016, y finalización el 15 de diciembre el mismo año, para desempeñar labores de mecánico de patio.

Lo expuesto revela que la prueba testimonial acreditaba fehacientemente el cumplimiento del primer presupuesto de que trata el artículo 23 del CST, lo que conduce a dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 ibídem que, 3 Min. 49:24. 4 Min. 1:11:35. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 8 debe recordarse, es una presunción iuris tantum y como tal admite prueba en contrario.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 125 de 2022, la Sala Laboral, decantó que “Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. “ Como quiera que en el caso, el señor JOAQUÍN LOSADA FONTECHA, aceptó la prestación personal del servicio, empero alegó que ésta se rigió bajo las reglas de los contratos civiles denominados “obra por porcentaje” y “prestación de servicios”, corresponde al demandado derruir la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., según la cual, “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Para tal efecto, conviene memorar que la subordinación, como elemento central del contrato de trabajo, otorga al empleador la facultad de ejercer un poder de organización dirección y control de las actividades realizadas por el trabajador.

Para constatar la materialización de dicha potestad, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3345 de 2021, señaló que existen eventos en los que la subordinación “no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica”, pues las dinámicas de ejecución del trabajo se han transformado de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 9 Por tal motivo, se han identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada5: - la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); - la exclusividad (CSJ SL460-2021); - la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); - la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); - la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); - cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); - el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); - realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); - el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); - el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479- 2020); - el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); - la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y - la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020) En el caso bajo examen, se recepcionó la declaración del demandante, quien en su interrogatorio señaló que laboró en el establecimiento de comercio denominado “El Zancudo” desde el mes de agosto de 2012, realizando labores de mecánico.

Precisó que el trabajo y/o usuario que debían atender, lo asignaba el señor JOAQUÍN LOSADA; que cumplía un horario de 7am a 6pm; que el horario fue impuesto por el demandado; que si llegaban tarde el demandado los esperaba en la puerta y les llamaba la atención; que sólo podían salir hasta que finalizara la jornada laboral; que el demandado suministraba todos los elementos de trabajo y él sólo la mano de obra; que era el señor JOAQUÍN LOSADA quien recibía el pago por parte de los clientes, y éste cada 15 días le entregaba al trabajador una remuneración equivalente al 70%; que si no llegaban carros no habían pagos; y que si no estaban al día con la seguridad social no podían trabajar. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1439 de 2021 Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 10 Por su parte el demandado en su interrogatorio de parte, manifestó que en el mes de agosto del año 2012, contrató al demandante como auxiliar de mecánico de manera verbal, y posteriormente se suscribieron contratos civiles; que eran los usuarios quienes elegían el mecánico que querían que les prestara el servicio; que no había horario de entrada; que los trabajadores salían a la hora que querían; que no daba órdenes; que en varias ocasiones 2 mecánicos prestaban el servicio y se dividían el porcentaje que les correspondía; que los mecánicos más expertos le decían al demandante que trabajara con ellos; y que el vínculo finalizó en el mes de septiembre de 2016.

Al proceso también compareció el testigo JOSÉ LORENZO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ6, quien refirió ser celador del taller de propiedad del señor JOAQUÍN LOSADA, y desempeñar sus funciones de 6pm a 6am; afirmó que le consta que los mecánicos trabajaban al porcentaje porque entre ellos se rumoraba; y que en algunas oportunidades se dio cuenta que el demandado regañaban al mecánico que llegaba tarde.

Sin embargo, en criterio de la Sala, la declaración del testigo no ofrece suficientes elementos de credibilidad, pues a pesar de manifestar que labró allí desde el año 2012, no recordó el nombre del taller; así mismo, el deponente, aseveró inicialmente, que cumplía el horario de 6 P.M A 6 A.M en su calidad de vigilante, luego de ello cambió su versión afirmando que su salida se podía prolongar, y luego nuevamente ante el requerimiento de la Juzgadora reiteró que su salida lo era 6 A.M o 6: 30 A.M7.

Del mismo modo, al referirse a las instrucciones que cumplía el demandante, originalmente relató que no tenía conocimiento de las instrucciones dadas por el señor LOSADA FONTECHA al demandante8, pero después cambio su versión afirmando que se dada cuenta de tales instrucciones9, alegando que el servicio del taller mecánico se prestaba las 24 horas, y al final, indicó que esos trabajos “especiales” los realizaba el propio demandado.

Igualmente, el testigo ARLEY CABRERA QUESADA, no brindó ninguna información pertinente con el caso objeto de la Litis, pues aunque indicó conocer al señor EMIL SICAR BULA hace dos años, por tener un puesto de empanadas en el parqueadero del taller “El Zancudo”, donde trabaja el demandante, y lo veía prestar el servicio de 6 Min. 1:11:35. 7 Min. 1:16:40. 8 Min. 1:17:54. 9 Min. 1:19:02.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 11 mecánico en ese lugar, no le consta nada de las condiciones de tiempo y modo en que se desarrolló la relación entre las partes. No ocurre lo mismo con la testigo LIDA ANGARITA SUÁREZ, quien pese a ser nuera del demandado, relató de manera espontánea los hechos que le constan del vínculo entre las partes, por ser la persona encargada de hacer las cuentas de establecimiento de comercio.

De ese modo, narró que el demandante llegó en el mes de agosto de 2012 a desempeñarse como como auxiliar de mecánica y aprender actividades propias del cargo; que en el año 2013, las partes suscribieron un contrato escrito en el que se pactó una remuneración por porcentaje; que la atención del usuario dependía de la elección de éste y/o de quien se encontrara desocupado; que los mecánicos escogían el compañero con el cual trabajar; que cada 15 días se liquidaban las ganancias, las cuales, dependían de los vehículos que atendieran; que el porcentaje entregado en favor del establecimiento de comercio tenía como finalidad pagar el “lugar donde trabajar a cielo abierto, usar el compresor y algunas herramientas”; que no tenían horario pero se les requería estar en la mañana porque si no iban, al llegar los clientes, no había quién les prestara el servicio; y finalmente, que si el demandante decidía irse a almorzar y no regresar, el señor JOAQUÍN LOSADA le llamaba la atención, porque tenía que estar en el taller pendiente de los clientes.

Así mismo, LEONARDO PINTO MURILLO, cuñado del demandado y mecánico del taller “El Zancudo”, fue coincidente en señalar que EMIL SICAR BULA prestó sus servicios como ayudante de mecánica; que la remuneración que percibían cada 15 días era por porcentaje; que el 30% que le entregaban al demandado correspondía a un arriendo; que EMIL SICAR no tenía tantas herramientas, razón por la cual, usaba las del taller; que si el demandante no iba, no recibía pago; que no tenían horario, pero que entre los trabajadores acordaron que la entrada a las 7:00 am, sin embargo, podían llegar a la hora que quisieran.

Igualmente, el testigo EDWIN MAURICIO ALARCÓN PINTO, hijo del demandado y trabajador del establecimiento de comercio, reafirmó que el usuario era quien elegía el mecánico que quería que lo atendiera; que el JOAQUÍN LOSADA FONTECHA, le daba indicaciones al demandante de cómo realizar su trabajo “como bloquear, como soltar una rueda”; que no tenían horario pues sus labores dependían del llamado de los clientes; que cada mecánico “cuadraba” con el usuario y se hacía responsable del vehículo; que ellos le avisaban al demandado cuando no podían asistir para saber con quién contar al momento de un trabajo.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 12 Para este Colegiado esas atestaciones revisten importante valor probatorio en la medida que provienen de personas que laboran en el establecimiento “El Zancudo”. Adicionalmente, al escuchar sus testimonios se evidencia que su declaración fue fluida, sin contradicciones ni imprecisiones, además que ofrecieron las razones y ciencia de su dicho.

Ahora, si bien esos testimonios indican que el demandante cumplía un horario de trabajo y acataba ciertas instrucciones de los demás mecánicos, entre ellos el demandado, en particular, en cómo realizar la labor dada su inexperiencia, ello no le resta fuerza persuasiva a las afirmaciones, según las cuales, el usuario era quien elegía el mecánico que quería que lo atendiera, sus labores dependían del llamado de los clientes, de las ganancias percibidas por los mecánicos se descontaba 30% en favor del establecimiento de comercio por concepto de arrendamiento del lugar de trabajo y uso de algunas herramientas.

No resulta contundente en términos de subordinación, pues el hecho de coordinar actividades en pro de ofrecer sus servicios a los propietarios de los vehículos, no necesariamente configura una orden que sea la manifestación del poder de subordinación de un empleador. Según lo señalaron los testigos y el propio demandante, era necesario una asistencia regular y pronta para la prestación de los servicios mecánicos, de manera que ambas partes se beneficiaran del taller mecánico “El Zancudo”, uno suministrando el lugar de trabajo y herramientas por el 30%, y el otro ejecutando la labor en dicho espacio por el 70%.

Teniendo en cuenta ese aspecto, no resulta extraño que en algunas oportunidades se ejerciera controles en la actividad, a fin de asegurar ese 30%. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral en sentencia No. 43142 del 6 de marzo de 2012 se refirió a este aspecto en los siguientes términos: “ (…) De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de elemento de subordinación.10. 10 M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 13 Por tanto, pese a ser la observancia de un horario de trabajo, un elemento que revela la subordinación, ese presupuesto fáctico en sí mismo, no lleva a concluir indefectiblemente la existencia de la subordinación. De los elementos suasorios del expediente, el juzgador puede deducir que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma, tal es la posición de la Corté Suprema de Justicia ratificada en las Sentencias SL8434-2014 y SL14481- 2014.

En cuanto a la forma de retribución de la actividad del actor, quedo igualmente desprovisto de todo respaldo probatorio la vocación de salario de estos emolumentos, teniendo en cuenta las documentales aportadas en la contestación de la demanda. Ciertamente, a folios 55 a 144 se visualizan los diferentes comprobantes, facturas y controles, que demuestran razonablemente el tipo de negocio civil llevado a cabo entre las partes.

Dicho lo anterior, pese a la valoración errática que hiciera la Jueza de conocimiento, en particular sobre la prestación personal del servicio del promotor, en igual sentido esta sede llega a la conclusión de que se deben denegar las súplicas del actor. Los medios de convicción desvirtuaron la presunción de subordinación, que en este caso operó al haberse acreditado la prestación personal del servicio.

Ante la inexistencia del contrato de trabajo, conlleva el fracaso de las demás pretensiones de la demanda y, de contera, la prosperidad de las excepciones formuladas por la parte demandada, pero en los términos señalados por esta instancia. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente (demandante) ante la improsperidad de su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29-ene-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en esta instancia. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00209-01 14 SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e7392aed08c3eb8e00181ea63075b0ed0d1fc0b9b4c917c689bfd6f45f7d35 Documento generado en 12/09/2022 10:33:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica