E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LILIVET CORTES BARREIRO Demandado: MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S Y OTROS Radicación: 41001-31-05-001-2017-00386-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 17-sep- 2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S.) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: LILIVET CORTES BARREIRO. Demandada: MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S Y OTROS. Radicación: 41001310500120170038601.
Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 132 del 12 de septiembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, respecto la sentencia proferida el 17-sep-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: La actora llamó a juicio a MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a esa compañía, mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 29-feb-2016 y el 04-jun-2017. Exigió la condena de la entidad demandada al pago de salarios, primas de servicios, cesantías e intereses, compensación por vacaciones, licencia de maternidad, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, las sanciones del art. 99 L.50 de 1990 y art. 65 del CST, y lo que resulte de la facultad ultra y extra petita.
Adicionalmente, reclamó la condena solidaria de todas y cada una de las sumas pretendidas, contra la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, en su calidad de beneficiario de las obras desarrolladas por su empleador. 1 Fls. 154 a 162 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 2 Hechos: Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a la demandada como Ingeniera Residente, prestando sus servicios desde el 29-feb-2016, acorde al contrato de obra o labor contratada.
El objeto del acuerdo era asistir y coadyuvar el cumplimiento de las obligaciones a cargo MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., en concreto las obras civiles de la ASOCIACIÓN BOQUERÓN CONTRATO NO. 53041-ODT 191.Las operaciones señaladas se ejecutaban a favor de la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, la cual tiene por objeto social la exportación y explotación de petróleo y gas, aunado a la celebración de contratos civiles y comerciales para la consecución de sus fines corporativos.
El 04-jun-2016 la actora comunicó a su empleador el estado de embarazo. A pesar de ello, aseguró que MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S prescindió de pagar los salarios desde la segunda quincena del mes de junio de 2016. Los aludidos incumplimientos, originaron un acuerdo de pago el 30-nov-2016 por la suma de $9.046.668, que comprendía los salarios del mes de junio a noviembre de 2016.
Del pacto la sociedad empleadora quebrantó el pago total del importe, ya que sólo canceló la suma de $6.600.000, la cual imputó a los meses de junio y julio, y la prima proporcional del primer semestre del 2016. Luego, para la actora se le adeudan los salarios de octubre de 2016 a enero de 2017, así como la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por tal lapso.
Simultáneamente, destacó que su empleador le comunicó la terminación del vínculo patronal 04-jun-2017 sin solucionarle las sumas adeudadas, siendo merecedor de las sanciones del art. 99 de la L.50 de 1990 y art. 65 del CST. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
2.2.1. PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED 2: Se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, en su mayoría, pero dijo que la solidaridad pretendida carecía de todo sustento jurídico y factico. Alegó que el art. 34 del CST exigía que las labores no le fueran extrañas a las actividades normales de la empresa beneficiaria, y como quiera que el giro normal de sus funciones era disímil a la construcción de obras civiles, advirtió que no podía estimarse la pretensa solidaridad.
En línea con sus oposiciones formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y la innominada. 2 Fls. 49 a 61 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 3
2.2.2. MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. 3: Al dar respuesta a la demanda por medio de su Curador Ad Litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Afirmó que el incumplimiento alegado por la promotora, incumbía al debate probatorio. En procura de desestimar las pretensiones formulo las excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “PRESCRIPCIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
2.2.3. LIBERTY SEGUROS S.A.4: Replicó el libelo introductor y el llamamiento en garantía realizado por PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED5, expresando que la póliza invocada no amparaba el siniestro alegado. También sostuvo la inexistencia de la obligación pretendida, según el acuerdo transaccional de las partes, y que las compañías demandadas siempre obraron de buena fe.
Como excepciones contra la demanda principal planteó la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR PAGO”, “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED”, e “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Y MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S.”. Contra la demanda de llamamiento de garantía formuló las nominadas como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A. – AUSENCIA DE RECLAMACIÓN POR PARTE DE PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO.- FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE UN EVENTUAL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA”, “INEXISTENCIA DE AMPARO EN CUANTO TIENE QUE VER CON MULTAS Y SANCIONES”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO”, “BUENA FE”, y “DECLARACIONES OFICIOSAS DE EXCEPCIONES”.
3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia del 17- sep-2018, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, exceptuando la 3 Fls. 103 a 107 del C.Prinpal. 4 Fls. 120 a 128 del C.Prinpal. 5 Fls. 90, 91,110 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 4 solidaridad perseguida por la actora contra PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. En su motivación, señaló que la demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar el nexo patronal.
Valoró el contrato por obra o labor (fls. 08 y 09), el acuerdo de pago (fls. 13 al 16), el certificado de incapacidad por licencia de maternidad (fl.19), y la misiva de terminación del contrato (fl.18), encontrando la relación de trabajo en los lapsos indicados en el petitum conforme al art. 167 del CGP. Seguidamente, abordó el punto nodal del pago de las prestaciones reclamadas por la promotora.
En su criterio, la demandada MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. no acreditó la solución de las obligaciones perseguidas, ya que el acuerdo de pago (fls. 13 al 16) era insuficiente para corroborar ese hecho. Indicó que el pacto determinado en caso de incumplimiento, que la entidad empleadora asumiría el pago de todas las acreencias laborales, incluida la licencia maternidad, lo que aconteció en el caso de marras, más cuando los derechos laborales eran irrenunciables.
En esa línea, fulminó condena por los valores indicados en la demanda, denegó la prescripción en línea con el art. 488 del CST y art. 151 del CPTSS. No obstante, se abstuvo de la indexación de las condenas, por las sanciones del art. 99 de la L.50 de 1990 y art. 65 del CST. Sobre la solidaridad del art. 34 del CST, consideró su improcedencia al estimar la necesaria correspondencia de las labores esenciales y propias del beneficiario con las ejecutadas por el empleador, y que consultado el dossier, no hay similitud en ese objeto social.
Para el a quo, las labores contratadas no guardan relación con el objeto social de la llamada en solidaridad (fls. 63 al 88), pues la ejecución de obras civiles no hacia parte del giro ordinario de sus actividades, como si aparecía en el caso de la demandada MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S.
4. RECURSO DE APELACIÓN El Curador Ad Litem de MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., discrepó de la decisión de primer grado. Según el censor, el juzgador de conocimiento no valoró el art. 77 del CPTSS, ya que se debían acceder a las excepciones ante la inasistencia de la demandante. Recriminó que no se le concediera mérito suasorio a la liquidación de pago de salarios y prestaciones sociales del dossier, que contenían la firma de la actora, asociado al hecho de que no se tuvo en cuenta la comunicación de terminación de la relación de trabajo del 04-jun-2017.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 5
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 08-jun-2021 se rindieron conclusiones finales por PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, las demás partes guardaron silencio.
Básicamente requirió la confirmación total de la providencia apelada, por corresponder a una interpretación probatoria adecuada y completa de los medios suasorios rendidos en el juicio. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación establecer si incurrió en defecto fáctico el a quo, al valorar las pruebas que lo condujeron a tener como insolutas las obligaciones laborales que reclamó la aquí demandante.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, debe precisar esta Corporación que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la L. 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
5.2.1. DEL PAGO Y SU PRUEBA. El cumplimiento es todo acto de exacta ejecución de la prestación debida acorde a la relación obligatoria. Por ello, la realización del deber jurídico del deudor, es la manera natural en que se produce el ocaso de las obligaciones (solutio), diría HINESTROSA que es donde “el interés del acreedor se satisface a plenitud; el Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 6 deudor obra según su obligación, en los términos y con las particularidades propias del contenido de la relación crediticia.”6 Reclama el recurrente, sustancialmente, la exoneración de las condenas con fundamento en que los medios suasorios revelaban que cumplió a cabalidad con sus obligaciones derivadas de la vinculación laboral que existió entre las partes.
Y agregó que consonante con el art. 77 del CPTSS, debió accederse a las excepciones propuestas, pues era indudable que ya se habían solucionado las acreencias laborales a la demandante. Al respecto el juzgador de conocimiento dispuso que la carga de la prueba incumbía a la demandada MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S. Explicó que con los medios documentales no podía acreditarse que efectivamente la demandante haya recibido el pago de lo pretendido.
Así las cosas, del examen objetivo de los medios de convicción enlistados en el recurso se halla lo siguiente: 1.- Los comprobantes de pago indican que a la actora se le sufragaron sus salarios de los meses de agosto y septiembre de 2016, pero allí no se observa constancia de pago las prestaciones sociales, ni el pago de sus acreencias posterior a las datas aludidas, que es precisamente el objeto de litigio (fls. 11 y 12). 2.- El acuerdo de pago demuestra sólo que “la empleadora le ha incumplido a su empleada LILIVET CORTES BARREIRO con un numero plural de pagos correspondientes a salarios, primas de servicios, y ha venido pagando de manera irregular y extemporánea los aportes a seguridad social”, pero no acredita el pago del dinero reclamado por aquélla (fls. 13 a 16). 4.- La misiva de terminación de contrato no prueba nada distinto de la finalización del contrato de obra o labor, y que se iniciará el debido proceso de liquidación del contrato, pero no es posible establecer que la promotora recibió tales acreencias patronales (fl.19).
De suerte que ninguno de los documentos analizados demuestra el pago real y efectivo de los salarios y prestaciones sociales reclamados en el petitum, razón por la cual el juzgador de primer grado no se equivocó cuando asentó que no aparecía la prueba de la solución de las obligaciones laborales, pues tales probanzas fueron 6 HINESTROSA, F(s.f.).
Derecho Civil Obligaciones. Biblioteca Universidad Externado De Colombia. p. 100 Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 7 correctamente valoradas dado que no se evidencia que hubiesen sido tergiversadas por el juzgador del trabajo. Por consiguiente, frente a lo planteado en el error de hecho, la decisión confutada no incurrió en yerro alguno en la apreciación de las pruebas, por lo menos con la connotación de evidente o manifiesta.
Como argumento final de su alegato, sostiene el apelante que en línea con el art. 77 del CPTSS, necesariamente debieron prosperar las excepciones ante la inasistencia de la demandante a la conciliación e interrogatorio. En lo que respecta al mérito probatorio de la confesión ficta, por la no comparecencia de la demandante a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, ciertamente fue un punto en donde el silencio imperó en la decisión confutada.
Con todo, debe la Sala puntualizar que se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum. La consecuencia conforme al claro tenor del artículo 205 del código de los ritos civiles, es tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba, pero en severidad está sujeta a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 ejusdem, “admite prueba en contrario”, como lo que ocurrió en el caso de marras.
En tal sentido, es evidente el resquebrajamiento de la censura, por cuanto además de fracasar en la demostración del pago, que en principio le incumbía al tenor del precepto 1757 del Código Civil, también es diáfano que las pruebas documentales revelaron un patente incumplimiento del empleador de reconocer los derechos laborales de la actora.
Todas las documentales apuntaron a un sistémico actuar en el pago de los salarios y demás prestaciones a la demandante. Como se manifestó precedentemente, la entidad empleadora tenía la carga de demostrar que ciertamente la actora recibió la cancelación de su salario, máxime cuando ello constituye el punto neurálgico del proceso incoado por la ex trabajadora, por ende consideramos que con la nombrada prueba no puede arribarse a tal conclusión. Estos presupuestos incumbían a MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba, señalada en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, que establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
Luego, si bien al Juzgador, como director del proceso, tiene deberes y facultades en la práctica de pruebas, no puede reemplazar la diligencia de las partes, para probar lo que pretende que se declare. En tal sentido desde antaño, se pronunció la Corte Suprema de Justicia: Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 8 “Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que cada uno de ellos les incumple.
Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa. El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de este debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal.” (Corte Suprema de Justicia, cas. Laboral, sentencia enero 29 de 1979). En los referidos términos, a pesar de la errática valoración probatoria perpetrada por el a quo, el estudio efectuado en esta instancia conlleva a igualmente a la frustración de las exceptivas, ante su incuria probatoria para acreditar lo que se alega.
Por tanto, en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del CPT y SS, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 17-sep-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-386-01 9 SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S.) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a40f6977f4e99fe2a6b87080b60321ddff8c32e92827c18cc1f3c36f71c1341 Documento generado en 12/09/2022 10:33:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica