E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL Demandado: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, EL GREMIO ASISTENCIAL ADMINISTRATIVO DE LA SALUD – GREADSA, LA AGREMIASIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MÉDICOS Y PARAMÉDICOS DE COLOMBIA – ASMEPCOL Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SALUD C.T.A. Radicación: 41001-31-05-003-2019-00131-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de septiembre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, el GREMIO ASISTENCIAL ADMINISTRATIVO DE LA SALUD – GREADSA, la AGREMIASIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MÉDICOS Y PARAMÉDICOS DE COLOMBIA – ASMEPCOL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SALUD C.T.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo activo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 68 DE 2022 Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL CONTRA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, EL GREMIO ASISTENCIAL ADMINISTRATIVO DE LA SALUD – GREADSA, LA AGREMIASIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MÉDICOS Y PARAMÉDICOS DE COLOMBIA – ASMEPCOL Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SALUD C.T.A. RAD No. 41001-31-05-003-2019-00131-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 2 ANTECEDENTES Solicitó la demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que la ató con la demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en el interregno comprendido entre el 1° de agosto de 2007 al 31 de julio de 2017, el cual feneció de forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa para ello, así como que en el curso de la relación de trabajo adquirió una enfermedad de origen profesional, se condene a la encartada a efectuar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de mejor condición, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, la indemnización prevista en los artículos 65 del C.S.T., y 26 de la Ley 361 de 1997, los daños y perjuicios previstos en los Decretos 1295 de 1994 y 1443 de 2014, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que prestó los servicios personales en favor del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, a través de diversas Cooperativas de Trabajo Asociado desde el 1° de agosto de 2007 al 31 de julio de 2017. Afirmó que fue contratada para ejercer el cargo de Enfermera Auxiliar, y que la última asignación salarial percibida ascendió a la suma de $1´404.000,oo.
Sostuvo que, prestó la fuerza de trabajo de forma directa y personal al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, entidad que siempre impartió las directrices de labor, y que debió cumplir el horario de trabajo impartido por el ente hospitalario. Refirió que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 24,16%, bajo la patología denominada “SINDROME DEL TÚNEL CARPO BILATERAL”, aspecto este que fue de conocimiento por parte del empleador.
Adujo, que al interior del hospital demandado figura el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual es denominado Auxiliar del Área de Salud, Código 412 y Grado 07. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 3 Arguyó el 3 de mayo de 2018, formuló reclamación administrativa a efectos del reconocimiento y pago de los haberes laborales a que tiene derecho, petición que fue desatada de forma negativa.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído de 3 de abril de 2019, y corrido el traslado de rigor, las demandadas Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia – ASMEPCOL y la Cooperativa de Trabajo Asociado en Servicios de la Salud y Seguridad Social – Salud C.T.A., en liquidación, a través de curador ad litem, dieron contestación a la demanda, oportunidad en la que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor.
(fl. 233 y 234 del expediente digital). En lo que refiere a las demandadas E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y el Gremio Asistencial Administrativo de la Salud – Greadsa, pese a haberse notificado oportunamente, guardaron silencio. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, resolvió declarar que la demandante no acreditó la condición de trabajador oficial, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto tal como se probó al interior del proceso, la parte actora ejerció las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, oficio que no es de aquellos que desempeñan los trabajadores oficiales, pues no se encaminan a la preservación de la infraestructura de la institución. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente, se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expone que, desde el escrito de demanda se pretendió la declaratoria de la existencia del Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 4 contrato de trabajo y/o de la relación legal y reglamentaria, por lo que mal hace la operadora judicial de primer grado al limitarse al estudio de las pretensiones únicamente respecto de la vinculación como trabajadora oficial; aduce, que en el asunto sometido a estudio, debe primar la realidad sobre las formas, y en ese entendido, de hallarse probada la existencia de la relación laboral, debió así declararse sin importar la denominación, suma a ello, que la juez no se detuvo a establecer si se reunían los requisitos de configuración de existencia del contrato de trabajo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, en primer término, si entre la demandante y la demandada E.S.E. Hospital Universitario Hernando Momcaleano Perdomo, existió un vínculo de carácter laboral, el que se ejecutó en el interregno del 1° de agosto de 2007 al 31 de julio de 2017.
De resultar afirmativa la anterior premisa, debe la Sala establecer la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas en el escrito inaugural. DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL EN LA E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Establecido como quedó el problema jurídico, y comoquiera que la relación que persigue la parte demandante sea declarada converge respecto de una Empresa Social del Estado como lo es la ESE Hernando Moncaleano Perdomo, surge conveniente señalar que la vinculación de las personas que prestan los servicios a dicha entidad, en principio son empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, y por excepción, sólo frente a determinados eventos, pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo lo que les da la denominación de trabajadores oficiales.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 5 De este modo, y con el ánimo de establecer si la aquí demandante ostentó la condición de trabajador oficial de la entidad pública demandada, dada la naturaleza de la persona jurídica, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 del acuerdo emanado por la Junta Directiva de la entidad el 4 de agosto de 2006, preceptiva que establece el régimen de personal así: “Son Trabajadores Oficiales quienes desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Los demás empleados serán de carrera administrativa”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, preceptúa que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha sido constante en sostener que en lo referente a la planta de personal de las entidades del Estado, es la ley la que traza los parámetros que rigen las relaciones laborales; se suma a ello, que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, no excluye la posibilidad que la Administración vincule personal por medio de contratos de prestación de servicios en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 32 de Ley 80 de 1993, sin que esto implique el desconocimiento de prerrogativas laborales o se oculten reales contratos de trabajo a la luz del artículo 53 Superior.
Bajo esta orientación, como quiera que es la legislación la que define el tipo de vinculación que sostienen quienes prestan la fuerza de trabajo a favor del Estado, en el caso bajo estudio, es la Ley 10 de 1990, la preceptiva llamada a gobernar las relaciones que se suscitaron entre la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y María Oneida Ortiz Carvajal, pues se itera, el parágrafo del artículo 26 de aquella norma definió la calidad de empleado público y trabajador oficial al interior de las entidades territoriales o descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud; que para el caso de autos, es esta última condición la que interesa desentrañar.
Establecido ello, conforme la preceptiva traída a colación establece que serán trabajadores oficiales todos aquellos servidores que ostenten cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 6 generales, en las mismas instituciones, surge imperioso determinar la definición que jurisprudencialmente se ha otorgado al concepto de mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales.
Para tal efecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 36668 de 26 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, moduló que: “Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.
Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos””.
Criterio que fuera igualmente acogido en la sentencia SL 3480 de 2021, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, providencia esta última en la que el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, enseñó que: “En el caso sub examine el análisis del Tribunal se concretó precisamente en determinar el tipo de vinculación que tenía el demandante atendiendo no solo a su calidad de trabajador oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sino además atendiendo a los distintos elementos propios de un contrato de trabajo de conformidad con lo señalado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, lo cual no resulta desvirtuable en virtud de las documentales denunciadas por el demandante.
Si bien se hace alusión al contrato de trabajo suscrito por el demandante con IMEDSUR que obra a folios 112 a 114, se reitera este no desvirtúa el análisis efectuado por el juez de segunda instancia respecto de la calidad de trabajador oficial y la vinculación del señor Carlos Enrique Erazo Ruano con el Hospital Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 7 Universitario Departamental de Nariño, quien se desempeñaba como oficial de calderas y otras labores varias en el Hospital destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria.
En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales. En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011…”. Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que a efectos de determinar si el servidor público ostenta la condición de trabajador oficial de una Empresa Social del Estado como lo es la ESE Hospital Hernando Moncaliano Perdomo, por el hecho de haber desplegado funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, basta con indagar si los oficios que aquella ejecutó, los desarrolló en alguno de los cargos que jurisprudencialmente se han avalado como de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Con tal propósito, se tiene que a folios 136 a 139, 143 a 145, 148 y 151 del expediente digital, se incorporaron una serie de certificaciones emitidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Ltda., la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia y del Gremio Asistencial Administrativo de la Salud, que dan cuenta que la demandante prestó los servicios personales en favor de dichas asociaciones de derecho privado, ante el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, para el desempeño del Cargo de Auxiliar de Enfermería. De otro lado, se absolvió el interrogatorio de parte de la demandante, oportunidad en la que al cuestionársele respecto de la labor para la que fue contratada, aquella afirmó que “Como dice, lo que yo estudie, Auxiliar de Enfermería”, y al indagar respecto a la forma de vinculación, expuso que “Doctora esto, cuando yo ingresé, yo ingresé en dos ocasiones, a mí se me olvidó decirle a mí abogado que yo antiguamente estaba soltera yo trabajé como de planta en el hospital y aquí está mi certificación sí, y cuando regresé 24 años después, llegué otra vez al hospital a pedir de nuevo trabajo y entonces ya me encontré que era prestación de servicios, entonces el hospital me mandó que fuera a la Cooperativa para que, mucho me diera mi contrato y pudiera ingresar al hospital, pero realmente doctora lo que nosotros estamos diciendo es que el hospital era el que nos mandaba porque nosotros no teníamos ningún representante legal de las cooperativas”.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 8 Así mismo, se escuchó los testimonios de Leidy Patricia Quimbaya Pérez y Adriana Manrique Reyes, quienes de forma consistente refirieron conocer a la demandante y que aquella ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería, labor que desempeñó en un primer momento en la UCI adultos del hospital demandado, y que con posterioridad la ejecutó en la UCI neonatal.
Analizadas las pruebas acopiadas al expediente, encuentra la Sala que, en efecto, la demandante se vinculó a través de diversos contratos cooperativos con las sociedades Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Ltda, la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia y del Gremio Asistencial Administrativo de la Salud, vínculos por medio de los cuales prestó la fuerza de trabajo en favor del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en el cargo de Auxiliar de Enfermería; actividad esta, que no se acompasa con aquellas propias de los trabajadores oficiales adscritos a las Empresas Sociales del Estado, pues se itera, ejecutó acciones de las denominadas asistenciales, lo que no le permite adquirir la condición de aquellos servidores públicos que se vinculan mediante contrato de trabajo.
Con todo, conforme es la ley la que determina la forma de vinculación de los servidores públicos, independientemente de la denominación que se le dé al acto jurídico celebrado, y en tratándose de Empresas Sociales del Estado que prestan los servicios de Salud, la norma que regula la materia es aquella contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 de 1986, preceptivas que establecen que los servidores que prestan los servicios a dichas entidades son, por regla general, empleados públicos a excepción de los trabajadores de la construcción, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura hospitalaria, quienes ostentarán la calidad de trabajadores oficiales.
En esa medida, y en atención a que las labores que ejecutó la promotora del proceso se enmarca dentro de denominadas asistenciales, y no respecto de aquellas que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para el mantenimiento de la infraestructura de la entidad, es que deviene la imposibilidad de acceder a la pretensión de declarar el vínculo de estirpe laboral que persigue la promotora del juicio.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 9 Ahora, conforme a las previsiones del artículo 2° del C.PT., y de la S.S., no es competencia del juez laboral entrar a dilucidar las controversias que se derivan de una relación legal y reglamentaria, pues dicha atribución, por mandato del artículo 104 del C.P.A.C.A., se encuentra en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia esta que impide la declaratoria de la existencia del vínculo pretendido por la promotora del proceso, en condición de empleada pública.
Los argumentos aquí expuestos, son suficientes para confirmar la providencia apelada, al encontrarse ajustada a derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo activo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de septiembre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, el GREMIO ASISTENCIAL ADMINISTRATIVO DE LA SALUD – GREADSA, la AGREMIASIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MÉDICOS Y PARAMÉDICOS DE COLOMBIA – ASMEPCOL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SALUD C.T.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00131-01 de MARÍA ONEIDA ORTIZ CARVAJAL contra EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEEANO PERDOMO Y OTROS 10 SEGUNDO: COSTAS.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo activo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfbbb20b74edea68ab4d7105e655c14cfeeb5d3b20a683c922210ac07e998185 Documento generado en 09/09/2022 02:19:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica