Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200041001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO \ DEMANDADO: Suj. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-001-2020-00410-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la encartada le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2020, en una cuantía inicial de $4´309.085,oo, suma que deberá ser ajustada año a año conforme dispone la ley, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2020, hasta el momento en que se realice el correspondiente pago, con forme a lo anotado en esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR el numeral sexto a la sentencia del epígrafe, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de $123´764.383,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de junio de 2020 a 31 de julio de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. COSTAS Sin costas en esta instancia dada su no causación.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy nueve (9) de septiembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 65 DE 2022 Neiva, dos (2) de septiembre dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO DE MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. No. 41001-31-05-001-2020-00410-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de vejez, se condene a la enjuiciada, al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 31 de enero de 2020, junto con el respectivo retroactivo pensional generado, los intereses moratorios de que trata el Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que nació el 31 de enero de 1958, y que durante la vida laboral fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión al otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirmó, que con antelación al 1993, laboró y cotizó a diversas cajas de previsión social, al haber prestado la fuerza de trabajo para las E.S.E. Hospital Rosario y Hernando Moncaleano Perdomo. Arguyó, que ingresó a la Policía Nacional de Colombia el 20 de diciembre de 1993, por lo que mediante Resolución 1626 de 16 de diciembre de 1997, fue nombrado en el cargo de Médico Odontólogo Especialista Código 120 – Grado 22.

Señaló que mediante Acto Administrativo 564 de septiembre de 2013, el Director de Sanidad de la Policía Nacional le aceptó la renuncia al cargo, por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 98 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990. Refirió que a través de Resolución 1965 de 29 de noviembre de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía inicial de $2´461484,13.

Afirmó que, de forma coetánea al servicio prestado a la Policía Nacional, celebró diversos contratos de prestación de servicios por los que cotizó a seguridad social en pensión en condición de trabajador independiente. Arguyó que el 10 de febrero de 2020, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional, aspiración que fue negada mediante Resolución SUB- 101259 de 29 de abril de la misma anualidad, y confirmado mediante Actos Administrativos SUB-123721 de junio y DPE 10251 de 27 de julio, ambos de 2020.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 22 de enero de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Decisión Segunda Instancia) 3 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales y la declaratoria de otras excepciones.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 23 de junio de 2021, resolvió; “PRIMERO: DECLARAR [que] el señor MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca pensión de vejez en los términos dispuestos en la ley 797 del año 2003 a partir del 31 de enero del año 2020 con fecha de su exigibilidad a su desvinculación al sistema de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante MARCO FERNANDO PASTRANA BORREDO las mesadas causadas desde la exigibilidad del derecho, con intereses de mora a la tasa más alta certificada por el [D]ane calculados desde el día 10 de junio del año 2020.

TERCERO: NEGAR la indexación de estas condenas.

CUARTO: DECLARAR únicamente probada la excepción de no hay lugar a indexación. [QUINTO]: condenar en costas a COLPENSIONES”. Conclusión a la que arribó al considerar que, en el presente asunto se acreditó que la parte demandante cumplió con los requisitos que imprime la legislación pensional para hacerse merecedor de la prestación deprecada, así mismo, sostuvo que la pensión de vejez que se reclama es completamente compatible con aquella de jubilación que ya disfruta, en tanto las cotizaciones que sirven para el reconocimiento y pago de una y otra pensión se financiaron con recursos que tiene su origen en causas disimiles.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar en esencia, que la Resolución 01965 de 20113 de 2013, es clara en indicar que el régimen aplicable al demandante y sobre el cual se le reconoció la prestación fue el Decreto 2701 Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 4 de 1988, preceptiva que no es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, se suma a lo anterior, que el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1990, estableció que todos los tiempos laborados o cotizados al sector público y los cotizados al ISS, deben ser utilizados para financiar las contingencias que cubre el Sistema General de Seguridad Social.

Por último, sostiene que constitucional y legalmente existe la prohibición de percibir más de una erogación que provenga del tesoro público. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho a la parte actora a que la demandada le reconozca y pague la pensión de vejez, al ser compatible con aquella de jubilación que percibe con ocasión a los servicios prestados a la Policía Nacional en condición de Médico Cirujano. De resultar afirmativa la primera premisa, corresponde establecer si procede la condena por concepto de intereses moratorios, y si operó el fenómeno extintivo de la prescripción en este asunto.

DE LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL Para dar solución a la problemática planteada, comienza la Sala por decir, que no es objeto de discusión en esta segunda instancia la condición de pensionado que ostenta el demandante, en tanto a través de Resolución 1965 de 29 de noviembre de 2013, la Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 5 Policía Nacional de Colombia le reconoció la prestación de jubilación, por cuanto prestó los servicios por más de 20 años a la institución, ello bajo los apremios del Decreto 2701 de 1988. En esa medida, y comoquiera que lo perseguido por el promotor del proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues sostiene que cotizó como trabajador independiente más de 1.400 semanas, razón por la que la Sala se adentrará al estudio de la compatibilidad de la prestación deprecada frente a aquella de la cual goza actualmente el accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo que dispone el artículo 55 de la Ley 352 de 1997: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen” Por su parte, el artículo 98 del Decreto 2114 de 1990, contempla que “El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto”.

Entre tanto, el artículo 19 de Decreto Ley 92 de 2007, contempla una protección de derechos para todos aquellos empleados no uniformados adscritos a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional que se vincularon con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, y para tal efecto dispuso que: i) “No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa” y ii) “La nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectarán los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, los Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 6 cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia, o por las que las modifiquen o sustituyan”. Del mismo modo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, previó que “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

De la normativa traída a colación se extrae que, en tratándose del régimen prestacional de quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les garantizó la continuidad en la aplicación del Decreto 2114 de 1990, en atención a los derechos adquiridos, al ser este un régimen exceptuado de los previstos en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Dicho postulado desarrolló las previsiones del artículo 128 superior, en lo referente a la prohibición de percibir una doble erogación que provenga del tesoro, y para tal efecto distinguió una serie de causales dentro de las que evidentemente se encuentran Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 7 los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, circunstancia que habilita a los miembros del cuerpo civil de las fuerzas militares que ejercen la medicina a contratar y cotizar en pensión de forma simultánea al ejercicio de la carrera, mientras presta los servicios al Estado.

Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene, que el demandante prestó los servicios personales al Ministerio de Defensa Nacional desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2013, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía inicial de $2´461.484,13, y simultáneamente, efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social como trabajador independiente desde el 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2020, por lo que en este último evento, acumuló un total de 1.296,86 semanas.

En igual sentido, se acreditó que el promotor del proceso laboró al servicio de los empleadores “MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE” y “ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, para un total de tiempos cotizados de 289.71 semanas. Bajo esa orientación, y comoquiera que para el momento en que el demandante prestó los servicios para la Policía Nacional se encontraba habilitado para percibir honorarios por concepto de servicios profesionales en salud, es que surge la obligación para aquel de efectuar cotizaciones a pensión, pudiendo así construir una prestación pensional que cubra las contingencias propias de la vejez, sin que aquella resulte incompatible con la de jubilación que ya percibe, siempre que los importes de la primera provengan del servicio prestado ya sea a sociedades de derecho privado, cotizaciones como trabajador independiente, o bien que emerjan de la Nación, en el entendido que dichos aportes no hayan sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación, pues sólo así se garantiza que la fuente de financiación de las prestaciones pensionales se nutran de orígenes diferentes, lo que abre paso a la compatibilidad pensional.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-452 de 2013, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno moduló que “… el Tribunal definió la incompatibilidad entre las dos pensiones de jubilación y de vejez con fundamento en una norma que, como se verá más adelante, resultaba inaplicable y porque, tras Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 8 ello, dejó de tener en cuenta que, como se reclama en los cargos, dichas asignaciones encuentran causas, reglamentaciones y fuentes de financiación diferentes, de manera que resultan compatibles”. A igual conclusión arribó el Órgano de cierre en la especialidad laboral, en la sentencia SL-1698 de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, oportunidad en la que, si bien no se abordó el estudio de la prestación pensional del personal civil de las fuerzas militares, sí analizó la compatibilidad de las prestaciones otorgadas por el régimen exceptuado y aquellas previstas en el Régimen General de Seguridad Social, oportunidad en la que enseñó que: “En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

(…) Por consiguiente, se reitera, en aras de la claridad, para acceder a la pensión de vejez a favor de un docente pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en tiempo público servido, se requiere, en perspectiva de la compatibilidad analizada: i) que ese lapso haya sido una relación laboral diferente de la que cimentó la pensión de jubilación; ii) que tal período no se hubiere tenido en cuenta como tiempo de servicio en el otorgamiento de la prestación oficial, porque, por ejemplo, se tratare de jornadas laborales diferentes e, indubitablemente; iii) que el empleador de naturaleza pública, hubiere cotizado al sistema de seguridad social, de tal manera que se garantice que las fuentes de financiación sean distintas”.

Para el caso del señor Pastrana Borrero, es indiscutible la compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1965 de 2013, por parte de la Policía Nacional y la de vejez que por esta vía reclama. Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso, si bien el actor goza de una prestación pensional de jubilación, la misma la obtuvo con base a los tiempos laborados al servicio de la Policía Nacional, sin que, para ello, se tuviera en cuenta los periodos cotizados al otrora Instituto de los Seguros Sociales.

De manera que, al haber laborado al servicio del Hospital Moncaleano Perdomo, al Municipio de Campoalegre y al efectuar cotizaciones como independiente, es que surgió para el actor la obligación de cotizar al sistema, y así edificar el derecho pensional que aquí pretende. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 9 No está por demás indicar que, si bien el fundamento de la resolución de reconocimiento pensional que hizo la Policía Nacional se estructuró con base al Decreto 2701 de 1988, en el entendido de otorgar la prestación al trabajador retirado al haber prestado 20 años de servicios, lo que en principio permitiría inferir que al actor se le computó tiempos servidos a diferentes entidades públicas adscritas a la institución policial, no menos cierto es, que en el acto administrativo de retiro se dejó constancia que la desvinculación del promotor del proceso se da por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir, haber cumplido veinte (20) años de servicio continuo al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, incluido el servicio militar obligatorio hasta por 24 meses, circunstancia que descarta el computo de tiempos prestados a la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y al Municipio de Campoalegre, a efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación. Los razonamientos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Peticiona el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar superados todos y cada uno de los requisitos que imprime la norma para tal efecto. En esa medida, y comoquiera que el actor nació el 31 de enero de 1958, y que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2018, es que resulta palmario establecer que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto excedió los límites temporales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acreditar los requisitos de tiempo y edad, y hacerse así beneficiario de dicha regla transicional.

Debe entonces esta Corporación estudiar las pretensiones elevadas conforme a las regulaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual prevé que: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 10 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Así entonces, fluye indiscutible que la norma referida fijó como elemento inicial de estudio para la prestación pensional por el riesgo de vejez, el ostentar a partir del 1º de enero del 2014 una edad igual o superior a 62 años en tratándose de hombres, supuesto de facto que acreditó el actor el 1° de enero de 2020, y superó así el primero de los pedimentos.

Ahora, en lo que tiene que ver con el número de semanas mínimas requeridas, se precisa que para el 1° de enero de 2020, fecha en que el demandante acreditó el requisito de edad, acumuló un total de 1.279,71 semanas cotizados en tiempos privados y 178.28 en tiempos públicos, para un total de 1.457,99semanas, lo cual evidencia la satisfacción del segundo de los requisitos señalados en la norma pensional para hacerse acreedor de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, por manera que, la causación del derecho pensional acaeció el 1° de enero de 2020.

En las condiciones expuestas, a efectos de establecer la fecha a partir de la cual se ha de reconocer la prestación de vejez del demandante, importa a la Sala remitirse al tenor literal del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable acorde con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y que, en relación con este asunto, prevé: “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Del tenor literal de la norma en cita dimana que la causación del derecho puede o no ser simultánea con la fecha a partir de la cual debe reconocerse, pues para tal efecto, la norma exige la desafiliación del sistema o retiro del servicio, en todo caso, la máxima corporación de justicia laboral ha adoctrinado que la desafiliación no depende del aviso que se efectué al ente de seguridad social, sino de las circunstancias que rodean cada Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 11 caso en particular, tal como lo enseñó en sentencia 35605 del 20 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en la que indicó “La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho”.

Al descender al caso objeto de estudio, conforme se establece en la historia laboral allegada por la encartada, la última semana de cotización se efectuó para el ciclo de mayo de 2020, por lo que corresponderá ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 1º de junio de 2020, razón por la que habrá de modificarse la sentencia apelada en lo que a este aspecto refiere.

En cuanto al monto de la prestación pensional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, el mismo se calcula teniendo en cuenta las siguientes reglas, a saber: “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En consecuencia, una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene que al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación deprecada en una cuantía inicial de $4´309.085,oo, debiéndose modificar el fallo de primera instancia en este aspecto.

DEL RETROACTIVO PENSIONAL En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, y conforme se causó el derecho y disfrute de la prestación deprecada el 1° de junio de 2020, y una vez efectuados los Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 12 cálculos de rigor, se condenará a la demandada a reconocer al demandante la suma de $123´764.383,oo, monto causado desde el 1° de junio de 2020 a 31 de julio de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena, por lo que resulta imperioso adicionar la sentencia apelada en este aspecto.

INTERESES MORATORIOS En lo que respecta al reconocimiento de intereses moratorios, corresponde señalar que el objeto de los mismos no es otro que propender por el pronto reconocimiento de la prestación de vejez y el consecuente pago de las mesadas pensionales, razón por la que, considera la Sala, que los mismos operan frente a la mora por parte de los fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, empero no en relación con los reajustes que se efectúen del derecho inicialmente reconocido.

Ahora, si bien es cierto, el legislador previó en principio para el reconocimiento de la prestación de vejez el cumplimiento de una edad y la acumulación de determinado tiempo de servicio o número de semanas de cotización, también lo es, que éstas circunstancias por si solas no generan la mora en el reconocimiento de tal derecho, pues resulta indispensable para tal efecto tanto el retiro o desafiliación del sistema de seguridad social, como la solicitud del derecho por parte del interesado y que haya vencido el término que se ha conferido a los fondos de pensiones para que verifiquen los requisitos, y de ser el caso concedan el derecho pensional.

Bajo esa orientación, se advierte que si bien el demandante acreditó los requintos para acceder a la pensión el 1° de enero de 2020, y elevó solicitud de reconocimiento el 10 de febrero de 2020, no menos cierto es, que acreditó la desafiliación del sistema tan sólo hasta el 31 de mayo de esa anualidad, por lo que, resulta procedente el reconocimiento de los intereses de mora a partir del 1° de octubre de 2020, hasta el momento en que se realice el correspondiente reconocimiento y pago, los que deberán ser liquidados en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, a “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas en la medida de su causación; razón por la que deberá modificarse la sentencia apelada en este aspecto.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Decisión Segunda Instancia) 13 PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la procedencia de este medio exceptivo, corresponde tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, el estatus pensional se consolidó el 31 de enero de 2020, elevó solicitud de reconocimiento pensional el 10 de febrero de la misma anualidad, y que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020, no hay lugar a declarar probado este medio exceptivo.

INDEXACIÓN En lo que refiere a la indexación, la misma resulta improcedente, por cuanto se condenó al reconocimiento de intereses moratorios, lo que deviene en la imposibilidad de aplicar una doble sanción a la demandada en torno a la corrección monetaria. No obstante se presentó recurso de apelación por parte de Colpensiones, y conforme se asumió el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pensional, no se imponen costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por MARCO FERNANDO PASTRANA BORRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la encartada le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2020, en una cuantía inicial de $4´309.085,oo, suma que deberá ser ajustada año a año conforme dispone la ley, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00410-01 de Marco Fernando Pastrana Borrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(Decisión Segunda Instancia) 14 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2020, hasta el momento en que se realice el correspondiente pago, con forme a lo anotado en esta providencia.

TERCERO: DICIONAR el numeral sexto a la sentencia del epígrafe, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de $123´764.383,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de junio de 2020 a 31 de julio de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS Sin costas en esta instancia dada su no causación.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5144620d18811d38fd40d058d7d859b888541bbc7e633da181f1567d29cf0816 Documento generado en 02/09/2022 11:31:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica