E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAVIER SÁNCHEZ NAÑEZ Demandado: MARIO FERNANDO CAMACHO MARTÍNEZ y GILMA DEL SOCORRO CAMACHO MARTÍNEZ Radicación: 41001-31-05-003-2017-00627-01 Resultado: 1.
CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.).
2. SIN LUGAR a condena en costas para ninguna de las partes. 3. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy primero (1) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2017-00627-01 Demandante: JAVIER SÁNCHEZ NAÑEZ Demandado: MARIO FERNANDO CAMACHO MARTÍNEZ y GILMA DEL SOCORRO CAMACHO MARTÍNEZ Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Consulta de sentencia en favor del demandante Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 17 de julio de 2018, en favor de la parte demandante, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Folio 38 - 47 del cuaderno No. 1 CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 2 La parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en los extremos solicitados, terminado unilateralmente por parte del empleador, en consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., a las prestaciones sociales por el tiempo laborado, el trabajo suplementario, dotación y la sanción moratoria por la falta de pago de los emolumentos prestacionales.
Arguye como sustento de sus pretensiones que fue contratado verbalmente el 01 de mayo de 2012 por el señor MARIO FERNANDO CAMACHO, y su hermana GILMA DEL SOCORRO CAMACHO, para desarrollar la labor de administrador de las fincas PORVENIR, SAN GABRIEL Y MANDALAY ubicadas en el Municipio de Gigante Huila, y la del Municipio de Garzón, de nombre HUECO GRANDE, el primero en calidad de propietario de los predios, y aquella quien ejerció actos de señora y dueña mientras su hermano estuvo fuera del país de Colombia; percibiendo como remuneración la suma de $1.500.000 hasta el 31 de octubre de 2015, y cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo.
Que el día 05 de octubre de 2014 el demandado MARIO FERNANDO CAMACHO permutó las fincas ubicadas en el municipio de Gigante Huila, por otros inmuebles, dentro de los cuales la finca LA PAZ en el Municipio de Pitalito, y un establecimiento en Florencia Caquetá, los cuales desde tal fecha inició a administrar. Que la relación laboral antes descrita se mantuvo hasta el 16 de junio de 2016, data que le fue comunicado por MARIO FERNANDO CAMACHO que no laboraría más, sin reconocer pago por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral.
CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 3 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Al descorrer la demanda, se oponen a las pretensiones, argumentando que el demandante no fue vinculado laboralmente por los convocados a juicio, además de la imposibilidad de existir una doble relación laboral con dos empleadores simultáneamente, por igual periodo y un mismo horario de trabajo; que desde el año 2012 atendiendo el rol del demandante como comisionista de bienes y servicios, por la compra y venta de ganado menor, se le cancelaba la comisión por negocio realizado al día. Respecto de la señora GILMA DEL SOCORRO CAMACHO, tampoco contrató laboralmente al demandante, dado que aquella laboraba al servicio de la Constructora Santa Lucía S.A.S., desde el 13 de junio de 2011, imposibilitándosele fungir como dueña de los predios, además de que el propietario es GABRIEL CAMACHO CARVAJAL, conforme a los certificados de registro de instrumentos públicos; no teniendo por tanto la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas deprecadas en la demanda, ante la inexistencia de la relación laboral; formulando las excepciones que denominó: “inexistencia de la relación laboral; inexistencia de los derechos y prestaciones reclamadas; prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados; temeridad – mala fe del demandante; enriquecimiento sin causa y la innominada que resulte probada en el proceso”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DENEGÓ las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien el demandante logró demostrar que en algunas oportunidades le prestó sus servicios personales a MARIO FERNANDO CAMACHO MARTÍNEZ, este a su vez desvirtuó la presunción 2 Folio 68 - 84 del cuaderno 1 3 Cd Minuto: 3h:57’:42: Sentencia consultada.
CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 4 de que trata el artículo 24 del C.S.T., y frente a la demandada GILMA DEL SOCORRO CAMACHO no existir material probatorio alguno que permita establecer la vinculación con el demandante. Consideró la falladora de primer grado que del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas no se logra determinar la presencia continua, permanente y activa del demandante en los predios a los que alude su prestación personal del servicio como mayordomo en las fincas de propiedad de aquél, pues las declaraciones informaron que de manera esporádica lo observaron en dichos inmuebles en ejercicio de la actividad de compra y venta de bienes raíces o de muebles, en procura de obtener una comisión, por lo que no se demuestra los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, declarando probada a excepción formulada por los demandados, y condenando en costas a la parte demandante. 3.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio la parte demandante en favor de quien se surte la consulta; por su parte los demandados allegaron escrito de alegaciones, solicitando confirmar la decisión de primer grado, con base en las pruebas recaudadas. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, previsto en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., lo que permite revisar el itinerario procesal surtido en primera instancia, a fin de establecer si entre las partes existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido, a cuya finalización no se le canceló emolumentos CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 5 prestacionales y salariales; o si por el contrario, la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda estuvo acorde al material probatorio recaudado. 4.1.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T. para que exista contrato de trabajo, es necesario tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, “a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); c) un salario como retribución del servicio” Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y al empleador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que el servicio ejecutado fue independiente, autónomo y no subordinado, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la reciente SL-577 de 2020 (68636), así: «Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.» CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 6 Procede la Sala a la revisión de los medios de convicción recaudados a fin de establecer si el actor logró probar la prestación personal del servicio para los accionados, bajo el prisma del artículo 24 del C.S.T. que consagra la presunción del contrato de trabajo, que por tener carácter legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo de la parte demandada, esto es, mediante la demostración de que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, para exonerase de las obligaciones derivadas del contrato, Así, el declarante LISANDRO POLANÍA BETANCOURT4, contó conocer al demandante desde la época que se desempeñaba como mayordomo en la finca MANDALAY ubicada en Gigante, y aquél se presentó como administrador, refiriendo como actividades “llevar la droga, estar pendiente del ganado, de las reses cuando estaban enfermas”.
Cuestionado por la periodicidad de tal labor, contestó: “todos los días, y había veces que decía me voy porque el patrón me necesita de una vez salía… Lo que se necesitara para la finca don JAVIER era el encargado de llevarlo…” El testigo JUAN SALAS5, de profesión agricultor, relató conocer al accionante porque laboró en la finca PORVENIR ubicada en Gigante (H.), para ejercer la labor de guadañar potreros, cafetales y una bananera, siendo contratado por JAVIER, quien le cancelaba por dicha función, dinero proveniente de MARIO FERNANDO, observando todos los días en la finca al accionante, al punto de indicar que aquél residía en la finca.
LEONOR PACATIVA VELANDÍA6, informó conocer al demandante desde el año 2012, cuando estuvo recogiendo café en la finca MANDALAY o 4 Cd Minuto: 1h:58’:05: Testimonial 5 Cd Minuto: 2h:29’:20: Testimonial 6 Cd Minuto: 2h:39’:35: Testimonial CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 7 PORVENIR en Gigante Huila, por períodos de 15 días, salía a otro predio que tuviera cosecha para recoger, y retornar cuando nuevamente hubiera cogida.
La señora BLANCA FLOR PACATIVA VELANDÍA7, expuso conocer al accionante por la labor de recolección de café en diferentes fincas de la región del Municipio de Gigante. Obsérvese de las declaraciones recepcionadas traídas por la parte demandante, dan motivos para inferir que pretendían favorecer las pretensiones del accionante, pues cuestionados por la ciencia de su dicho, fueron evasivos, confusos e imprecisos, sin que percibieran directa y personalmente las diversas actividades que relata el accionante le fueron encargadas por los demandados, así el señor LISANDRO POLANÍA adujo de forma casi que automática al preguntado del tiempo de conocer a JAVIER SÁNCHEZ NAÑEZ, que desde marzo de 2012, quien iba todos los días, y al ser requerido por el horario para el desempeño de sus labores dijo: “si es muy difícil, había veces que don JAVIER llegaba muy temprano a las ocho de la mañana, a veces me llamaba como a las 10 de la noche venga me abre el portón”, lo que denota contradicción en su versión; igualmente la fecha que dejó de laborar, año 2013, que requerido por el mes de tal anualidad, contestó que no sabía, resultando contradictorio con la prueba documental referida a la liquidación de prestaciones sociales del mayordomo de la época, 13 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 20138, persona totalmente distinto al declarante.
Ahora, el señor JUAN SALAS en su exposición detalló que observó al accionante igualmente todos los días, y que sólo los sábados salía de la finca para traer el dinero del pago de los trabajadores; circunstancia opuesta al dicho del testigo POLANÍA BETANCOURT. Seguidamente, las señoras PACATIVA VELANDÍA, quienes desarrollan la labor de recolección de café, y por ello 7 Cd Minuto: 2h:39’:35: Testimonial 8 Folio 119 cuaderno 1 CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 8 conocen al demandante, no son testigos presenciales de la continuidad y permanencia en el desarrollo de actividades del accionante, siendo que, conforme a las versiones de aquellas, su labor depende de la cosecha, por lo que no se cumple en las regiones durante todo el año, y todo el tiempo para que recojan café, por tanto, se les resta credibilidad.
Los testimonios recepcionados demuestran que el señor JAVIER SÁNCHEZ NAÑEZ no era el administrador de las fincas PORVENIR, SAN GABRIEL y MANDALAY ubicadas en el Municipio de Gigante Huila, y la de Garzón de nombre Hueco Grande, y que desempeñara actividades propias del campo, sino que, sus actividades de transporte de encargo y, encomiendas se debían a la amistad con el señor MARIO FERNANDO CAMACHO MARTÍNEZ, cuya remuneración dependía de los compromisos que se hiciera en el día. Para demostrar y brindar certeza de los medios de defensa, los demandados citaron a declarar a SOR CECILIA CAMACHO MARTÍNEZ9, quien conoció al demandante por el servicio que le prestó en diciembre de 2014 a la comunidad Hijas de María Auxiliadora Altico de la Ciudad de Neiva, a la cual pertenece la declarante, consistente en el transporte de Neiva – Bogotá, y retorno, en vehículo de propiedad de la asociación, allegando como soporte de su respuesta copia de recibo de caja de menor, de cuya lectura se avizora membrete de la Comunidad citada, detalla el pago a JAVIER SÁNCHEZ por concepto de “transporte Bogotá”, de fecha 26 de diciembre de 2014, y otro en iguales condiciones del 30 de igual mes y año. El testigo HUMBERTO LIÉVANO FIESCO10, de profesión médico veterinario, relató conocer a las partes de la litis, al demandante porque frecuentaba la finca aledaña a su predio en el Municipio del Agrado Huila, quien realizaba encargos a MARIO FERNANDO CAMACHO, relacionados con pago de 9 Cd – Minuto: 2h:58´:58 10 Cd – Minuto: 3h:07´:40 CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 9 nómina de empleados, o toma de nota de los resultados de chequeos ginecológicos del ganado, con una periodicidad de 2 o 3 veces en el mes observarlo, porque para llegar a su destino debía cruzar por la finca del declarante, debiendo comunicarse con él para la apertura de la puerta que tenía candado, e incluso en ocasiones ingresar a su inmueble para solicitar la llave de acceso.
Al preguntado del tiempo de permanencia de JAVIER SÁNCHEZ en tales actividades contestó: “esos trabajos los hacíamos cada 3 meses, cada 4 meses, y en esas oportunidades JAVIER unas veces iba, otras veces no, unas veces llegaba 11 de la mañana, otras veces 10 de la mañana, y pues se terminaba tres de la tarde, o cuatro de la tarde, y cada quien se iba”.
Por su parte, del testimonio de JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ TRUJILLO11, de ocupación comerciante – comisionista, relató conocer a JAVIER SÁNCHEZ desde hace aproximadamente 14 años, por laborar con él, compartir negocios, relacionados con venta de vehículos, fincas, lotes, ganado, y obtener una comisión. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la venta que realizó con el accionante de una finca ubicada en Gigante Huila de propiedad de MARIO FERNANDO CAMACHO, de la cual obtuvieron comisión de parte de éste en compañía con el actor, y la repartieron.
Al preguntado de si observó al accionante prestar algún servicio a los demandados respondió: “si oía mucho a JAVIER hablar de MARIO, pero nunca vi que ganara sueldo o lo tuviera… yo fui unas veces a la finca que también estábamos comisionándola que se llama HUECO GRANDE, fuimos unas cuatro veces con JAVIER a un son de conocer la finca para venderla para una comisión, y siempre que fui había mayordomo”.
De igual forma, se recepcionó a JHON JAIRO BUENDÍA MEDINA12, quien es el contador del demandado MARIO FERNANDO CAMACHO, relatando que en la nómina del personal de aquél no se encuentra el demandante, detallando los mayordomos de cada una de las fincas de Gigante y El Agrado 11 Cd – Minuto: 3h:19´:32 12 Cd – Minuto: 3h:33´:26 CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 10 Huila, sin que se le realizara alguna vez liquidación de pagos salarial o prestacional.
En ese orden, en el marco de la relación que unió a las partes existieron encomiendas, encargos para distintas actividades agrícolas y de transporte, dirigidas a la venta de ganado y otra a la venta de inmuebles, sin que las instrucciones impartidas por el demandado MARIO FERNANDO CAMACHO para el desarrollo de actividades, coordinación de pagos de trabajadores, y trámite de guías ante el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, implicara necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, pues es claro que el demandante era independiente y autónomo en sus labores de comisión de ventas, siendo que, la actividad de venta de ganado, pago de trabajadores de las fincas, transporte de insumos agrícolas que ejecutó el actor no lo fue de manera continua, a tal punto que no se limitó su autodeterminación del tiempo de trabajo, por ende no resulta plausible entender que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada.
El demandante realizaba el trabajo en lugares diferentes a los que obtendría provecho o beneficio el demandado, tales como compraventas de vehículos automotores, o de fincas aledañas que comercializó, y transportes de personas entre ciudades, lo que significa que el actor también prestó sus servicios a otras personas, al punto que también lo hizo para los mayordomos de las fincas del llamado a juicio, labores que se remuneraron por el beneficiado, y que configura una relación diversa a la que pretenden se declare en el presente proceso.
De modo que, en este caso no opera la presunción legal que denote la existencia de un contrato de trabajo, siendo que los declarantes informan que el actor cumplía diferentes actividades comerciales – lucrativas, no propias del campo, sin que debiera contar con el aval del mayordomo o los convocados a juicio para ausentarse de las labores que presuntamente debía CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 11 cumplir, es decir que, era autónomo e independiente para realizar su labor, sin que debiera permanecer en alguna de las fincas en específico para por lo menos vigilar el trabajo, como lo adujo la absolver interrogatorio de parte, quedando sin sustento tal afirmación y, sí por el contrario evidenciarse del análisis en conjunto de la prueba recaudada que, ningún vínculo contractual laboral tenía el demandante con los demandados, pues sus actividades no estaban necesariamente al servicio prestado en favor y beneficio de los enjuiciados según se establece de la testimonial aportada por aquellos, quiénes fueron contestes y espontáneos en sus intervenciones, dieron cuenta que el accionante concurría a otros predios, comercializaba otra clase de bienes sin que fuera encomendado por los demandados, pues obsérvese que el mismo confesó en el interrogatorio de parte absuelto que, sólo tuvo contacto y vista con la señora GILMA DEL SOCORRO CAMACHO MARTÍNEZ para el día que aquella firmó la autorización y otorgó poder para gestionar y adelantar trámites ante el ICA para la movilización de ganado de la finca del Municipio de Gigante, lo que denota, la no prestación personal del servicio en favor de aquella, y por tanto sin la posibilidad de beneficiarse de la presunción traída por el artículo 24 del C.S.T., y por tanto sin prosperidad las pretensiones de la demanda, como lo concluyó la falladora de primer grado.
En ese sentido, no existe ninguna duda de que, el juzgado de primer grado incurriera en yerro alguno, y en esa medida se confirmará en su integridad la sentencia consultada, sin lugar a condena en costas para ninguna de las partes, dado que se está conociendo el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CL (2017-00627-01) Javier Sánchez Nañez Contra Mario Fernando Camacho Martínez y Gilma del Socorro Camacho 12 1.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- SIN LUGAR a condena en costas para ninguna de las partes. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7956289c16259877a6e822949f7ff75098501e18b987bb9767b4b2eed5631ca Documento generado en 25/08/2022 02:48:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica