E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2020-00248-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de mayo de 2021, al interior del proceso seguido por GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S.A., sin costas respecto a Colpensiones.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintidós (22) de agosto de mil veintidós (2022) ACTA No. 60 DE 2022 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. RAD: 41001-31-05-003-2020- 00248-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 2 ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 20 de julio de 1966, e inició la vida laboral el 12 de marzo de 1986, fecha desde la cual se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en donde permaneció hasta el 18 de agosto de 1999, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, al momento de suscribir el formulario de afiliación, la AFP Porvenir S.A., no le entregó información alguna o asesoría sobre las presuntas ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.
Aseveró que mediante peticiones de 28 de octubre de 2019, solicitó de las enjuiciadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, pedimentos que fueron despachados desfavorablemente. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe de la demandada, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, aplicación de las normas legales y la declaratoria de otras excepciones.
(fls. 78 a 93 del expediente digital). Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
(fl. 2 a 35 del archivo denominado “ContestaciónPorvenirS.A” adjunto al expediente digital). El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y ordenó a la AFP Porvenir S.A., remitir a Colpensiones, el saldo total que tiene la actora en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la parte pasiva.
Lo anterior por considerar, que no se encuentra satisfecho el deber de información contenido en la Ley 100 de 1993, pues las AFP son las encargadas de documentar, informar e ilustrar al afiliado acerca de todas las consecuencias que implicaba este cambio de régimen pensional; igualmente consideró, que en el interrogatorio de parte de la actora se evidenció la falta de información por parte de las AFP, al asegurarle a la actora que su mesada pensional iba a ser superior a la que le ofrecían en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Inconforme con la anterior determinación los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Solicita el recurrente, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, para tal efecto expone que, de las pruebas recaudadas en el proceso se logró acreditar el suministro de información y la debida asesoría que impartió la AFP Porvenir S.A., respecto de las implicaciones de Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 4 cambio de régimen pensional en los precisos términos que imponía la legislación nacional para la época, suma a ello, que para el 2015, la demandante ya era Contadora y concia los aspectos propios del régimen pensional, por lo que no era dable acudir a la jurisdicción tan sólo hasta el 2019, a solicitar la ineficacia del traslado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PORVENIR S.A. Por su parte, Porvenir S.A., peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien existe un precedente emanado del Órgano de cierre en la especialidad laboral, el mismo no se debe aplicar de manera objetiva, debiéndose entonces analizar las particularidades de cada caso, así mismo, señala que, no resulta jurídicamente posible imponer obligaciones, al fondo pensional, que no estaban contempladas para la época en que se dio el traslado de la demandante; del mismo modo, sostiene que en el sublite acaece la figura del saneamiento de la irregularidad por el simple paso del tiempo sin que se ejerciera acción alguna, y que la mera inconformidad respecto al monto de la mesada pensional no tiene la virtualidad de desestimar el acto jurídico de traslado.
Por último, cuestiona la devolución de gastos de administración y sumas adicionales, por cuanto los mismos están contemplados en la ley y sobre aquellos ya operó el fenómeno extintivo de la prescripción. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 5 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si era procedente condenar a la AFP Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración y sumas adicionales, o si por el contrario, sobre aquellos conceptos ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 18 de agosto de 1999, la demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por la AFP Porvenir S.A., y (ii) que el 28 de octubre de 2019, la actora solicitó ante las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 6 correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452 respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 7 no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.
(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 18 de agosto de 1999, la demandante suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de la AFP accionada, se tiene que, para tal efecto, se incorporó el respectivo formulario de afiliación, documento este, del que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna a la accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2, 2 SL12136-2014.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 8 no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado. Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cabio de régimen pensional, y si bien señaló haberse reunido con un asesor de la AFP, lo cierto es, que en dicha oportunidad tampoco se le indicó las características que gobernaban uno y otro régimen, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.
Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 9 En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.
Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.
Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 10 Los razonamientos expuestos imponen la confirmación de la providencia impugnada en este aspecto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, sea pertinente advertir, que en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por la demandante y se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gastos de administración y sumas adicionales como seguros previsionales, aspecto sobre el cual se ejerció oposición por parte de la demandada Porvenir S.A., al considerar que no era procedente la condena impuesta por dichos conceptos en atención a que esos gastos se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993, aunado a que sobre dichos estipendios ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción..
Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 11 (…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.
Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, no le asiste razón a la apelante al censurar la condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha condena surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que surge el deber, para las AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia sobre este aspecto. En lo relativo al fenómeno extintivo de la prescripción que, a voces de la recurrente debió operar respecto de los gastos de administración y seguros previsionales, basta indicar que a la luz de las enseñanzas vertidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1452 de 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, el fenómeno extintivo de la prescripción no opera en torno a la devolución de gastos de administración y sumas adicionales de la AF, en la medida que “La sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
En el caso de los afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, “(…) esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…)”.
Bajo esa óptica, al haberse declarado ineficaz el acto jurídico de traslado, es que surge el deber por parte del fondo pensional de devolver los ya tantas veces referidos gastos de administración y comisiones, pues desde el momento en que nació el acto Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 12 jurídico los recursos allí debiditos debieron haber ingresado al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión del a quo, no resulta plausible la condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Adicionalmente, pese a que en la sentencia se emitió una orden para que dicha administradora reciba las cotizaciones y rendimientos; lo cierto es, que tal determinación deviene de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el cual, como se analizó devino de conducta atribuible a la demandada AFP Porvenir S.A., por ende, es a este fondo al que le corresponde asumir en su integridad la condena en costas en esta instancia, por ser la entidad apelante.
Por lo expuesto, es que no se impondrá condena en costas a cargo de Colpensiones y las mismas estarán a cargo de Porvenir S.A, al no encontrar vocación de prosperidad la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 2020-00248-01 de GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 13
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de mayo de 2021, al interior del proceso seguido por GLADYS YANID HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S.A., sin costas respecto a Colpensiones.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fed4a4d9f1c80f345e22340f64f75aaa7814f21e425a1722efafa70606156081 Documento generado en 22/08/2022 10:58:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica