Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170061801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DEIRO ROJAS MELO \ DEMANDADO: Suj. CSS CONSTRUCTORES S.A.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DEIRO ROJAS MELO Demandado: CSS CONSTRUCTORES S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00618-01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 19-mar-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, el despido fue ineficaz.

TERCERO. ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., reintegrar al demandante, si así lo desea al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía.

CUARTO. ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., que previo descuento de los dineros que le fueron cancelados por concepto de liquidación de contrato de trabajo, pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se verifique su reinstalación.

QUINTO. ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y A SUS CONSECUENTES BENEFICIOS”, AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, TRANSACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la demandada.

QUINTO. Condenar en costas en segunda instancia a CSS CONSTRUCTORES S.A.

SEXTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: DEIRO ROJAS MELO. Demandado: CSS CONSTRUCTORES S.A. Radicación: 41001310500320170061801. Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 115 del 22 de agosto de 2022 1. ASUNTO. Procede la Sala a resolver la apelación del demandante, respecto la sentencia proferida el 19-mar-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA1. Pretensiones: El actor llamó a juicio a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, en virtud de una sustitución patronal, desde el 28-feb-1997 al 15-dic-2015, el cual, fue terminado por el empleador de manera ineficaz; y en consecuencia, se le condenara a la demandada a reintegrarlo y a reconocerle y pagarle, los salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se efectúe su reintegro, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, perjuicios morales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se declare que la terminación del contrato fue sin justa causa, y se condene al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T.S.S. 1 Fls. 231 a 245 del Cuaderno Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 2 Hechos: En su causa petendi manifestó que fue vinculado mediante contrato verbal desde el día 28- sep-1997, por el señor Luis Héctor Solarte Solarte, como ayudante eléctrico en el proyecto concesión Neiva-Espinal-Girardot, desempeñando sus funciones en el municipio de Aipe (Huila), bajo la subordinación del contratante.

Refirió que en el mes de junio de 2012, la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., suscribió con Invías (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) acta de cesión de contrato de concesión con el fin de darle continuidad a las obras del proyecto concesión Neiva-Espinal-Girardot, adquiriendo todos los derechos que tenía la sociedad Luis Héctor Solarte Solarte y asumiendo el pago de los salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social.

Manifestó que el día 10-mar-2015, sufrió un accidente laboral, que fue reportado al ARL por el empleador, y en virtud del cual, fue incapacitado sucesivamente, y recibió tratamiento médico y terapéutico. Así mismo, que el 25-ago-2015, la ARL SURA envió oficio con restricciones al empleador, siendo reubicado realizando labores de apoyo en la portería. Precisó que fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinándosele una PCL del 15.60%; y que a su vez la ARL SURA le diagnosticó una enfermedad de origen profesional denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y una Discopatía Lumbar.

Seguidamente refirió que la sociedad empleadora dio por terminado su contrato laboral el día 15-dic-2015, argumentando como causa para la terminación del mismo, el fin de las obras del proyecto concesión Neiva-Espinal-Girardot, constituyéndose un despido ineficaz, al no mediar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Refirió que la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., al momento de la terminación del contrato, aún tenía participación técnica y administrativa en la concesión Neiva-Espinal-Girardot, obra para la cual prestaba sus servicios, y por tanto, la naturaleza del cargo que ocupaba el trabajador, no ha desaparecido. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 3

2.2.1. CSS CONSTRUCTORES S.A. 2: Replicó el libelo impulsor, negando parcialmente los hechos, y argumentado que el vínculo con el demandante estuvo enmarcado bajo la modalidad de un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de junio de 2012 hasta el 15 de diciembre del 2015, que terminó con justa causa amparado en lo dispuesto por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que al momento de efectuarse el despido, la sociedad demandada no tenía conocimiento de la discapacidad del actor, dado que él nunca comunicó a la empresa la novedad, y además, el dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez, así como el concepto emitido por la ARL SURA, se profirieron en el año 2016 con posterioridad a la fecha de terminación del contrato laboral.

Refirió que se extinguieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo con el demandante, toda vez que finalizó el contrato de concesión No. 849 del 19 de julio de 1995, para el cual, fue contratado el trabajador. Propuso las excepciones de mérito que denominó como “AUSENCIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA Y A SUS CONSECUENTES BENEFICIOS”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “TRANSACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”. 3.

SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 19- mar-2019, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando que entre LUIS HÉCTOR SOLARE SOLARTE y la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., se presentó la figura jurídica de sustitución patronal respecto del trabajador DEIRO ROJAS MELO, existiendo un contrato de trabajado desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en que el empleador decidió terminarlo en forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a CSS CONSTRUCTORES S.A., a pagar al favor del demandante la suma de $12.384.000, por concepto de indemnización por despido injusto, así como las costas y agencias en derecho. 2 Fls. 275 a 289 del Cuaderno Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 4 Por otro lado, declaró probadas las excepciones denominadas “Ausencia del derecho a la estabilidad laboral reforzadas y a sus consecuentes beneficios” y “ausencia de discriminación contra el demandante”; y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece tres condiciones que deben cumplirse para que opere la sustitución patronal: que exista el cambio de un empleador a otro, que se continúe con el objeto social y que el trabajador, siga prestando sus servicios mediante la misma vinculación. Así pues, expuso que en el caso bajo examen, el demandante empezó a trabajar en el cargo de ayudante eléctrico inicialmente para el proyecto concesión Neiva- Espinal-Girardot bajo la razón social de Luis Héctor Solarte Solarte con Nit 4609810-3, pues así se confirma con la certificación laboral obrante a folio 2 del dosier, y posteriormente con la sociedad CSS CONSTRUCTORES, en las mismas condiciones; además, que en los oficios que militan en el plenario (fl. 68), se admite la existencia de la sustitución patronal, desde el 31 de mayo de 2012, por lo que, resolvió declarar la existencia de la relación laboral desde el 28-feb- 1997 hasta el 15-dic-2015.

Frente al despido ineficaz, señaló que el actor al momento de su desvinculación 15-dic-2015, no tenía ningún tipo de restricción, y que de conformidad a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración fue el día 10-mar-2016, es decir, que se estructuró con posterioridad al despido y no fue producto del accidente que alega el actor que sufrió el 10-mar-2015, quedando derruida la presunción de despido discriminatorio, razón por la cual, denegó la pretensión de reintegro, y pago de salarios y pretensiones dejados de percibir.

No obstante lo anterior, accedió a la indemnización por despido injusto, tras sostener que no se demostró una justa causa para dar por terminada la relación laboral, pues por un lado, el contrato de trabajo era a término indefinido, y por otro, las obras del proyecto no habían concluido, tal como fue corroborado con el documento aportado por la misma sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., consistente en el acta de reversión de la infraestructura vial y los bienes destinados al contrato de concesión, entregado el 21-jun-2016, a la agencia ANI Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 5 y a auto vías Neiva-Giradot SAS, donde confirma que estuvo atado al proyecto hasta el día 21-jun-2016, por lo que no era procedente haber dado por terminado el vínculo laboral el día 15-dic-2015.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1.1. DEIRO ROJAS MELO: El accionante presentó recurso de apelación contra el numeral tercero y sexto de la sentencia, alegando que existió indebida valoración probatoria, toda vez que la juez de instancia no analizó los medios de prueba, de cara a lo señalado en la Sentencia SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional, que establece que no es necesario que para la procedencia de la protección foral, exista una pérdida de capacidad laboral calificada, si está notoriamente probado la mengua en su estado de salud, y el empleador tiene conocimiento de ella.

4.1.2. CSS CONSTRUCTORES S.A.: La sociedad demandada recurrió la decisión argumentado que el Juzgador de instancia, dio por probado sin estarlo, la prestación del servicio del demandante desde el año 1997, e inobservó las razones y fundamentos que se acreditaron para la terminación de la relación de trabajo, que en efecto obedeció a una justa causa en los términos del artículo 47 del C.S.T. Señaló que el actor fue contratado para prestar sus servicios de electricista en la concesión Neiva-Espinal-Girardot, objeto del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, y no en cualquier otro proyecto que eventualmente tuviera la empleadora, y por eso a la finalización de aquel, desaparecen las causas y materia del contrato de trabajo del demandante.

Indicó que la ley y la jurisprudencia permiten al empleador, dar por terminado el contrato de trabajado de forma unilateral y sin lugar a indemnización, cuando de manera objetiva, se extingan las causas que lo originaron, tal como se probó en el caso bajo examen, con las copias de las actas de reversión de los bienes del proyecto Neiva–Espinal–Girardot, a la Agencia Nacional de Infraestructura que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, marcan los hitos de su finalización. Además, que en razón a ello, se finalizó el contrato laboral a 71 trabajadores del personal operativo de dicha concesión. Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 6

4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 19-jul-2021, únicamente la sociedad demandada rindió conclusiones finales, argumentando que si bien el contrato de trabajo era a término indefinido, el plazo del mismo estuvo dado por la permanencia de las causas que dieron origen al mismo, es decir, por la duración del proyecto que llegó a su fin.

En ese sentido, puntualizó que el actor fue contratado para que prestara sus servicios de electricista en la concesión Neiva–Espinal–Girardot, objeto del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, y no en otro proyecto que eventualmente tuviera la empleadora; por eso, a la finalización de aquel desaparecieron las causas y materia del trabajo del contrato del demandante, así que su terminación fue justa y autorizada por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó, que la Juez de instancia, omitió reconocer y darle valor probatorio a la Resolución No 009058 del 14 de diciembre de 2015 de INVÍAS y la ANI, mediante la cual, se realizó la reversión de la concesión a la empresa demandada, y tuvo como consecuencia que, tanto al demandante como a todo el personal operativo de dicha concesión vial, le fuera terminado el contrato de trabajo Finalmente, señaló que no existe prueba si quiera sumaria que acredite que el demandante prestara el servicio sin solución de continuidad desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 01 de julio de 2012, para las partes que fungían como empleadores. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 7 valoración probatoria, que lo condujo a declarar la existencia de una relación laboral desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, en razón a la sustitución patronal entre LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. Así mismo dilucidará la Sala, si erró el A quo al concluir que el señor DEIRO ROJAS MELO, no está cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; y que la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

5.2.1. DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otro denominado empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los artículos 2 y 3 del Decreto. 2127 de 1945, revelan sus elementos esenciales, como lo son la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En principio le corresponde al demandante acreditar los elementos de la relación patronal, pero en virtud de la presunción que apareja el artículo 24 del CST, al trabajador le basta dar por probada la prestación del servicio para que se entienda que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarlo.

En el caso bajo examen, obra a folio 2 del cuaderno 1 del expediente, certificación emitida el 23 de agosto de 2011 por el Coordinador Administrativo Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 8 de Obra de la Concesión Neiva-Espinal-Girardot, en la que se indica que el señor DEIRO ROJAS MELO es empleado de dicha concesión, bajo la razón social LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE con Nit. 4.609.816-3, desde el día 28 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de ayudante eléctrico, mediante contrato de trabajo a término indefinido; es decir que durante ese interregno, era éste quien ejercía el poder subordinante sobre el trabajador.

Ahora bien, sostiene el actor que existió sustitución patronal con la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., debido a la cesión del contrato de concesión que previamente suscribió el consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, en el año 2014. Para dilucidar si existió sustitución de empleadores, conviene traer a colación el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala:

ARTÍCULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales, un elemento ineludible para que la figura de marras opere.

Así las cosas, para la demostración de esta figura, le corresponde al demandante, como primera medida acreditar el cambio en la persona del empleador, la identidad en el establecimiento, y la no variación en giro de las actividades o negocios. En el presente asunto, obra a folio 69 el contrato de concesión No. 0849 de 1995 suscrito por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- con el consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 9 que tenía como objeto ejecutar las obras de rehabilitación y de construcción la operación y el mantenimiento de la carretera Neiva – Espinal, en los departamentos de Huila y Tolima Se acredita mediante documentos visibles a folios 88 al 92 del cuaderno 1 del expediente, que el 29 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, autorizó y aprobó la cesión del contrato de concesión para el proyecto NEIVA-ESPINAL-GIRARDOT, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, es decir, que formalmente el ejecutor el contrato de concesión varió, pues como se expuso, el contrato de concesión inicialmente fue firmado por el consorcio antes referido..

Así mismo, observa la Sala que no existió variación en el giro de las actividades, pues además de encontrarse demostrado con las documentales obrantes en el plenario, en la cláusula cuarta del contrato de cesión se precisó que la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., asumía “la posición contractual que hasta la fecha correspondía al Consorcio Solarte Solarte”.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala, que una vez analizados los medios probatorios obrantes en el expediente respecto de la cesión del contrato, se concluye que operó la sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; ya que entre el actor y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., se dieron los elementos esenciales para tal configuración, pues existió cambio de patrono, continuidad de las actividades y permanencia del trabajador.

Ahora bien, procede la Sala a verificar si existió justa causa para la terminación del contrato; para tal efecto, entrará la Sala a establecer si el trabajador contaba con protección foral de estabilidad laboral reforzada al momento de darse por terminado el vínculo. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA En la jurisprudencia nacional han existido diferencias en torno a si la estabilidad laboral reforzada ampara solo a quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su cobertura se extiende a Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 10 aquellos trabajadores que, pese a sus condiciones precarias de salud, no cuentan con una calificación de esta naturaleza. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad” en los términos del Decreto 2463 de 2001.

Sin embargo, recientemente, dada la derogatoria del decreto en mención, ha precisado lo siguiente: “(…) lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo (CSJ SL5181-2019) y que “no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797-2020).

Lo esencial, entonces, es que exista una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral (ibídem). (…) “(…) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…) Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 11 «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida (CSJ SL2841-2020)”3.

Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3488-2020, Radicación N°. 78266 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Jorge Prada Sánchez. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 12 En sentencia SU-049 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante los criterios disímiles sobre el tema, unificó la interpretación sobre el asunto, reiterando que el fuero de estabilidad ocupacional reforzada no requiere de una calificación previa que establezca una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y extendiendo dicho amparo a aquellas personas que prestando sus servicios bajo modalidades diferentes a la relación laboral subordinada, contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, debiéndose hablar, entonces, no de estabilidad laboral reforzada sino de estabilidad ocupacional reforzada Es importante resaltar que la estabilidad laboral reforzada es una excepción, no es la regla y, por tanto, no cualquier quebranto de salud hace a un trabajador beneficiario de dicho amparo.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la afectación de salud que amerita la estabilidad laboral reforzada debe tener una magnitud suficiente para poner al trabajador en condiciones de desigualdad frente a los demás al impedirle sustancialmente realizar sus actividades laborales en condiciones de normalidad, tornándolo en un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar que sea víctima de tratos discriminatorios.

Analizando el acopio probatorio de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye la Sala, que el accionante cumple los presupuestos para ubicarse a la sombra del amparo foral por salud, pues, la historia clínica de atención al paciente, que data de fecha anterior a la terminación del contrato (fl. 9 al 55 c.1) es consistente en señalar que el trabajador presenta fractura de vértebra lumbar desde el 10 de marzo de 2015, al caer de un andamio, y desde entonces, ha acudido al servicio de salud, entre otros, los días 6 de junio, 9 de julio, 12 de agosto de 2015, ésta última donde le otorgaron 10 días de incapacidad.

Así mismo, a folio 8 al 7 del expediente, obra memorando de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., y dirigido al trabajador, donde se indica que con el fin de dar cumplimiento al oficio CE201541015609 enviado por la ARL SURA, se le comunicaban las recomendaciones de su desempeño laboral entregadas por parte del área de Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 13 medicina laboral para su cargo de ayudante eléctrico. En dicho documento, se detallan las indicaciones a seguir del plan de rehabilitación para preservar el estado de salud del trabajador, concluyendo que hasta nueva orden, debía permanecer en la zona de portería, realizando labores de apoyo, pues su diagnóstico, dificultaba sustancialmente, desarrollar sus actividades de trabajo con normalidad.

Es menester precisar que si bien, en un primer momento la Aseguradora de Riesgos Laborales SURA, calificó el origen de los diagnósticos de discopatía lumbar L2 L3 L5-S1, y síndrome del túnel carpiano bilateral, determinando que las mismas, no correspondían a secuelas derivadas del accidente ocurrido el 10 de marzo de 2015, sino a un proceso degenerativo común que afecta su columna; lo cierto es que la Junta Regional de Calificación de invalidez, mediante el dictamen de fecha 15 de julio de 2017, estableció que el origen de la PCL era laboral, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2016, en porcentaje del 23%4 y por el diagnóstico de “Fractura vertebral 1 del 25%”5, patología por la cual, el trabajador acudió sucesivamente al sistema de seguridad social en salud, y era conocida por la sociedad empleadora.

Ahora bien, y aunque la decisión fue recurrida por la Aseguradora de Riesgos Laborales SURA ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha entidad modificó el porcentaje de PCL al 15.60%, mantuvo el origen de accidente de trabajo, y el diagnóstico por el cual fue calificado. Así las cosas, y como quiera que desde el 25 de agosto de 2015, -fecha en que CSS CONSTRUCTORES S.A., le comunicó al trabajador las recomendaciones emitidas por la ARL-, la sociedad empleadora tenía conocimiento del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador, al punto que se habían emitido recomendaciones de reubicación laboral, era deber de CSS CONSTRUCTORES S.A., acudir ante el Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo; circunstancia que brilla por su ausencia en el caso bajo examen, generando con ello que el despido sea ineficaz. 4 Fol106 5 Fol.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 14 Insiste esta Corporación, que conforme la jurisprudencia constitucional, la protección no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral; sino que cobija cualquier afectación de salud que tenga una magnitud suficiente para impedirle sustancialmente realizar sus actividades en condiciones de normalidad, como ocurrió en el caso concreto, en el que el trabajador, dejó de ejercer sus funciones como auxiliar eléctrico, para permanecer en la zona de portería. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, en reciente sentencia SL2841 del 22-jun-2020, reiteró el criterio respecto a la presunción de despido discriminatorio por razones de discapacidad.

Para ello, al trabajador le basta con demostrar que su contrato le fue terminado mientras se encontraba en condiciones conocidas por el patrono que implicaban una limitación ocupacional, para que se presuman ciertos los móviles discriminatorios en la decisión de terminación del vínculo. Así las cosas, como quiera que no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, para terminar el contrato, se tiene que el despido fue ineficaz, se revocará el numeral quinto del fallo de primer grado por medio del cual se condenaba a la demandada a pagar la suma de $12.384.000 por concepto de indemnización por despido injusto.

Igualmente, se revocará el numeral tercero y sexto de la sentencia, para en su lugar, declarar que el despido fue ineficaz, y en consecuencia, ordenar a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., reintegrar al demandante, si así lo desea al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, pagar los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se verifique su reinstalación, previo descuento de los dineros que le fueron cancelados por concepto de liquidación de contrato de trabajo.

Se advierte que no operó el fenómeno de prescripción, por cuanto el mismo fue interrumpido con la presentación de la demanda, el día 5 de octubre de 2017. Por último, se ordenará a la demandada pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 15 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS., se impondrá condena en costas al recurrente (demandado) ante la improsperidad de su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 19-mar-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada y por tanto, el despido fue ineficaz.

TERCERO. – ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., reintegrar al demandante, si así lo desea al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía. CUARTO.- ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., que previo descuento de los dineros que le fueron cancelados por concepto de liquidación de contrato de trabajo, pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se verifique su reinstalación QUINTO.- ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01 16 SEXTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y A SUS CONSECUENTES BENEFICIOS”, AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, TRANSACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la demandada.

QUINTO. - Condenar en costas en segunda instancia a CSS CONSTRUCTORES S.A.

SEXTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfbfa441bbd3902d15d48e46b5e4ae76b72da90cd265b6b8d643753598b99839 Documento generado en 22/08/2022 03:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica