AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. PROCESO: Verbal DEMANDANTE: Johana Milena Vélez Rengifo y otros. DEMANDADO: COOVOLQUETEROS y otros. PROCEDENCIA: Juzgado 10 Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2021 00049 - 02 RADICADO INTERNO: 032-22 PROVIDENCIA: A.I. 020/23.
TEMA: En los procesos de responsabilidad civil extracontractual, no es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para procederse con medidas similares a las que proceden en los procesos de ejecución. El juez al decretar las medidas cautelares hizo un estudio preliminar sobre su proporcionalidad. CONFIRMA. Procedente del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el proceso de la referencia, con miras a proveer la apelación formulada por el demandado DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN, en contra del auto del auto del dos de marzo de 2022, mediante el cual se decretó medidas cautelares con respecto de los bienes de su propiedad, el cual procede a resolverse en los siguientes términos: 2 1.0.
A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia de primera instancia de fecha 23 de febrero de 2022, proferida al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación, se condenó a DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA -COOVOLQUETEROS-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: “…1.-PARA IVÁN DE JESÚS VÉLEZ.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. $2.978.216.5. LUCRO CESANTE FUTURO: $28.683.802. PERJUICIOS MORALES: 12.5 SMLMV. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 12.5 SMLMV. 2.-PARA GLORIA PATRICIA RENGIFO TORO.PERJUICIOS MORALES: 7.5 SMLMV.DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 7.5. SMLMV. 3.-PARA SIRLEY MILENA VÉLEZ RENGIFO, en calidad de hija. PERJUICIOS MORALES: 5 SMLMV. 4.-PARA JOHANA MILENA VÉLEZ RENGIFO, en calidad de hija.
PERJUICIOS MORALES: 5 SMLMV…” Del mismo modo, se condenó en costas a los demandados, por tanto, se fijó como agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). A petición de la parte actora, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, conforme lo dispone el artículo 590 del C. General del Proceso, decretó las siguientes medidas cautelares: 3 “…1.
El embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-789209, de la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona sur, ubicado en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia. Dirección del Inmueble: Tipo de Predio: URBANO.SIN DIRECCION SECTOR 23, GRUPO 519, LOTE 3 DOBLE14.285% de propiedad en el inmueble.
Expídase por secretaria la comunicación respectiva. 2. Embargo y posterior secuestro de Vehículo de placas TBA665, matriculado en la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia, sede operativa de Guarne, el cual cuenta con las siguientes características: clase: volqueta, marca: ford, linea: f 600, color: verde modelo: 19542. Ofíciese en tal sentido…” Oportunamente, el apoderado de los demandados DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negada la reposición y solo concedida la alzada respecto del primero. Sustentó al recurso el señor Restrepo Rendón manifestando que no se había tenido en cuenta el contenido del literal c) párrafo 3 del artículo 590 del C. General del Proceso, el cual se refiere a la proporcionalidad de las medidas, pues las cautelas de embargo y secuestro decretadas resultan invasivas sobre los bienes de su propiedad si se tiene en cuenta los resultados numéricos de la sentencia del 23 de febrero de 2022, misma que fue apelada por la indebida interpretación de la carátula de la póliza al determinar que el amparo afectado tenía deducible cuando no lo tiene. 4 Dijo que, en el hipotético caso que el superior confirme la sentencia de primera instancia, sigue siendo notoria la desproporcionalidad, pues, quedó claro que la mayor parte de la carga económica otorgada al demandante estaba a cargo del asegurador COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y; la restante suma de dinero en forma solidaria para el señor DELIO DE JESÚS y COOVOLQUETEROS.
Por auto del 21 de abril de 2022, el juzgado de primera instancia negó la precisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado Delio de Jesús Restrepo Rendón, frente al auto del dos de marzo de 2022, que decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad. En tales condiciones, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Delio de Jesús Restrepo Rendón, previas las siguientes consideraciones. 2.0.
C O N S I D E R A C I O N E S. Las medidas cautelares no son más que unas garantías que se establecen a favor de quien presunta o efectivamente ha sido perjudicado bien por un acto jurídico o un hecho ilícito que originan obligaciones a cargo del deudor. 5 En palabras del tratadista italiano Piero Calamandrei, las medidas cautelares tienen como finalidad1: “…evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos.” Por su parte, el maestro Morales Molina2, explica este mecanismo procesal, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, Editorial ABC, en los siguientes términos: “…la medida cautelar o de aseguramiento como una forma de represión de la tutela jurídica, que en relación unas veces con el proceso declarativo y otras con el de ejecución y aún con procesos voluntarios, se dirige a asegurar sus consecuencias mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho (secuestro preventivo, en sucesiones), o a anticipar las consecuencias de determinada resolución judicial para no hacerla baldía, evitando así el daño de la demora periculum mora, para lo cual se crea un nuevo estado que facilite tal resultado y es lo que se denomina proceso o medida cautelar innovativos (alimentos e interdicción provisiona).
También previene el perjuicio por el anticipo de la cautela misma (contracautela), como ocurre con las cauciones, lo cual configura el proceso o medida cautelar conservativos.” 1 RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. “Instituciones de derecho procesal civil”, volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América (Buenos Aires Argentina). Décimo Séptima Edición. Editorial LEYER EDITORES.
Bogotá, 2015. Pág. 833. 2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, Editorial ABC. 6 La Corte Constitucional3, de manera pacífica, como también lo entiende el ordenamiento positivo actual, considera las medidas cautelares como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esa Corporación señaló que, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha sostenido que las medidas cautelares se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada.
En esa medida, se considera en esta decisión que las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a: “…un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los 3 Corte Constitucional Sentencia C-379 de 2000 4 Corte Constitucional Sentencia C-043 DE 2021 7 jueces y en cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar, la jurisprudencia constitucional ha estimado que aun cuando puede afectar sus intereses, no puede asimilarse a una sanción, porque la razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro”.
Uno de los principales cambios que se introdujo en la reforma al proceso civil, en cuanto a las medidas cautelares en los procesos declarativos, que de paso se dirá que como procesos de conocimiento se parte de la incertidumbre del derecho, fue la posibilidad de solicitar medidas cautelares aun cuando la sentencia de primera instancia no se encuentre en firme.
De hecho, tales medidas que habían desaparecido en el Código de Procedimiento Civil ya derogado, solo permitían, aun con algunas excepciones, la práctica de medidas cautelares en los procesos declarativos bajo la premisa que la decisión se encontrara en firme, lo que varió por supuesto con la expedición del nuevo ordenamiento procesal de 2012, concretamente con lo dispuesto en el artículo 590 del C. General del Proceso.
Ahora, sobre el tópico en proceso de responsabilidad civil extracontractual como el que nos ocupa, se tiene que, con el nuevo estatuto procesal no es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para procederse con medidas similares a las que acontecen en los procesos de ejecución. El profesor Marco Antonio Álvarez Gómez5 explica al respecto: 5 ALVAREZ GOMEZ, Marco Antonio, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá pág. 82 y ss. 8 “…2.2.2.2.4. El embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado. Estas medidas proceden en juicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre que el demandante obtenga sentencia favorable, así hubiere sido apelada. Si no lo fue, con mayor razón caben esas cautelas, en el marco de la ejecución del fallo.
Así lo manda el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, en el que se establece que “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”.
Obsérvese que el embargo y secuestro no sólo puede recaer sobre los bienes que fueron objeto de inscripción de la demanda durante el trámite del proceso, sino que el legislador también las autorizó respecto de cualquier otro bien de propiedad del demandado. Luego no es requisito de estas medidas cautelares que previamente hayan sido objeto de registro de demanda.
Y así es como deben ser las cosas puesto que la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, refuerza la apariencia de buen derecho, lo que habilita profundizar el ejercicio del derecho de persecución. Desde luego que la ley no podía circunscribir tales medidas a un bien o bienes específicos, dada la naturaleza de las pretensiones, que atendidas positivamente en la sentencia obligan al demandado a satisfacer con su patrimonio –que es prenda común y general que de los acreedores- el derecho personal reconocido al demandante.
Hay aquí, entonces, una diferencia con la regulación del literal a) del artículo 590, concerniente a discusiones sobre derechos reales principales, casos en los cuales, como quedó visto, el secuestro sólo puede recaer sobre el bien objeto del proceso…” De otro lado, las medidas cautelares en cualquier tipo de proceso sin importar su naturaleza responden a un criterio de proporcionalidad con el 9 daño irrogado, pues como caución que son, responden al axioma que servirán de garantía para el cumplimiento de otra obligación principal.
Si observamos el contenido del artículo 590 del CGP, que se refiere a las medidas de embargo y secuestro, lo que es materia de discusión en este asunto, encontramos que es una previsión que debe respetar el juez, el hecho que al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos a lo necesario considerándose que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
Del mismo modo se indica en nuestra norma procesal, que en el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. 3.0.
C A S O C O N C R E T O El problema jurídico para resolver será determinar si las medidas cautelares decretadas por el juzgado de primer grado eran procedentes al interior del presente proceso declarativo, y si las mismas fueron desproporcionadas o no. 10 Para resolver el disenso se dirá que, tratándose de procesos declarativos, como lo es el asunto que nos concita, establece el precepto 590 del Código General del Proceso, la procedencia del decreto de medidas cautelares, “…Una vez dictada sentencia de primera instancia favorable al demandante…”, entre ellas, “…el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda y de los que se denuncien como propiedad del demandado…”.
En esa medida, como dentro del presente asunto fue proferida sentencia de primer grado, la cual se encuentra surtiendo alzada en este Tribunal, se verifica la procedencia de su decreto por parte del a quo. De otro lado, con relación al requisito de la proporcionalidad de las cautelas ordenadas, hay que significar que se pidió por la parte demandante, una vez proferida la sentencia de primera instancia, que para garantizar el pago de las condenas impuestas se ordenara dos medidas cautelares que el juzgado encontró procedentes y conforme a ello procedió, como era su obligación legal.
Las medidas consistían en el embargo y secuestro del derecho del 14.285%, que el demandado posee sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-789209 y del vehículo de placas TBA665, clase volqueta modelo 1954. Para la Sala, no se evidencia dentro del presente asunto que las medidas cautelares hubieran sido desproporcionadas, pues el juez de primer grado tuvo en cuenta que el valor de los bienes no puede exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas debidamente calculadas. 11 Además, es claro el inciso 4° del artículo 599 del C. General del Proceso al establecer la oportunidad oficiosa que tiene el juez para limitar las cautelas a lo necesario, esto es, al momento de practicar el secuestro, lo cual en este asunto aún no ha acaecido hasta el momento.
Ahora, hay que resaltar que, frente a la primera medida, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, señaló que el mismo tenía el carácter de inembargable, por tratarse de un lugar destinado a cementerio; ello conforme al numeral 9° del artículo 594 del Código General del Proceso. (65.RespuestaIIPP) Y respecto de la segunda, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Guarne, Antioquia, informó que no se registraba la medida respecto del automotor de placas TBA665, toda vez que este registraba un fideicomiso, conforme la escritura pública número 582 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín. (56.TransitoDevuelveSinRegistrarMedida).
Bajo estas condiciones, no habiéndose tomado nota de las cautelas ordenadas por el juzgado de primer grado, puede concluirse que carecería de objeto el recurso planteado por el demandado, en tanto sus bienes en últimas no fueron afectados por las medidas ordenadas por el a quo. No obstante, se repite, el auto proferido en primera instancia no admite ningún reparo ni puede ser sujeto de revocatoria por parte de esta Sala, pues tuvo fundamento legal y doctrinal.
Y que no se diga que es desproporcionado lo ordenado por el juzgado de primer grado, porque la mayor carga económica de la condena a favor de 12 la parte demandante está a cargo del asegurador COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ya que la condena recayó únicamente en contra de DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA -COOVOLQUETEROS-, y la entidad aseguradora solo está obligada al reembolso de las sumas pagados por ellos, tal y como quedó señalado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En conclusión, el auto proferido por el dos de marzo de 2022, por parte del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, deberá ser confirmado, por las razones antes expuestas.
Dado el resultado del recurso, se condenará en costas al señor DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN, a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), en atención a lo establecido en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Unitaria de Decisión Civil, 4.0. D E C I S I Ó N. 13 En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el dos de marzo de 2022, que decretó medidas cautelares al interior del proceso VERBAL de responsabilidad civil extracontractual instaurado por IVÁN DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ, GLORIA PATRICIA RENGIFO TORO, SIRLEY MILENA VÉLEZ RENGIFO y JOHANA MILENA VÉLEZ RENGIDO, en contra de DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN, COOVOLQUETEROS y LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor DELIO DE JESÚS RESTREPO RENDÓN, a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
TERCERO: En firme la presente decisión, comuníquese la decisión al Juzgado de origen y agréguese el presente cuaderno digital al expediente 14 digital radicado bajo el número 05001 31 03 010 2021 00049 – 01 correspondiente a la apelación de la sentencia que se encuentra en este Despacho, recibido por reparto el nueve de marzo de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2021 00049-01