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- PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ - / INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE - / TESIS: El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que las pensiones de vejez e invalidez, se incrementarán en un 7% sobre la pensión mínima legal por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. Asimismo, en un 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. TESIS: En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, se causó bajo la égida del Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por cónyuge a cargo reclamado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicha prerrogativa se encuentra derogada de manera orgánica por la Ley 100 de 1993. Nótese, que la accionante, no adquirió su estatus de pensionada, antes de la vigencia de esta última disposición. Fuente Formal : 1. 2. 3. 4. Decreto 758 de 1990; Artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020; Acuerdo 049 de 1990; artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Artículo 36 de la Ley 100; Artículo 365 del C.G.P.; Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J.; Artículos 40 y 41 del C.P.T. Tit