Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103006202100021-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2023-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDUARDOÑO S.A.S \ DEMANDADO: Suj. IBS AB

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL. Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. PROCESO: Ejecutivo Conexo DEMANDANTE: Eduardoño S.A.S. DEMANDADO: IBS AB PROCEDENCIA: Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 006 2021 00021 - 01 RADICADO INTERNO: 008-22 PROVIDENCIA: A.I. 021/23 TEMA: Para la consulta de las actuaciones que se surtan en un proceso, el Consejo Superior de la Judicatura implementó varios sistemas, los cuales se han ampliado debido al valor que la ley les ha dado a los mensajes de datos, que resultaron de mayor utilidad en razón de la pandemia.

Por tanto, la información que se deposite a través de todos estos sistemas debe ser fidedigna, de tal manera que las partes puedan confiar en ellos. La notificación de las providencias que no deba hacerse personalmente, se debe realizar por estados, por lo que los datos que se inserten en el mismo deben permitir la identificación del asunto por parte de los interesados, para efectos de que se cumpla con dicha finalidad.

REVOCA. Procedente del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el proceso EJECUTIVO a continuación de declarativo, instaurado por EDUARDOÑO S.A.S. en contra de IBS AB, con miras a desatar el recurso de apelación interpuesto 2 por el apoderado judicial de la sociedad demandante, frente al auto que data de abril 12 de 2021, que denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el referenciado asunto. 1.0.

A N T E C E D E N T E S. El 26 de enero de 2021, la sociedad EDUARDOÑO S.A.S., presentó ante el a quo, solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso verbal que había formulado en contra IBS AB, radicado con el No. 05001 31 03 006 2010 00349 -00 (01- SolicitudEjecutivoAcontinuación). Con fundamento en lo anterior, el juzgado de primer grado, otorgó al proceso ejecutivo conexo, el radicado No. 05001 31 03 006 2021 00021 - 00, dentro del cual, mediante auto del 16 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago, en los términos que estimó procedentes, que notificó por estados No. 027 del 19 del mismo mes y año (02- LibraMandamientoPago).

Es escrito remitido por correo el 23 de febrero de 2021, al proceso primigenio, el vocero judicial de la demandante, peticionó se incluyera dentro de la orden de pago el valor correspondiente a las costas liquidadas y aprobadas por el despacho judicial, en razón que dicha actuación se había surtido con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución de la condena impuesta en la sentencia (03- Solicitud). 3 Posteriormente, esto es, el 25 de febrero de 2021, envió escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso y subsidiariamente, formulando recurso de reposición y en subsidio, el de apelación en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, por no haber sido notificado, y manifestando que se daba notificado por conducta concluyente, con la presentación de ese escrito, arguyendo que de manera unilateral el juzgado había decidido dar apertura a un proceso nuevo (ejecutivo), al que asignó un radicado diferente al inicialmente adelantado (verbal) y donde se emitió la sentencia, sin notificarle dicha circunstancia, y que si bien, el cambio de radicación era un acto de trámite que podía realizar el despacho, éste debía notificarse a las partes, sin importar su naturaleza, ya que ante la era informática resultaba indispensable conocer tal aspecto para garantizar el debido proceso y que como en este caso no se había efectuado, se configuraba la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

En cuanto al inicio de un proceso nuevo proceso, señaló que tal proceder contrariaba lo establecido en el artículo 306 ibídem, que contemplaba que el proceso ejecutivo para el cobro de una condena impuesta en sentencia judicial, se rituaba como parte del proceso en el cual se hubiera proferido dicha providencia, por lo que al optar por tramitarlo de manera independiente, debió el a quo notificar a las partes para que éstas pudieran promover los recursos de ley, garantizando el derecho de contradicción. De otro lado, arguyó que el juzgado de primera instancia había incurrido en varios errores al librar el mandamiento de pago: 1) Respecto de la fecha a partir de la cual se cobrarían intereses moratorios, contrarió lo ordenado en la sentencia condenatoria, pues en ésta se indicó que los 4 mismos se causarían transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, y dicho ente judicial, dispuso que dicho término se contabilizaría desde la ejecutoria del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, sin considerar que la parte demandada desistió del recurso de apelación que formuló en contra del fallo; aunado a ello, no indicó que manera expresa la fecha exacta en la que se cumplía dicho plazo, en aras de la claridad que debe imperar en las ejecuciones de obligaciones; 2) Con relación a la tasa sobre la cual se liquidarían dichos intereses, toda vez que ordenó que se hiciera a la tasa del 6% anual, cuando ambas partes son comerciantes resultando aplicable el artículo 884 del Código de Comercio, al tenor de lo establecido en los preceptos 20 y 21 del mismo compendio normativo.

Mediante auto fechado el 12 de abril de los corrientes, se resolvió no acceder a la declaratoria de nulidad pretendida y se negaron los recursos interpuestos en contra del auto dictado el 16 de febrero de 2021, por extemporáneos. Fundamentó el a quo la decisión emitida frente a la solicitud de nulidad, que, contrario a lo argüido por la parte demandante, el mandamiento ejecutivo se había notificado en la forma establecida en el artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, por estados electrónicos, el 18 de febrero de 2021, conforme se evidenciaba en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36163727/63040169/21- 21.pdf/0adfec16-f782-437d-902c-a29f30925a4c Por tanto, consideró que no se configuraba ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 133 ibídem, que conllevara a declarar la nulidad pretendida. 5 En relación con los reparos relacionados con el número de radicado que le fue asignado al presente trámite ejecutivo, precisó que se trataba de actos de orden administrativo de la rama judicial, para efectos de tener una clara identificación de los expedientes, y según los distintos tipos de procesos, y no una determinación de contenido jurídico, resultando improcedente cualquier contradicción por las partes del litigio.

En consecuencia, afirmó que, al tratarse de acto interno y meramente instrumental, no podía considerarse como vulnerador de los derechos de defensa y contradicción, y que el mismo era conocido por las partes una vez notificado la orden de apremio, lo que efectivamente se había hecho en este caso por estados, sin que se formulara recurso alguno en su contra dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Oportunamente, el vocero judicial que asiste los intereses de la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de esta última decisión, reiterando los argumentos enunciados en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad. En proveído del 23 de septiembre de 2021, fueron negados ambos recursos, por considerar el a quo que los mismos estaban encaminados a reprochar nuevamente el mandamiento ejecutivo, por lo que resultaban extemporáneos, y que, de cualquier manera, dicha providencia no era susceptible de apelación, por expresa disposición del artículo 438 del Código General del Proceso.

Dentro del término legalmente establecido, el apoderado judicial de la parte actora, impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación 6 en contra de la referida decisión, precisando que los recursos allí negados, se habían promovido en contra de la decisión de negar la nulidad solicitada por indebida notificación, adoptada en auto del 12 de abril de 2021, y no frente al mandamiento ejecutivo como lo había entendido el juzgado; y en consecuencia, solicita que se revoque dicho rechazo y proceda el despacho, a resolver la reposición y en el evento de mantenerse la decisión de negar la nulidad, conceder la alzada formulada de manera subsidiaria.

El uno de noviembre de 2021, el a quo resolvió reponer la decisión de rechazar los recursos de reposición y apelación promovidos por la sociedad demandante en contra de la negativa a la declaración de nulidad adoptada en auto del 12 de abril de 2021 y, en su lugar, se pronunció frente a la reposición que interpuso dicha parte en contra de ésta providencia de manera desfavorable, con fundamento en los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.0.

C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. DE LAS NULIDADES PROCESALES. El fundamento de la nulidad radica en el precepto constitucional del debido proceso; pues es precisamente en aras de garantizar éste que el legislador ha tipificado como causales de nulidad las circunstancias o hechos que puedan impedir que en el adelantamiento de una actuación 7 judicial o administrativa se vulnere este derecho.

Es decir, la consagración de esta figura tiene como finalidad la observancia plena de todas las reglas propias de cada juicio. Sin embargo, en aras de evitar que fuese el intérprete el que determinara en cuáles casos existía violación al debido proceso, y por influencia de la orientación francesa sobre el particular, en el sistema colombiano fue acogido el principio de la taxatividad en materia de nulidades, según el cual, "sin norma expresa no hay nulidad" (pas de nullité sans texte); esto es, que solo puede ser alegada con éxito la nulidad con fundamento en un hecho que previamente se encuentre tipificado en una norma como generador de tal efecto.

Significa lo anterior que en la normatividad civil procesal impera el principio de la especificidad de las nulidades, pues ésta sólo puede producirse por las causales que expresamente se encuentran enunciadas en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política y en el precepto 133 del Código General del Proceso, o en otra ley, lo que elimina cualquier posibilidad de que tales causales puedan ser ampliadas por analogía bajo ningún pretexto.

2.2. PRESUPUESTOS PARA ALEGAR UNA NULIDAD También fue regulado de manera específica quienes están legitimados para alegar determinadas causales, la oportunidad en la que las mismas deben ser alegadas y la forma como se sanean las mismas, de ser el caso; presupuestos que deben satisfacerse para invocar la existencia de una 8 nulidad procesal, pues de lo contrario, su acogimiento se hará impróspero.

Por ello, debe el solicitante indicar el interés que le asiste para hacerlo y los hechos en que se funda, amén de la ausencia de culpa de su parte en la producción del hecho vicioso, ya que como bien se sabe, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Tampoco es dado alegar la existencia de una nulidad procesal cuando ésta se funda en hechos que pudieron haberse aducido como constitutivos de excepciones previas, o cuando el vicio se ha saneado, o cuando carezca de legitimación (art. 135 C.G.P.) o cuando se alega extemporáneamente (Art.136 Ib.).

El saneamiento consiste en el medio jurídico que, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley, hace desaparecer la nulidad por obra del consentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.

2.3. DE LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Con el fin de que las partes involucradas en un proceso se enteren de las decisiones adoptadas dentro del mismo, el legislador consagró varias formas para darlas a conocer, atendiendo a circunstancias específicas de la providencia o del proceso. La principal y más importante es la notificación personal, que busca primordialmente garantizar que las partes o, en ocasiones, terceros se 9 enteren del adelantamiento de determinado trámite procesal, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción. Es así como el artículo 291 del Estatuto General de Proceso, establece que deberá notificarse de manera personal, al demandado o a su representante o apoderado judicial, el auto que libra mandamiento de pago, y la primera providencia que se dicte en todo proceso.

Sin embargo, esta regla tiene su excepción en el artículo 306 ibídem, y se refiere a la ejecución de las sentencias, y allí se establece que el auto que libre mandamiento de pago se notificará por estado, si la solicitud para que se profiera orden de pago se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior. 3.0.

C A S O C O N C R E T O. En el sub judice, solicitó la parte demandante se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto de la referencia y, en su secundariamente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del mandamiento de pago librado el 16 de febrero de 2021. Fundamentó la parte actora la referida solicitud de nulidad, en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que el mandamiento de pago librado dentro del presente no había sido debidamente notificado, en razón de que a pesar de tratarse de un asunto que debía tramitarse a continuación del declarativo en el que se dictó la 10 sentencia objeto de ejecución, se le había dado un radicado diferente, como si se tratara de otro asunto, lo que impidió que las partes se enteraran de la decisión referenciada.

Significa lo anterior, que el recurrente no cuestiona la forma en que se hizo la notificación del mandamiento ejecutivo, que como lo señaló el juzgado de primer grado fue por estados electrónicos, al tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso; si no que dirige su inconformidad frente al cambio de radicación de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso declarativo que formuló en contra de IBS AB, y su trámite independiente de éste, cuando la norma 306 del Código General del Proceso, expresamente señala que dicha ejecución se adelanta “a continuación y dentro del mimo expediente en que fue dictada” y por ende, a esto se reduce el objeto de la apelación. Efectivamente, la sociedad EDUARDOÑO S.A.S., formuló ante el a quo, solicitud de ejecución de la sentencia emitida en el proceso declarativo, que formuló en contra de la sociedad IBS AB, y que fuera radicada con el Código Único de Radicación 05001 31 03 006 2010 00349 -00.

Al respecto, resulta necesario precisar que dicho código fue establecido como una forma de identificación de los procesos judiciales regulada en el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se derogó totalmente el Acuerdo 069 de 1997 y con el que se determinó la construcción de la nomenclatura en 22 dígitos, que posteriormente, se aumentó a 23 dígitos, mediante el Acuerdo 1412 de 2002. 11 A través de esta estructura numérica, se buscaba la identificación plena de cada uno de los asuntos que se radicaran en los despachos judiciales a nivel nacional, dado que está compuesto por códigos que permiten establecer la ubicación geográfica del despacho e individualizar el proceso al interior del mismo, con el cual se identificarían igualmente, los asuntos que se acumularan a un trámite o que se tramitaran a continuación de otro o de manera conexa, de acuerdo con las directrices dadas en la Circular 11 de 1998.

No obstante, a raíz de los inconvenientes que se fueron presentado a nivel estadístico y para efectos de mantener la proporcionalidad del reparto entre los despachos judiciales, se adoptó como solución administrativa, que los asuntos que a las ejecuciones que se presentaran a continuación de los procesos declarativos o a los ejecutivos conexos, se les otorgara un Código Único de Radicación diferente al proceso primigenio, pero bajo los mismos parámetros que se establecen en las disposiciones normativas sobre la conformación de dicha codificación y respetándose la forma y términos que se contemplan para el trámite del mismo Por tanto, la asignación de un código a la ejecución de una sentencia, diferente al proceso en el cual fue dictada esta providencia, no implica el desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan el trámite de tales asuntos, y como lo señala el a quo, se trata de simples actos administrativos de organización interna y conformación estadística, que no tienen ningún efecto jurídico, ni afectan el procedimiento legalmente establecido.

Es así, que a partir de la entrada en vigencia de dicho código (Uno de enero de 1998), los despachos judiciales y sus usuarios, han venido 12 identificando los procesos con el mismo, de tal manera, que dentro de los datos que se relacionan en el listado de los estados para la identificación de los asuntos en los que se están notificando providencia por este medio, se incluye, como referencia principal, el Código Único de Radicación. Ahora, considerando que al tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, en algunos casos el mandamiento de pago que se profiera en las ejecuciones para el recaudo de condenas impuestas en sentencias declarativas, se realiza a través de estados, resulta indispensable que las partes involucradas en tales ejecuciones, sean enteradas, del cambio de radicación y del Código Único de Radicación que se asigne a dicho trámite, una vez éste se fije, para garantizar el oportuno conocimiento de las providencias que se dicten dentro de este último, y cumplir de esta manera con la finalidad de la notificación de las decisiones judiciales, que no es otro que permitir que las partes ejerzan su derecho de contradicción y defensa como pilares fundamentales del derecho al debido proceso.

Y es que, en sana lógica, no podrían las partes, ni sus apoderados de manera oportuna enterarse del nuevo código que se le dio a la ejecución, si éste no es informado por el despacho judicial, una vez realice su asignación, pues es posible que el mismo pueda ser obtenido a través de la búsqueda del proceso en la página web de la rama judicial por las partes de este, o indagando directamente en el despacho, lo que puede conllevar a que la obtención de esta información sea tardía. Por tanto, considera la Sala que, en aras de garantizar el debido proceso, resulta imperioso que una vez se radique el ejecutivo conexo, debe el juzgado dar a conocer el mismo, ya sea a través de una constancia 13 secretarial, o una simple anotación en el sistema de gestión siglo XXI, en el proceso declarativo, cuyo radicado ya es conocido por las partes y sus apoderados, la cual, además, puede verse reflejada en la consulta que de este proceso realicen los mismos, y que les permitirá remitirse al radicado asignado al trámite ejecutivo a continuación, y consultar el estado de éste de manera pronta y oportuna.

Así las cosas, la omisión del despacho en enterar a las partes sobre el nuevo Código Único de Radicación que debían consultar o con el cual se identificaría en el listado de los estados el trámite que se surtiera en la ejecución, impidió que se cumpliera con finalidad del acto procesal de la notificación, cual era, el dar a conocer a los interesados las decisiones que se adoptaran en el mismo, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, derivando en una indebida notificación, defecto enmarcado en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, como constitutivo de nulidad.

En consecuencia, se REVOCARÁ el auto del 12 de abril de 2021, que negó la solicitud de nulidad, para en su lugar, declararla a partir del acto de notificación, esto es, del 18 de febrero de 2021, precisándose que solo beneficia a la parte demandante, quien la alegó, al tenor de lo establecido en el inciso final del precepto 134 ejusdem.

Por tanto, acorde con lo contemplado en el último inciso del artículo 301 del citado compendio normativo, la notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandante, se entiende surtida por conducta concluyente desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria de dicha providencia, empezarán 14 a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que orden cumplir lo resuelto por esta Corporación. En cuanto a los reparos planteados frente al contenido de dicha decisión, considera este tribunal que no hacen parte de los argumentos que soportan la petición de nulidad, sino que deben ser alegados a través de los recursos que la parte demandante estime proceden en contra del mandamiento de pago, por lo que se abstendrá este despacho de realizar pronunciamiento al respecto.

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 12 de abril de 2021, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso EJECUTIVO CONEXO instaurado por la sociedad EDUARDOÑO S.A.S. en contra de la sociedad IBS AB, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD del trámite surtido a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandante, esto es, desde el 18 de febrero de 2021, por indebida notificación, y se entiende surtido dicho acto desde el 25 de febrero del mismo año, pero el término de ejecutoria de aquélla providencia, 15 empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que orden cumplir lo resuelto por esta corporación.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. Artículo 365, num. 8° del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría comuníquese lo resuelto al Juzgado de origen. Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente digital correspondiente al trámite de esta instancia, para que se incorpore al principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ C.U.D.R.: 05001 31 03 006 2021 0021 -01