República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110013104056201600289-01 Acusados: Mauricio Otálora Ramos y María del Carmen Ramos de Otálora. Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C. Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Fraude procesal Aprobado Acta N°: 047/21 Fecha: 09/02/2021 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2021 I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Mauricio Otálora Ramos y a María del Carmen Ramos de Otálora como coautores del delito de fraude procesal.
II. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación, el 20 de abril de 2005 Luz Ángela Guevara Otálora instauró denuncia, en la cual señaló que para marzo de 2003 su abuela María del Carmen Rojas viuda de Otálora, quien padecía de un trastorno mental, otorgó poder general a Humberto Otálora Rojas con el propósito de que éste administrara los bienes.
En ese orden, indicó que su tío Humberto vendió el inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad, dinero con el que compró varias propiedades a nombre de la compañera permanente 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 2 María del Carmen Ramos de Otálora, y junto con su hijo Mauricio Otálora Ramos constituyó una sociedad empresarial denominada “Trefiaceros”, bienes obtenidos de manera fraudulenta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 20 de abril de 2005 Luz Ángela Guevara Otálora, formuló denuncia ante la fiscalía1. 3.2. El 10 de mayo de 2005 la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias, decretó apertura de investigación previa, y ordenó el embargo del inmueble matriculado con el No. 50N200436952. 3.3.
El 28 de junio de 2006 la fiscalía escuchó en ampliación de denuncia a Luz Ángela Guevara Otálora3, y el 8 de agosto del citado año se tomó la declaración de Claudia Liliana Castillo Otálora4. 3.4. El 26 de octubre de 2006 vinculó mediante indagatoria a Humberto Otálora Rojas5. 3.5. El 29 de enero de 2007 escuchó en declaración a José Enrique Castillo Otálora6 y a Luis Fernando Guevara Otálora7. 3.6.
El 8 de marzo de 2007 la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico ordenó el levantamiento del embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 50N200436958, decisión confirmada el 15 de mayo siguiente por la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá9. 1 C.O. Instrucción No. 1, folios 1 - 11. 2 C.O. Instrucción No. 1, folios 38 - 39. 3 C.O. Instrucción No. 1, folios 239 - 295. 4 C.O. Instrucción No. 1, folios 293 - 295. 5 C.O. Instrucción No. 2, folios 16 a 25. 6 C.O. Instrucción No. 2, folios 72 a 77. 7 C.O. Instrucción No. 2, folios 78 a 87. 8 C.O. Incidente, folios 112 a 114. 9 C.O. Segunda instancia incidente, folios 12 a 18. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 3 3.7.
El 20 de marzo de 2007 recibió ampliación de indagatoria a Humberto Otálora Rojas10. 3.8. El 18 de mayo de 2009 se escuchó en indagatoria a Blanca Lilia Mendoza Avellaneda11 y a Mauricio Otálora Ramos12. 3.9. El 24 de noviembre de 2009 escuchó en indagatoria a María del Carmen Ramos de Otálora13, y -nuevamente- en ampliación de indagatoria a Humberto Otálora Rojas14. 3.10.
El 1 de febrero de 2010 se realizó ampliación de indagatoria a María del Carmen Ramos15. 3.11. El 3 de febrero siguiente escuchó en declaración a Johanna Rivera Triana16. 3.12. El 23 de febrero de 2010 se efectuó ampliación de indagatoria a Mauricio Otálora17, recepcionò declaración de María Eugenia Piñeros Gil18, y declaró cerrada la instrucción19. 3.13.
El expediente fue remitido a la Fiscalía 145 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública con el fin de proferir la correspondiente resolución de calificación, no obstante, la actuación fue devuelta20, por lo que la delegada 91 Seccional el 16 de febrero de 2011 propuso conflicto de competencia21. 3.14. El 24 de febrero de 2011 la Fiscalía 145 Seccional decretó la nulidad, inclusive, a partir del cierre de investigación22.
El 22 de junio del año referido, el Director Seccional de Fiscalías adjudicó el conocimiento del proceso a la Fiscalía 91 Seccional23. 10 C.O. Instrucción No. 2, folios 99 a 102. 11 C.O. Instrucción No. 2, folios 260 a 263. 12 C.O. Instrucción No. 2, folios 264 a 269. 13 C.O. Instrucción No. 3, folios 212 a 221. 14 C.O. Instrucción No. 3, folios 232 a 238. 15 C.O. Instrucción No. 4, folios 60 a 62. 16 C.O. Instrucción No. 4, folios 63 a 69. 17 C.O. Instrucción No. 4, folios 73 a 77. 18 C.O. Instrucción No. 4, folios 106 a 109. 19 C.O. Instrucción No. 4, folio 110. 20 C.O. Instrucción No. 4, folios 211 a 213. 21 C.O. Instrucción No. 4, folios 214 a 216. 22 C.O. Instrucción No. 4, folios 217 a 235. 23 C.O. Instrucción No. 5, folios 9 a 14. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 4 3.15.
El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esta ciudad declaró el cierre de la investigación24. 3.16. El 11 de abril de 2013 dictó resolución de acusación contra Humberto Otálora Rojas, como presunto autor de las conductas de fraude procesal y estafa agravada, María del Carmen Ramos, en calidad de partícipe por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, y precluyò la investigación a favor de Mauricio Otálora25, providencia contra la cual los defensores interpusieron los recursos de reposición y apelación. 3.17.
El 13 de septiembre siguiente, la Fiscalía 91 Seccional resolvió el primero -reposición-, en el sentido de acusar a Humberto Otálora Rojas, a María del Carmen Ramos y a Mauricio Otálora como coautores del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa. A los acusados no se les impuso medida de aseguramiento26. 3.18. El 29 de agosto de 2014 la Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá27 varió la calificación de la ilicitud de estafa agravada por abuso de condiciones de inferioridad; sin embargo, decretó la prescripción de ésta conducta.
Confirmó la decisión de primera instancia consistente en acusar a Humberto Otálora Rojas, María del Carmen Ramos, y a Mauricio Otálora, como coautores del delito de fraude procesal. Adviértase que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de octubre de 201428. 3.19. El 23 de enero de 2015 el proceso fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 16 de marzo del año citado29. 24 C.O. Instrucción No. 5, folio 27. 25 C.O. Instrucción No. 5, folios 113 a 125. 26 C.O. Instrucción No. 5, folios 169 a 177. 27 Fiscalía 56. 28 C.O. Instrucción 2da.
Instancia, folio 3 a 17. 29 C.O. Causa No. 1, folio 6. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 5 3.20. Luego, fue asignado al homólogo 2º de Descongestión, despacho que avocó conocimiento el 5 de junio de 201530. El 22 de septiembre siguiente realizó la audiencia preparatoria31, la cual fue apelada por la defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró improcedente el recurso de alzada32. 3.21.
El 9 de agosto de 2016 la actuación fue asignada al Juzgado 56 penal del Circuito33, que en auto del 9 de junio de 2017 avocó conocimiento34. El 11 de agosto de 2017 decretó la extinción de la acción penal a favor de Humberto Otálora Rojas por muerte, de conformidad con el numeral 1º de que trata el artículo 82 del Código Penal35. 3.22.
El 4 de julio de 2018 dio inició a la audiencia pública36, la cual continuó los días 11 de septiembre de esa misma anualidad37, 17 de enero38 y 29 de abril de 2019, fecha última en donde se llevaron a cabo los alegatos de conclusión39. 3.23. El 16 de septiembre de 2020 profirió sentencia en la cual absolvió a Mauricio Otálora Ramos y María del Carmen Ramos de Otálora del cargo de fraude procesal, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. 3.24.
Finalmente, el expediente llegó al tribunal el pasado 4 de noviembre para resolver el recurso de alzada. IV. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Luego de realizar un análisis jurisprudencial sobre la conducta consagrada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, indicó que Luz Ángela Guevara Otálora formuló denuncia por cuanto Humberto Otálora 30 C.O. Causa No. 1, folio 17. 31 C.O. Causa No. 1, folios 46 a 51. 32 C.O. Causa segunda instancia, folios 3 a 17. 33 C.O. Causa No. 1, folio 111. 34 C.O. Causa No. 1, folio 115.
Justificó su tardanza, debido al cúmulo y tamaño de procesos asignados. 35 C.O. Causa No. 1, folios 119 a 121. 36 C.O. Causa No. 1, folios 199 a 201. 37 C.O. Causa No. 1, folios 219 a 220. 38 C.O. Causa No. 2, folio 6. 39 C.O. Causa No. 2, folios 78 a 79. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 6 Rojas, en razón al padecimiento mental de María del Carmen Rojas, a quien se le adelantó un proceso de interdicción, le hizo firmar un poder general con el que dispuso la administración de los bienes.
Destacó que a favor de los implicados Humberto Otálora Rojas y María del Carmen Ramos de Otálora la fiscalía decretó la prescripción del delito de abuso de condiciones de inferioridad consagrado en el artículo 251 ibídem. Por otro lado, subrayó que de acuerdo con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal no se logró establecer el estado mental de la abuela María del Carmen Rojas.
Manifestó que no hubo claridad en los distintos conceptos médicos a los que estuvo sometida Rojas viuda de Otálora, porque primero determinaron desorientación y posteriormente orientación de la paciente, por lo que no existe certeza que para marzo de 2003 hubiera tenido una afectación mental que le impidiera comprender sus actos, entre ellos otorgarle poder general a su hijo Humberto Otálora.
Explicó que la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad, la compra del vehículo marca Renault Simbol de placas BOR-227, y del lote -no especificó cuál- en el municipio de Mesitas, se llevaron a cabo bajo los lineamientos constitucionales y legales. Adujo que no se demostró la coautoría de los procesados, toda vez que no realizaron aportes esenciales para la materialización del atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia ni se probó que su finalidad hubiera sido apoderarse del patrimonio de María del Carmen Rojas.
Igualmente, expresó que la fiscalía no acreditó el origen del dinero con el que Mauricio Otálora Ramos adquirió la empresa de razón social “Trefiaceros” ni que este hubiera sido producto de la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 por parte del padre. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 7 Por último, reiteró que el proceso de interdicción inició a finales de 2003, y el poder se elevó a escritura pública en marzo del año citado, por consiguiente, la situación fáctica ni los medios suasorios edifican los presupuestos de la conducta de fraude procesal.
V. IMPUGNACIÒN El apoderado de la parte civil expresó su inconformidad en varios puntos, a saber: Manifestó que la juez de primer nivel consideró que para determinar la fecha de la enfermedad mental de María del Carmen Rojas no se requiere un documento con las características de “un acto solemne”, por lo tanto, adujo que no se realizó la correspondiente apreciación y valoración del acervo probatorio allegado.
Aseguró que desde 1999 los familiares de Rojas viuda de Otálora eran conocedores de la patología que padecía, incluidos los acusados, quienes fueron los beneficiados con la venta del inmueble referido a través del poder otorgado a Humberto Otálora. Así mismo, insistió en que el Alzhéimer es una enfermedad mental progresiva, la cual consiste en que las células del cerebro se degeneran y produce una disminución continua de las habilidades cognitivas de la persona.
Recordó que el 21 de julio de 2003, María del Carmen Ramos acompañó a la señora Rojas viuda de Otálora a una cita médica en la clínica “Retornar”, por ende, la acusada tenía conocimiento de la fecha y la patología que ostentaba. Advirtió que con las historias clínicas vertidas dentro de la actuación se probó que María del Carmen Rojas padecía de trastorno mental, situación que fue corroborada con los testimonios de José Enrique Castillo Otálora y Luis Fernando Guevara.
Enfatizó en que se debe analizar lo consignado en la resolución de acusación de segunda instancia, en la que, si bien se declaró prescrita 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 8 la conducta de abuso de condiciones de inferioridad, se estableció la importancia de restablecer y garantizar los derechos de las víctimas.
Aseguró que los sindicados acordaron la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad de manera fraudulenta, debido al poder otorgado en marzo de 2003. De otro lado, de manera amplia recordó los hechos y actuaciones adelantadas ante la jurisdicción de familia respecto al proceso de interdicción en el que en el 2003 Luz Ángela Guevara fue nombrada guardadora provisional de los bienes de María del Carmen Rojas, por lo tanto, el actuar de Humberto Otálora Rojas es inaceptable porque a través de engaños logró obtener el poder con el que se apoderó del patrimonio de su progenitora.
Señaló que el dinero y los bienes no fueron devueltos en vida a María del Carmen Rojas ni han ingresado a la sucesión que se tramita hoy en día, por lo tanto, la única forma de resarcir los derechos es anular los registros en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos con los dineros producto de la venta realizada, y posterior a ello registrarlos a nombre de “la difunta” para que entren a engrosar la masa herencial.
En resumen, pidió que los procesados sean condenados por el delito de fraude procesal en calidad de coautores, pues como lo explicó se acreditaron los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. Acto seguido, solicitó que se condene por los daños materiales - emergente y lucro cesante- probados con el dictamen presentado por el perito Carlos Roberto Peña Barrera, y se reconozcan en calidad de víctimas a los sucesores de María del Carmen Rojas viuda de Otálora, y los bienes adquiridos de manera fraudulenta pasen a formar parte del proceso de sucesión en aplicación del restablecimiento del derecho.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Defensa de Mauricio Otálora Ramos. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 9 Luego de realizar un recuento fáctico y jurídico, indicó que se debe dar prioridad a la decisión de absolución, pero precisó que la actuación prescribió el 2 de octubre de 2020, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal.
En ese orden, explicó que el 13 de septiembre de 2013 la fiscalía profirió resolución de acusación contra Otálora Ramos, providencia que tras ser apelada por la defensa fue confirmada -únicamente- respecto del delito de fraude procesal por parte de la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 29 de agosto de 2014, notificada en octubre de ese año. De ahí que, fue enfático en señalar que la acción penal prescribió el 2 de octubre de 2020 (sic).
De otra parte, manifestó que desde el 3 de abril de 2008 el psiquiatra forense Álvaro Noguera Núñez informó que no era científicamente posible establecer en qué fecha María del Carmen Rojas empezó a padecer una enfermedad mental. Aseveró que el verbo rector del fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal es inducir/persuadir, lo cual no fue probado en este asunto de acuerdo con el análisis de los medios suasorios, tal como quedó consignado en la sentencia de primer nivel.
Adujo que el apoderado de la parte civil insiste en que la promesa de compraventa en la que fungió como mandatario Humberto Otálora se celebró a través de un poder obtenido mediante el abuso de supuestas condiciones de inferioridad de María del Carmen Rojas, conducta que no es materia de discusión porque fue extinguida por prescripción, y esencialmente porque no se pudo establecer si la otorgante del poder padecía alguna discapacidad cognitiva.
En resumen, solicitó que el fallo de primera instancia se confirme en su integridad. 6.2. Defensa de María del Carmen Ramos de Otálora. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 10 Resaltó que en este caso no se demostraron los presupuestos de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además que el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia está prescrito de conformidad con la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Agregó que es inadmisible afirmar que la venta del bien inmueble y su posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos se realizó de manera fraudulenta, por cuanto científicamente se encuentra descartada la posibilidad de determinar el estado mental de la progenitora de Humberto Otálora al momento en que firmó el poder.
Insistió en que el otorgamiento del poder fue legítimo, por lo que la venta del predio ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad se llevó a cabo bajo los lineamientos legales. En síntesis, pidió que se valore cada una de las pruebas allegadas al expediente. VII. CONSIDERACIONES 7.1. De acuerdo con el artículo 76 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite procesal, esta corporación se encuentra habilitada para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá. Así las cosas y de conformidad con el principio de limitación de que trata el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, el tribunal debe decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. 7.2.
En consecuencia, en virtud del principio de prioridad40, primero se debe hacer alusión al criterio jurisprudencial en lo que atañe a los eventos en los que prevalece la absolución sobre la declaratoria de prescripción de la acción, luego, resolver la inconformidad del apelante. 40 La Sala de Casación Penal ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, pues así se facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.
Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 11 7.3. Para tal propósito, se iniciará por recordar que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, por ende, una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador, no hay opción distinta que el operador jurídico la decrete41. 7.4.
Sin embargo, en aquellos eventos en que el procesado fuera favorecido con sentencia absolutoria, esta prevalece sobre la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Penal ha trazado un concepto unificador, en el cual ha manifestado que, desde la perspectiva constitucional en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a una persona a un proceso penal se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación por el simple paso del tiempo, a que luego de un examen riguroso se absuelva del cargo formulado.
Al respecto, consultar CSJ, SP. del 16 mayo 2007, radicado No. 24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto de 2007, radicado No. 27980, 17 de septiembre de 2008, radicado No. 29832, 16 de mayo de 2012, radicado. 38547, 01 de abril de 2020 radicado No. 46963, y 29 de julio de 2020, radicado No. 52703. 7.5. Como bien es sabido, el artículo 83 de la ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto42.
A su vez, el artículo 84 del CP establece que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación, y en las de 41 Al respecto consultar, Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 42 Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 12 ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, empezará a contarse desde la perpetración del último acto. 7.6.
El artículo 86 ídem, vigente para la época de los hechos, consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el apartado 83 sin que sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Así las cosas, es necesario anotar que a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, esto es, el 2 de octubre de 201443 a la fecha en la que llegó el expediente al tribunal el 4 de noviembre de 2020, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal desde el año 2018 (4 años desde la ejecutoria del escrito de acusación), empero como se mencionó líneas atrás, el juzgado de primer nivel absolvió a Mauricio Otálora y a María del Carmen Ramos, por lo que la corporación está habilitada para realizar el estudio de fondo del presente asunto. 7.7.
El tipo penal de fraude procesal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 es un delito de conducta permanente, en tanto la lesión al bien jurídico se prolonga durante todo el tiempo que la autoridad se mantenga en error44; y de mera conducta al no exigirse la producción del resultado45. De ahí que, se entiende materializado cuando el estado de ilicitud creado por vía del error en el funcionario público deja de producir efectos46.
Por lo anterior, el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia exige: i) la existencia de un medio fraudulento, ii) que con éste se induzca en error a una autoridad judicial o administrativa, iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.
(consultar entre otras, C.S.J. SP. 7788 de 2014, AP 7740 de 2018). 43 C.O. Instrucción 2da. Instancia, folio 3 a 17. 44 CSJ SP. de fecha 4 febrero de 2015, radicado No. 41641. 45 CSJ SP. de fecha 30 julio de 2014, radicado No. 42014. 46 CSJ SP. de fecha 08 de julio de 2015, radicado No. 46204. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 13 Así mismo, si bien el legislador prevé la utilización de "cualquier medio fraudulento" para el propósito indicado en la norma, este debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del servidor público que sustancie el proceso judicial o emita la actuación administrativa hasta el punto de sustraerle a una verdad específica o llevarlo a una convicción distante o errada de la realidad47.
El presente asunto tiene su génesis en la denuncia interpuesta el 20 de abril de 2005 por Luz Ángela Guevara Otálora48, en la cual dio cuenta que su abuela María del Carmen Rojas viuda de Otálora para marzo de 2003 otorgó poder general a Humberto Otálora Rojas con el propósito de que éste administrara los bienes. Igualmente, adujo que María del Carmen Rojas contrajo matrimonio con Santiago Otálora, unión de la cual procrearon varios hijos, entre ellos Elba, Hilda y Humberto Otálora Rojas.
Advirtió que Hilda Otálora, su progenitora, falleció el 30 de enero de 2003 y de los hijos de su abuela el único que se encontraba con vida para la fecha en que formuló la denuncia era Humberto Otálora, quien desde la muerte de sus hermanas asumió el cuidado de Rojas viuda de Otálora. Mencionó que su abuela desde aproximadamente 4 años atrás al otorgamiento del poder presentaba “un problema de carácter mental”, hecho que era evidente para toda la familia por lo que se inició un proceso de interdicción por demencia49 ante el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad.
Sobre este punto, destacó que ese despacho admitió la demanda el 25 de diciembre de 2003, fecha en la que se la designó como curadora provisional de los bienes de Rojas viuda de Otálora, y se profirió sentencia el 16 de febrero del año 2005 en la que se declaró la interdicción judicial. 47 Ibídem. 48 C.O. Instrucción No. 1, folios 1 a 11. 49 Hoy en día se denomina solicitud de apoyo para personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 14 Afirmó que para el 2004 tuvo conocimiento de que se adelantaba otra acción similar en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en el que el demandante era Humberto Otálora Rojas y no se había designado curador provisional.
Sin embargo, afirmó que obraba un poder general otorgado por María del Carmen Rojas viuda de Otálora a favor de éste para administrar sus bienes. Finalmente, aseguró que su tío Humberto realizó una rendición de cuentas de los dineros obtenidos con la venta del bien inmueble referido, devolvió parte del dinero en efectivo y quedó un saldo de 44 millones de pesos.
Relevante indicar que la denunciante allegó los siguientes documentos: a) Copia de la escritura pública Nº 285 del 29 de marzo de 2003 de la Notaría 60 de Bogotá, por medio de la cual María del Carmen Rojas Viuda de Otálora confirió poder general a favor de Humberto Otálora Rojas50. b) Fotocopia de los registros civiles de defunción de Elba Otálora de Castillo y de Hilda Otálora de Guevara51. c) Copia de la partida de bautismo de María del Carmen Rojas52. d) Fotocopias de los registros civiles de nacimiento de Jorge Enrique53, Carlos Alberto54, Luis Fernando55 y Luz Ángela Guevara56. e) Copia de la escritura pública Nº 1870 del 25 de julio de 2004 de la Notaría 5 de Bogotá57. f) Copia de la certificación expedida por la clínica Retornar del 29 de septiembre de 200358. 50 C.O. Instrucción No. 1, folios 12 a 18, 56 a 95, y 95 a 102.
C.O. Instrucción anexos No 1. 76 a 80. 51 C.O. Instrucción No. 1, folio 20. 52 C.O. Instrucción No. 1, folio 21. 53 C.O. Instrucción No. 1, folio 22. 54 C.O. Instrucción No. 1, folio 23. 55 C.O. Instrucción No. 1, folio 23 56 C.O. Instrucción No. 1, folio 24. 57 C.O. Instrucción No. 1, folio 25. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 15 g) Certificado de existencia y representación legal de la empresa “Frevec INC Colombia”59. h) Copia de oficio Nº 0015 de 19 de agosto de 2004 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido al Juzgado 5 de Familia60. i) Dictamen de medicina legal del 24 de agosto de 2004 dirigido al Juzgado 5 de Familia.
Por su parte, el apoderado de la parte civil adjunto: h) Copia de la escritura pública Nº 1870 del 15 de julio de 2004 del inmueble ubicado en la carrera Avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad, otorgada en la Notaría 5 del Círculo de Bogotá61. j) Copia de la certificación de la Oficina de Catastro Distrital del predio de la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad62. k) Fotocopia del formulario del impuesto predial del año 2004 del inmueble ubicado en la Avenida 7º No. 128-1163. l) Autorización de negociación de bien raíz en Bogotá por $1.200.000.000.oo suscrita por Patricia Vélez Rodríguez y Augusto Cabrales en representación de la distribuidora Matec64. m) Certificado de existencia y representación de la distribuidora Matec65. n) Folio de matrícula inmobiliaria 50N - 20043695 del inmueble ubicado en la carrera 7º No. 128-11 de esta ciudad66. 58 C.O. Instrucción No. 1, folios 26 a 29. 59 C.O. Instrucción No. 1, folios 30 a 32. 60 C.O. Instrucción No. 1, folio 33. 61 C.O. Instrucción No. 1, folio 51 y 60. 62 C.O. Instrucción No. 1, folio 61. 63 C.O. Instrucción No. 1, folio 62. 64 C.O. Instrucción No. 1, folio 63. 65 C.O. Instrucción No. 1, folios 64 a 66. 66 C.O. Instrucción No. 1, folios 71 a 73. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 16 ñ) Copia auténtica de la historia clínica de María del Carmen viuda de Otálora de la Unidad de Diagnóstico Clínico Patológico67. o) Acuerdo de pago de impuestos ante la DIAN y ante el IDU suscrito por Humberto Otálora Rojas68. p) Solicitud de entrega de la señora María del Carmen Rojas viuda de Otálora y rendición de cuentas dirigida a Humberto Otálora Ramos suscrita por Luz Ángela Guevara Otálora el 11 de junio de 2005, y respuesta de fecha 5 de julio de 200569. q) Copia de la historia clínica de María del Carmen viuda de Otálora de la EPS Salud Total.
En ese orden de ideas, el 11 de abril de 2013 la fiscalía emitió resolución de acusación en contra de Humberto Otálora Rojas como presunto autor de las conductas de fraude procesal y estafa agravada, de María del Carmen Ramos en calidad de partícipe por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, y precluyó la investigación en favor de Mauricio Otálora70, providencia contra la cual los defensores interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 13 de septiembre de 2013 la Fiscalía 91 Seccional resolvió la reposición, en el sentido de acusar a Humberto Otálora Rojas, a María del Carmen Ramos, y a Mauricio Otálora, como coautores del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa, y concedió el de alzada.
El 29 de agosto de 2014 la Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá71 varió la calificación de la ilicitud de estafa agravada por abuso de condiciones de inferioridad, decretó la prescripción de ésta conducta, y confirmó en lo demás la resolución de acusación. 67 C.O. Instrucción No. 1, folios 76 a 80. 68 C.O. Instrucción No. 1, folios 81 a 86. 69 C.O. Instrucción No. 1, folios 104 a 106. 70 C.O. Instrucción No. 5, folios 113 a 125. 71 Fiscalía 56. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 17 La titular de la acción penal de segundo grado delimitó la situación fáctica, así: "… La señora María del Carmen conocedora del estado mental de su suegra (…) es decir, no tenía capacidad mental para otorgarle un poder a su esposo Humberto Otálora (…) y podía vender las propiedades de su madre, como en efecto lo hizo y producto de esa venta irregular (…) circunstancias que la involucran en las actividades delictivas de su esposo tanto en el delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad como en el de Fraude procesal, (…) más grave aún era consciente del registro de inmuebles a su nombre, producto de un acto ilícito (…) induciendo en error al Registrador de Instrumentos públicos. …”72.
Es decir, en el sentir del ente investigador María del Carmen Ramos conocía en forma directa de las maniobras engañosas de su esposo Humberto Otálora Rojas con el propósito de obtener el poder general por parte de la señora Rojas viuda de Otálora, y vender el inmueble ubicado en la carrera 7º No. 128-11 de esta ciudad. Y frente a Mauricio Otálora Ramos, manifestó que el 3 de febrero de 2004 ante el Juzgado 15 de familia rindió declaración sobre el estado de salud mental de su abuela, así como del poder otorgado a Humberto Otálora, por lo tanto, era conocedor de la venta del inmueble que hiciera su padre lo cual provenía de un acto ilícito.
En consecuencia, la fiscalía consideró que el procesado indujo en error al juez de familia y al notario ante el cual se autenticó la promesa de compraventa del inmueble tantas veces referido. Así las cosas, el investigador determinó que los acusados, en calidad de coautores, sacaron provecho del estado de salud mental de María del Carmen Rojas de Otálora para obtener el poder general que ésta otorgó a Humberto Rojas Otálora.
En cuanto a los medios de prueba tenidos en cuenta por el a quo para tomar la decisión de absolver a los procesados, se tiene el examen mental practicado el 19 de agosto de 2004 por el Instituto Nacional de Medicina Legal a Rojas viuda de Otálora al interior del proceso de interdicción adelantado en el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, en el que 72 Resolución de acusación de segunda instancia, folio 1. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 18 se especificó: “no se establece el tiempo desde cuando se inició el padecimiento que afectaba el entendimiento y/o capacidad de la señora María del Carmen Rojas”.
Asimismo, en el expediente obra otro dictamen emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal del 3 de abril de 200873, en el cual se determinó: “… De lo conocido en el sumario y de la valoración precedente se desprende que No es posible certificar el estado mental de María del Carmen Rojas viuda de Otálora para el mes de marzo de 2003, ni determinar en lo conocido si se encontraba en capacidad de designar a su hijo como administrador de sus bienes y suscribir poder general para tal efecto …”.
Estas conclusiones emergieron a partir de: i) la valoración que se le hizo a María del Carmen Rojas, ii) historia clínica de la Fundación Cardioinfantil74, iii) diagnóstico de clínico patólogo75 y iv) concepto de la EPS Salud Total76. Por ende, la sala encuentra que la prueba pericial no logró evidenciar ni determinar con certeza si para marzo de 2003 María del Carmen Rojas gozaba o no de capacidad mental -fecha en la que otorgó el poder general a su hijo Humberto Otálora-, toda vez que, de acuerdo con los distintos conceptos médicos la paciente tenia episodios de orientación, luego de desorientación y viceversa.
En consecuencia, ante la falta de precisión en los conceptos médicos particulares y de los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal, no se pudo establecer el momento en que inició la afectación mental de Rojas viuda de Otálora ni si para marzo de 2003 estaba en incapacidad de comprender sus actos. De ahí que, no se pueda afirmar que Humberto Otálora -persona a quien se le decretó la extinción de la acción penal por muerte-, sacó provecho de la situación de su progenitora ni que se haya puesto de 73 C.O. Instrucción No. 2, folios 202 a 204. 74 C.O. Instrucción No. 1, folio 245. 75 C.O. Instrucción No. 1, folio 87. 76 C.O. Instrucción No. 1, folio 209. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 19 acuerdo con Mauricio Otálora y María del Carmen Ramos para engañar a persona alguna.
Además, no le asiste razón al impugnante al afirmar que la venta del lote ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de Bogotá efectuada por Humberto Otálora, mediante el poder otorgado, se hubiera llevado a cabo ilegalmente, dado que se adelantó con los procedimientos constitucionales y legales vigentes para la época. Sobre este aspecto, es imperioso destacar que el 8 de marzo de 2007 la fiscalía ordenó el desembargo de ese inmueble.
Tampoco se advierte que María del Carmen Ramos haya inducido en error al funcionario de la Secretaria de Tránsito de esta ciudad al matricular el vehículo marca Renault Simbol, modelo 2004 de placas BOR-227, porque no se acreditó medio suasorio que así lo demostrara. De otra parte, se cuenta con la rendición de cuentas que hiciera en vida Humberto Otálora de la ganancia obtenida con la venta del bien inmueble, en la cual devolvió parte del dinero77, de suerte que, en este caso no se demostró el medio engañoso utilizado para hacer incurrir en error a los servidores públicos ni se identificó el error.
De otro lado, en relación con Mauricio Otálora, dentro del proceso de interdicción por demencia, hoy en día denominado solicitud de apoyo para personas con discapacidad -Ley 1996 de 2019-, obra que el 3 de febrero de 2004 rindió declaración en la cual mencionó: "… mi abuela está en un tratamiento con droga, le diagnosticaron ALZAIMER hace un año ”, con la cual tampoco se demuestra la fecha de inicio de la enfermedad mental de su abuela, por lo que no puede aseverarse que el acusado haya mentido sobre tal aspecto.
Bajo ese panorama, su versión no constituye un medio idóneo con la entidad suficiente para inducir en error al Juez 15 de Familia de esta ciudad. 77 Documento suscrito el 08 de julio de 2005. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 20 Por lo anterior, en este asunto no se probó la existencia de un medio fraudulento con el que se hubiera inducido en error a una autoridad judicial o administrativa con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley por parte de Mauricio Otálora Ramos y María del Carmen Ramos.
Dado que no se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, se impone confirmar la decisión impugnada. OTRAS CONSIDERACIONES La sala no puede pasar por alto el descuido mostrado por el a quo al no atender con diligencia y prontitud sus deberes funcionales, ya que el delito prescribió desde el 2 de octubre de 2018, pues por haberse cometido en el año 2003 no le era aplicable el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, razón por la cual la pena máxima para el delito de fraude procesal en esa época era de 8 años.
Si la decisión hubiere sido en contrario, es decir, revocar para condenar, ello no fuere sido posible ante el fenómeno extintivo, habría ameritado una compulsa de copias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Mauricio Otálora Ramos y a María del Carmen Ramos de Otálora como coautores del delito de fraude procesal. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. 110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 21 Tercero: Una vez en firme retorne al despacho de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ