Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 001 2020 00074 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dr Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ S.A. DEMANDADAS LUZ MERY ARROYAVE VÉLEZ Y LUZ ENITH ÁLVAREZ

_______________________________________________________________________1 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Banco de Bogotá S.A. Demandadas Luz Mery Arroyave Vélez y Luz Enith Álvarez Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 001 2020 00074 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 001 Decisión Confirma Tema Ejecutivo contra deudores solidarios de sociedad en reorganización empresarial.

“No obstante, respecto de los restantes codeudores, fiadores, avalistas, aseguradoras, emisoras de cartas de crédito o cualquier otro obligado, sí pueden iniciarse –o continuarse según el caso- procesos ejecutivos, puesto que la apertura del proceso de insolvencia, no conlleva al rompimiento de la solidaridad, como sí ocurría en vigencia de la Ley 550 de 1999, ni hace exigibles –en algunas hipótesis- las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. … Por manera que, en los términos del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, sólo cuando el acreedor manifieste expresamente que prescinde de hacer valer el crédito contra los codeudores o garantes, los deudores solidarios en este caso, el proceso ejecutivo termina frente a ellos y frente al deudor concursado y se remitirá al juez que conoce del proceso concursal, lo que supone el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes d propiedad de los primeros. 4.

La celebración del acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora (Mármoles y Servicios S.A.S.) y sus acreedores, no es obstáculo para continuar el proceso ejecutivo que se _______________________________________________________________________2 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Luz Mery Arroyave Vélez y Luz Enith Álvarez frente a la sentencia del 19 de mayo del año anterior proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco de Bogotá S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2020 A solicitud del banco demandante el juzgado de primera instancia profirió en contra de las recurrentes mandamiento por las siguientes sumas de dinero: “Por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($347.925.440), como capital representado en el pagaré N°457345756.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera de Colombia conforme lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 510 de 1999, a partir del 14 de agosto de 2019 y hasta el pago total de la obligación. adelanta contra las deudoras solidarias (Luz Mery Arroyave Vélez y Luz Enith Álvarez) pues nunca se prescindió por el banco acreedor hacer valer los créditos contra aquellas, y sin alguna duda tienen todos los deudores, cuando se extingan total parcialmente las obligaciones que aquí se cobran se informa al promotor y al funcionario que conoce del proceso concursal, ya en el trámite de reorganización o en el desarrollo o ejecución del acuerdo. _______________________________________________________________________3 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL “Por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($19.272.534), como capital representado en el pagaré N°43451004590.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera de Colombia conforme lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 510 de 1999, a partir del 13 de febrero de 2020 y hasta el pago total de la obligación”. 2. Los fundamento facticos de la petición se compendian así: a) “LUZ ENITH ALVAREZ CARDONA, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad MARMOLES Y SERVICIOS S.A.S. y LUZ MERY ARROYAVE VELEZ, contrajeron una obligación correspondiente a un crédito de Cartera Ordinaria, distinguida con el No. 457345756, con el Banco de Bogotá, mediante la cual se obligaron a pagar la suma de $369.432.000.00, en 36 cuotas por valor de $10.262.000.00 cada una, siendo exigible la primera el día 13 de junio de 2019 y la última el día 13 de mayo de 2022,vieconociendo durante el plazo un interés a la tasa del DTF + 6.50% anual, los cuales serían cubiertos mes vencido; acordándose que en caso de mora éstos se liquidarían a una y media vez la tasa del interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal permitido, así consta en el pagare que se distingue con el mismo número de la obligación, con fecha de emisión el día 19 de mayo de 2019”.. b) “Las deudoras incumplieron el pago de la obligación contenida en este pagaré, en la cuota pactada para el día 13 _de agosto de_201.9, adeudando para dicha fecha por concepto de capital la suma de $347.925.440.00, más los intereses moratorios correspondientes.

En el cuerpo del pagaré antes relacionado, se estipuló la cláusula aceleratoria del plazo, la cual en cumplimiento de lo estipulado en el inciso final de artículo 431 del Código General del Proceso, el Banco deja expresa constancia que hace uso de esta cláusula partir del día 13 de agosto de 2019, fecha en que las deudoras incurrieron en mora en el pago de la obligación en el incorporada”. c) “El Banco siguiendo las instrucciones impartidas por las suscriptoras del pagaré antes mencionado y teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, procedió a diligenciarlo así: Lo distinguió con el No. 43451004590, incorporó la obligación por la suma de capital de $19.272.534.00, que le adeudaba por concepto de un crédito Activo Pyme, distinguido con el mismo número de la obligación; la fecha de vencimiento con el día 12 de febrero de 2019, la tasa de interés moratorios, con la expresión máxima legal y la fecha de emisión con el día 12 de febrero de 2020”. _______________________________________________________________________4 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL d) En el texto de la demanda se hizo la siguiente “MANIFESTACION ESPECIAL” “La sociedad MARMOLES Y SERVICIOS S.A.S, fue admitida a proceso de Reorganización Empresarial; razón por la cual no comparece a este proceso como demandada; sin embargo el Banco de Bogotá, deja expresa constancia que al igual que los demás acreedores, en la oportunidad legal, se hará parte dentro de dicho proceso, el cual se tramita ante la Superintendencia de Sociedades de Medellín, sin que por tal actuación pretenda un doble pago, pues desde ya se compromete a informar a este juzgado los pagos o abonos que reciba dentro del proceso de Reorganización, para que sean descontados de las obligaciones aquí ejecutadas y viceversa”. 3.

Oportunamente las ejecutadas propusieron como excepciones de mérito las siguientes: a) Iinexigibilidad de la totalidad de la operación de financiamiento, como consecuencia de la restitución del plazo. El mandamiento de pago que libró el despacho tomó como fecha de aplicación de la cláusula aceleratoria una que desconoce el efecto de restitución del plazo derivado de una actuación del Banco de Bogotá S.A. en una actuación procesal posterior, el proceso de reorganización de la compañía Mármoles y Servicios S.A.S., por lo que respecto de tales acreencias y a través de un acto inequívoco posterior, el Banco de Bogotá S.A. restituyó el plazo al tenor de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1999. b) Efectos de la solidaridad es extensiva frente a todos los deudores.

Debe tenerse en cuenta que, tratándose de obligaciones solidarias por pasiva, los deudores solidarios deben una misma cosa y, por ende, responden por ella en las mismas condiciones, al tenor del artículo 1569 del Código Civil. Por tanto, al restituirse el plazo frente a Mármoles y Servicios S.A.S. como se indicó en líneas precedentes, dicho pronunciamiento posterior e inequívoco del _______________________________________________________________________5 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL Banco de Bogotá también aplica para los demás deudores solidarios, las aquí demandadas, no siendo procedente exigirles a las acá demandadas obligaciones distintas de las contraídas.

Específicamente, únicamente puede exigirse el capital de la operación y los intereses que pretendan cobrarse deben estar en consonancia con lo establecido en el acuerdo de reorganización de la Mármoles y Servicios. Si se acepta que el Banco ejecutante cobre, además del capital, unos intereses superiores a los señalados en el acuerdo de reorganización, se estaría permitiendo que el acreedor cobre algo distinto o adicional, a pesar de que entre los deudores solidarios deben, entre todos ellos, una misma cosa. c) Intereses moratorios no son exigibles desde el incumplimiento.

Los intereses moratorios se encuentran previstos en el ordenamiento mercantil, art. 884. En armonía con las excepciones planteadas anteriormente, los intereses moratorios adeudados y que deben asumir las demandadas se deberán establecer de acuerdo con cada instalamento. Lo dicho encuentra su fundamento en que el Acreedor, como consecuencia de un acto posterior e inequívoco, restableció el plazo de la obligación que pretende ejecutar. 4.

Se destaca que mediante auto del 1 de diciembre de 2020 se aceptó la solicitud de subrogación de los derechos que hizo el Banco de Bogotá a favor del Fondo de Garantías, “hasta la concurrencia de $173.962.720, a partir del 20 de abril de 2020. Lo anterior, se deriva del pago del crédito que realizó el FNG en virtud de la garantía otorgada por esa entidad para garantizar parcialmente la obligación del deudor principal LUZ MERY _______________________________________________________________________6 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL ARROYAVE VELEZ …. y como codeudora LUZ ENITH ALVAREZ CARDONA …, que consta en el pagaré número 457345756”.

II. LA SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones “INEXIGIBILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO, COMO CONSECUENCIA DE LA RESTITUCIÓN DEL PLAZO”, “EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EXTENSIVA FRENTE A TODOS LOS DEUDORES” e “INTERESES MORATORIOS NO SON EXIGIBLES DESDE EL INCUMPLIMIENTO”, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Se ORDENA seguir adelante la ejecución contra LUZ ENITH ALVAREZ CARDONA y LUZ MERY ARROYAVE VELEZ, en la forma ordenada en el mandamiento de pago a favor del BANCO DE BOGOTÁ. Téngase en cuenta la subrogación reconocida a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

TERCERO: Se dispondrá el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes del patrimonio de las ejecutadas, para que con su producto se pague a la parte actora el valor del crédito y las costas del proceso.

CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la ejecutante y subrogataria. Las agencias en derecho se señalarán en $5.797.058 para el BANCO DE BOGOTÁ y, $5.218.882 para el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., que corresponden al 3% de la obligación, conforme el artículo 366 del C.G.P., para ser consideradas en la liquidación de costas.

QUINTO: Se ordena practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, considerando los valores subrogados por el Fondo Nacional de Garantías” Para decidir de esa manera, luego de precisar que la sentencia tendría por objeto determinar si era posible continuar con la ejecución como se dispuso en la orden de apremio ante la _______________________________________________________________________7 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL existencia de un proceso de reorganización empresarial donde existe un acuerdo de pago, indició, previas consideraciones de tipo jurídico sobre los artículos 422 del C. General del Proceso, 825 del C. de Comercio (solidaridad en materia mercantil), 69 de la ley 45 de 1990 y la sentencia del 11 de enero de 2000 expediente 5208 de la Sala de Casación Civil M.P. del Dr. Manuel Ardila Velásquez, que en el hecho 4º de la demanda se afirmó hacer uso de la cláusula aceleratoria desde el 13 de agosto de 2019, extinguiendo el plazo convenido para el pago de toda la obligación sometida a instalamentos, haciendo exigible el pago de todo el capital y sus intereses.

Frente a la alegada restitución del plazo como consecuencia del proceso de reorganización empresarial y su incidencia en el proceso ejecutivo, precisó que se trata de diferentes trámites, puesto que aquel pretende que el deudor supere las dificultades económicas y financieras, haciendo acuerdos para continuar con el funcionamiento de la sociedad; mientras que el segundo, busca el pago de las obligaciones.

La reorganización, afirmó, no es sinónimo de restablecer el plazo, sino el restablecimiento de la operatividad de la empresa, de tal manera que, si se incumplen los acuerdos, se genera la liquidación de la sociedad. En los términos del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, continuó, no se termina el proceso ejecutivo cunado existen otros deudores solidarios como en este caso, pues debe renunciarse a seguir la ejecución contra esos garantes o deudores solidarios; en el proceso promovido por el Banco de Bogotá se continúa la ejecución contra los deudores solidarios, y ello no implica olvidar las obligaciones del deudor.

Si un codeudor paga en el proceso _______________________________________________________________________8 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL ejecutivo, puede acceder al pago de su crédito ante la autoridad concursal en el trámite o en la ejecución del acuerdo, por tener acción de repetición. En conclusión, no se impide al acreedor iniciar o continuar con el ejecutivo, que fue lo que hizo el banco; no se rompe la solidaridad, no se extinguieron los derechos que le permiten cobrar el capital más los intereses.

No es un doble pago, como lo insinuó el apoderado de las demandas en sus alegatos, se trata de un doble cobro derivado de la solidaridad. Resaltó que, aunque al proceso no se trajo el acuerdo que se hizo en el proceso de reorganización, solo la solicitud de reconocimiento de crédito en favor del Banco de Bogotá, ambas partes aceptaron que sí se suscribió, que el capital se pagaría en el año 2023 y los intereses en el 2022.

Se trata de un acuerdo de pago para que la sociedad salga avante y continúe con su giro comercial, pero no se asimila a un restablecimiento del plazo para pagar, y tampoco tiene efectos en el proceso ejecutivo porque la insolvencia no extingue la solidaridad. Recapituló, entonces que: Existiendo la posibilidad de los dos trámites; obligaciones solidarias; que en caso de que un deudor solidario pague se produce la subrogación frente a los demás deudores solidarios; que los trámites tienen diferente finalidad; que según el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 existen mecanismos para dar a conocer los pagos que se efectúen en los dos procedimientos, es por lo que las excepciones no estaban llamadas a prosperar. _______________________________________________________________________9 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la providencia fue recurrida por el apoderado de la parte demandada expresando: El juzgador en su sentencia no dio aplicación al artículo 1569 del Código Civil, el cual prevé que la cosa que se debe solidariamente ha de ser una misma. “El despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la restitución de plazo que realizó el Banco de Bogotá S.A., al realizar presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización de la sociedad Mármoles y Servicios S.A.S. El despacho en su sentencia ordenó, sin ser exigible, los intereses moratorios, tendiendo en cuenta que, mediante acuerdo aprobado en el mes de noviembre de 2021, se estratificó la forma y pago de dichos intereses, siendo exigibles de la misma forma para todos los deudores solidarios.

El juzgador no tuvo en cuenta ni dio aplicación al artículo 69 de la Ley 45 de 1999, respecto la mora en sistema de pago con cuotas periódicas. “Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.

En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” 4. Al sustentar el recurso en esta instancia manifestó: “Si bien en el presente proceso ejecutivo no se discutió la existencia de un proceso de reorganización, si se discutieron los efectos y consecuencias jurídicas que surgen en ambos trámites y cómo afecta al otro proceso vigente.

Es importante igualmente señalar, que la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo de reorganización No. 2021-01-552228 presentado por Mármoles y Servicios S.A.S. situación que fue aceptada el interior del debate. _______________________________________________________________________10 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL Ahora bien, el principal argumento de fondo que se ataca en el presente escrito, es que, en la sentencia de primera instancia, no se analizaron disposiciones normativas del Código Civil, en especial la prevista en su artículo 15691, la cual señala que la cosa que se debe solidariamente ha de ser una misma, sin importar si son muchos o a muchos, situación que no fue analizada en la sentencia de primera instancia. Trascribió cuál fue la propuesta aprobada por la Superintendencia de Sociedades, declaró: “Y es que acá no se está diciendo que las personas naturales demandadas no deban, lo que es objeto de litigio es que estas personas (Luz Mery Arroyave y Luz Enith Álvarez) deben igual que la sociedad de las que se obligaron como avalistas.

ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo que debió señalar el Juzgador, es que los plazos que fueron restituidos con la presentación del crédito por parte del Banco de Bogotá, afectaban la forma de pago de la deuda solidaria. Adicionalmente, debió indicar que los intereses se debían de pagar según el cuadro aprobado por la Superintendencia de Sociedades, es decir que la tasa variaba según el plazo de gracia acordado.

Es decir, lo que ocurra en el proceso de reorganización, si afecta la obligación solidaria, pues aun cuando el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 permite continuar el proceso ejecutivo en contra de los garantes de la obligación, no se puede obviar una disposición normativa como lo es el Código Civil y el artículo 69 de la Ley 45 de 1999 Por último, es claro que el Banco de Bogotá sólo podrá cobrar el valor del capital Señalado en la calificación y graduación de créditos aprobada por la Superintendencia de Sociedades, la cual se vuelve a aportar. _______________________________________________________________________11 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL 3.

El apoderado del Banco de Bogotá S.A. descorrió el traslado del recurso indicando que la impugnación sólo busaca dilatar el curso normal del proceso, pues la norma aplicable es el artículo 70 de la Ley 116 de 2006 y no el C. Civil, norma que faculta el cobro concomitante al deudor en el proceso de reorganización empresarial y a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo, sin que derive o conlleve doble pago, ya que surge el deber moral de informar dicho pago al proceso que no lo recibió (inc.3º).

Frente al cobro de los intereses, dijo que el banco, facultado para intervenir en el proceso de reorganización, no votó favorablemente el acuerdo, y como hizo uso de la cláusula aceleratoria, se dio cumplimiento al artículo 431 del C. General del Proceso, frente a la obligación contenida en el pagaré 457345756, lo que trajo como consecuencia que a partir del 14 de agosto de 2019 se deben los intereses moratorios, y no como se determinó en el acuerdo de reorganización empresarial de la sociedad Mármoles y Servicios S.A.S. La apoderada del Fondo Nacional de Garantías indicó que la existencia del trámite de reorganización no implica “una restitución del plazo de la obligación, lo que si existe un derecho a una reserva legal, que realiza el acreedor para continuar con el cobro de los valores adeudados a los demás deudores solidarios, la cual se encuentra establecida en la Ley 1116 y en el Código Civil”, por lo que le acreedor quedaba facultado para exigir el cobro de las obligaciones a los deudores solidarios no admitidos en aquel proceso. _______________________________________________________________________12 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL IV.

CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. El asunto que convoca al Tribunal es sencillo y la impugnación derroche de jurisdicción tiempo y dinero, como dinero quien otrora fuera integrante de esta Sala Dra. María E. Puerta Montoya.

En efecto, con relación a la solidaridad en materia concursal, acertada la a quo, puesto en materia concursal señala la doctrina1 que “sometido uno de los deudores solidarios a trámite del proceso de reorganización ó de liquidación judicial, desde la fecha de inicio no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier 1 La regla de la división de la deuda en el régimen civil y la presunción de solidaridad en materia mercantil David Namén Baquero Revist@ e-Mercatoria, vol. 16 n.º 1, enero-junio/2017, pp. 30 y 31 _______________________________________________________________________13 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL otro proceso de cobro en su contra.

(Art. 20 y 50 de la Ley 1116 de 20062) y que por ello “si a la apertura del proceso de insolvencia, estuviere en curso un proceso ejecutivo, este será remitido al juez del concurso, a fin de que sea incorporado y se consideren las excepciones de mérito pendientes, como objeciones. (Art. 20 Ley 1116 de 2006) “No obstante, respecto de los restantes codeudores, fiadores, avalistas, aseguradoras, emisoras de cartas de crédito o cualquier otro obligado, sí pueden iniciarse –o continuarse según el caso- procesos ejecutivos, puesto que la apertura del proceso de insolvencia, no conlleva al rompimiento de la solidaridad, como sí ocurría en vigencia de la Ley 550 de 1999, ni hace exigibles –en algunas hipótesis- las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

“Para tal efecto, en caso de existir un juicio ejecutivo contra el concursado y demás obligados solidarios, el juez de la causa, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación que le informa sobre el inicio del proceso de insolvencia, pondrá tal noticia en conocimiento del demandante para que éste, en el término de ejecutoria de la providencia respectiva, manifieste si prescinde o no de cobrar su crédito a cargo de los demás deudores.

(Art. 70 Ley 1116 de 2006). “En el evento en que el acreedor prescinda de hacer valer su crédito contra los codeudores restantes, el proceso ejecutivo culminará frente a ellos, pero en lo que concierne al deudor concursado, el proceso deberá ser remitido al juez del concurso. Si por el contrario, el acreedor manifiesta que desea continuar la ejecución contra los codeudores restantes, el proceso ejecutivo continúa frente a ellos, pero no respecto del deudor concursado, dado al carácter preferente del proceso concursal, debiendo el titular del crédito en lo que al insolvente respecta, hacerse parte en el concurso para perseguir allí el recaudo de la obligación en cabeza del fallido29 29 Se presenta aquí un curioso fenómeno en el que se le permite al acreedor el cobro de una misma obligación en dos escenarios diferentes, pero con miras a obtener un solo pago: el primero de ellos, el concursal, único procedimiento en el que es posible pretender el cumplimiento de una obligación con respecto a un deudor insolvente; el segundo, el juicio ejecutivo contra los obligados solidarios del fallido, siguiendo las reglas tradicionales de competencia. Esta situación impone al acreedor la carga de informar en el proceso respectivo, cuando quiera que reciba un pago en el otro trámite, y se justifica a todas luces para que la solidaridad se mantenga incólume --toda vez que su rompimiento a consecuencia de la _______________________________________________________________________14 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL “Además de las anteriores posibilidades, se puede presentar un evento adicional, que ocurre cuando el acreedor guarda silencio.

En este caso, la ejecución continúa contra los garantes o deudores solidarios. “Se deja por sentado de esta manera, que la apertura del proceso de insolvencia no trunca la posibilidad de que se puedan iniciar nuevos procesos ejecutivos contra los codeudores restantes, lo cual reafirma que la solidaridad en este caso se mantiene incólume.

De la misma manera, tampoco se entorpece la solidaridad por el hecho de que exista un proceso ejecutivo anterior al de insolvencia, ya que el acreedor tiene tres posibilidades: la primera, es la de solicitar la remisión del proceso ejecutivo al trámite concursal –persiguiendo únicamente al obligado en concurso y prescindiendo de los demás-, la segunda, prescindir del cobro al concursado desistiendo de su persecución ejecutiva y atacando únicamente el patrimonio de los restantes deudores, o la tercera, buscar, como se dijo, el recaudo de la obligación en los dos escenarios, el ejecutivo y el concursal, respecto de cada uno de los sujetos vinculados a dichos procedimientos”. 3.

Por manera que, en los términos del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, sólo cuando el acreedor manifieste expresamente que prescinde de hacer valer el crédito contra los codeudores o garantes, los deudores solidarios en este caso, el proceso ejecutivo termina frente a ellos y frente al deudor concursado y se remitirá al juez que conoce del proceso concursal, lo que supone el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes d propiedad de los primeros. 4.

La celebración del acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora (Mármoles y Servicios S.A.S.) y sus acreedores, no es obstáculo para continuar el proceso ejecutivo que se adelanta contra las deudoras solidarias (Luz Mery Arroyave Vélez y Luz Enith Álvarez) pues nunca se prescindió por el banco acreedor apertura de un trámite concursal sobre uno de los sujetos pasivos de la obligación, constituiría aumentar el perjuicio que la sola falencia del deudor causa al acreedor- _______________________________________________________________________15 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL hacer valer los créditos contra aquellas, y sin alguna duda tienen todos los deudores, cuando se extingan total parcialmente las obligaciones que aquí se cobran se informa al promotor y al funcionario que conoce del proceso concursal, ya en el trámite de reorganización o en el desarrollo o ejecución del acuerdo. 5.

Luego, lo decidido en trámite de reorganización empresarial de la sociedad Mármoles y Servicios S.A.S. en modo alguno tiene la entidad de impedir la continuación del trámite ejecutivo en contra de la aquí demandadas, ni es restitución del plazo, ni modificación en punto a los intereses señalados en el auto de apremio, como lo pretendió la impugnación. 6.

En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, y dado el resultado de recurso se condena es costas a la parte ejecutada recurrentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Proyecto discutido y aprobado en sesión 03 de la fecha

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Siguen firmas… _______________________________________________________________________16 05001 31 03 009 2020 00074 01 JCSL Continúan firmas 05001 31 03 009 2020 00074 01. Confirma JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada