Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170072401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIRIAM CASTRO PERDOMO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIRIAM CASTRO PERDOMO Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2017-00724-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20-nov2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: “2. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la indexación de las mesadas reconocidas a la demandante desde el 08-feb-2010 hasta el 30sep-2015, en cuantía de $4.774.675, suma que deberá indexarse al momento del pago y que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $6.647.183.”

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 20-nov2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO. Sin costas de la segunda instancia, conforme a lo considerado.

QUINTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIRIAM CASTRO PERDOMO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001310500220170072401 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 115 del 22 de agosto de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 20-nov-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: En el petitum solicitó la indexación entre el 08-feb-2010 al 30- sep2015, e intereses moratorios de las mesadas pensionales reconocidas mediante Res. VPB 76733 del 31-dic-2015 por parte de COLPENSIONES. Hechos: Fundamentó sus aspiraciones en ser afiliada del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por la demandada, en donde cotizó 779, 71 aportes.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante dictamen N° 5687 del 07-may-2015, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.52%, y con fecha de estructuración del 08-feb-2010. En este panorama, presentó la solicitud de reconocimiento pensional, que fuera resuelta en Res. GNR 316552 del 14-oct-2015 y VPB 76733 del 31-dic-2015, ésta última en donde liquidó el retroactivo pensional, pero sin el pago de los intereses moratorios e indexación. 1 Fls. 29 a 36 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 2 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.2.1. COLPENSIONES: Contestó el libelo genitor del proceso, aceptando parcialmente sus presupuestos fácticos. Su razón para disentir la demanda, es que en Res. VPB 76733 del 31-dic-2015, ya dispuso la indexación pretendida por la promotora.

Alegó que al liquidar la pensión los valores son actualizados por su sistema, y traídos a valor presente, reajustándose el salario conforme al IPC certificado por el DANE. Alude que no era procedente reconocer los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que reconoció en tiempo la pensión de invalidez a la actora. Para resistir las pretensiones, propuso las excepciones que nominó “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 20-nov-2018, el juez de conocimiento accedió a la indexación de las mesadas pensionales entre el 08-feb-2010 hasta el 01-feb-2016, en cuantía de $8.489.738,83, declarando improcedente los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de citar al Convenio 118 de 1962, Convenio 157 de 1982, la Recomendación 167 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los Arts. 48 y 53 Constitucionales y, preceptos 16 y 21 del CST, afirmó que las partes no cuestionaban el derecho a la pensión de invalidez ostentado por la promotora.

Mencionó sobre el particular al art. 38 de la Ley 100 de 1993, Decreto 3041 de 1966, y Decreto 1507 de 2014. Consideró que el Sistema de Seguridad Social Integral, tenía por objeto garantizar el amparo de contingencias como la vejez, invalidez, y la muerte, mediante reconocimiento de pensiones y demás prestaciones. Sin embargo, acudió a las sentencias SL15550-2017 y SL9316-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para referir la incompatibilidad de la condena simultánea en intereses moratorios e indexación. 2 Fls. 55 a 65 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 3 Seguidamente examinó el acto administrativo proferido por COLPENSIONES, aduciendo que en el reconocimiento se atendió a lo reglado en el art. 21 ibídem para el Ingreso Base de Liquidación (IBL), y que la entidad no incurrió en mora en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Empero, refirió que al no reconocerse intereses moratorios era procedente indexar el retroactivo de la accionante, como lo ha señalado la jurisprudencia, lo que al descontarle el 12% de salud y liquidándola desde el 08-feb-2010 hasta el 01-feb-2016 en línea con la Res. VPB 76733 del 31dic- 2015, arrojó un valor de $8.489.738, 83. Por último, destacó que no operó la prescripción del art. 151 del CPTSS y 488 del CST, al haberse instaurado la demanda el 15-dic-2017, en contraste al reconocimiento pensional del 14-oc-2015.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada disintió del razonamiento de la sentencia de primer grado, básicamente porque aduce que la Res. VPB 76733 del 31-dic-2015 respetó la indexación solicitada. Arguyó que procedió a liquidar dicho retroactivo en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994, y sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional.

Describió que en el proceso realizado por el sistema se actualizaron los valores, poniendo en equilibrio el desbalance producido por la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 08-jun-2021 se rindieron conclusiones finales por ambas partes litigiosas. 4.1.1.

COLPENSIONES: Insistió en la revocatoria del fallo apelado. Expuso que la accionante disfruta de una pensión de Invalidez reconocida mediante Res. GNR No. 316552 del 14-oct-2015, efectiva a partir del 01 de octubre de 2015, la cual fue modificada por la Res. VPB No. 76733 del 31-dic-2015; concediéndose el retroactivo bajo el amparo del art. 14 de la Ley 100 de 1993 y el art. 41 del Decreto 692 de 1994.

Informa que al liquidar las prestaciones, los valores son actualizados por el Sistema Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 4 y traídos a valor presente, ajustándose al IPC de manera anual, en donde se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, siendo el único camino la denegatoria de las pretensiones.

4.1.2. MIRIAM CASTRO PERDOMO: Requirió la confirmación de la tesis de instancia, al considerar que la pensión debía ser ajustada en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, citando argumentativamente la Sentencia SL5429-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala determinar si acertó el a quo al reconocer la indexación del retroactivo pensional, entre el 08-feb-2010 y 30-sep-2015.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

El derecho de la pensión de invalidez, de otro lado, es aquella prestación económica por las cuales se expresa el Sistema de Seguridad Social, procurando compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral3. Esta prestación, se reconoce bajo el cumplimiento de reglas estrictas en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Observa la Sala, que no existe discusión respecto al reconocimiento de la pensión invalidez a la actora, ya que dicha prestación fue liquidada mediante Res. GNR 316552 del 14-oct-2015. Del mismo modo no existe duda que la prestación fue efectiva desde el 08-feb-2010, pues según el dictamen N° 5687 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la estructuración de la pérdida de 3 Isaza Cadavid, G. (2021).

Derecho laboral aplicado. Derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral ( Vigesimoquinta ed.). Bogotá DC, Colombia: Editorial Leyer. p. 542 Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 5 capacidad laboral fue esa misma data (fl.19), y sobre lo anterior no hay contienda alguna.

El eje central de la controversia gira en torno a determinar si el retroactivo reconocido por COLPENSIONES, fue o no indexado, habida cuenta de que la entidad aduce que al liquidar las prestaciones los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, cuando para la demandante tal operación no se ha realizado. Sobre la indexación, ancestrales precedentes han desarrollado como el fenómeno económico de la inflación, conlleva efectos adversos, por ejemplo, la devaluación de la moneda o la pérdida del poder adquisitivo.

Ante estas singularidades de abruptas complicaciones económicas y sociales, el juez del trabajo no puede ser indiferente, pues “El derecho laboral es sin duda uno de los campos jurídicos en los cuales adquieren primordial importancia los problemas de equidad humanos y sociales que surgen de la inflación galopante.”4 No desconoce el Tribunal la unanimidad en la jurisprudencia sobre el “derecho universal” a la indexación, siendo ilustrativa la sentencia SL16727 de 2015 (Rad. 52007)5 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual definió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual.

Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (Sentencias SL359 de 2021 (Rad. 86405, SL815 de 2021 (Rad. 86024) y SL997 de 2021 (Rad. 80548), el juez del trabajo tiene la potestad de aplicar la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral sin que ello implique condena adicional.

Y es que indexación no tiene por teleología acrecentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Luego, si era pacifico el reconocimiento pensional a la actora junto con su correspondiente retroactivo, la razón acompaña al juez de conocimiento porque, si 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). Rad. 8484. M.P. FERNANDO URIBE RESTREPO. 5 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 6 la demandada adeuda sumas por conceptos de las mesadas causadas, no existe razón para que esos valores no sean actualizados.

No obstante, considera este Colegiado que ambas partes son confusas en identificar la prenotada actualización con la del art. 14 de la Ley 100 de 1994, imprecisión que también cometió la decisión apelada. En el objeto del litigio, no se reclama la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sino la que corresponde a las sumas de dinero adeudadas, por concepto de saldos insolutos, lo que, desde luego, es diferente.

Importa anotar que, sobre la procedencia de la indexación en casos como el presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3228-2020, que reiteró las providencias SL139-2018 y SL9316-2016, adoctrinó la corrección monetaria sobre el monto causado por retroactivo pensional, con el fin de compensar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo.

En efecto, “Sobre el particular, debe rememorarse la Sentencia CSJ SL9316-2016, rad. 46984, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que aquí se causa, frente a la que nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer condena por las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas, no se advierte equivocada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose esta como un derecho universal.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia SL1572-20215, se ha reiterado que: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1572-2021. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 7 (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones CSJ SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y, otra, busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente (CSJ SL5045-2018).” Siendo así, la decisión de primer grado divagó en un asunto diferente al enmarcado, ya que se itera, lo perseguido era la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas.

Así pues, existiendo unanimidad en la jurisprudencia sobre el “derecho universal” a la indexación, en principio, la razón debería dársele a la promotora, es decir, que le asiste el derecho a la indexación. Sin embargo, lo dicho no es suficiente para proferir condena en tal sentido contra COLPENSIONES, pues amén de lo anterior es necesario dilucidar si la entidad de seguridad social al pagar el retroactivo pensional hizo efectivo el derecho de la actora, es decir, si al liquidar y pagar el retroactivo pensional lo hizo con la correspondiente corrección monetaria.

Para despejar el punto en comento, se debe advertir que la liquidación contenida en la Res. VPB 76733 del 31-dic-2015, NO es precisa ni contiene de manera clara la forma en cómo se aplicó la indexación del retroactivo de la actora, tal y como se observa en folio 27 vuelto del dossier. Para esta Corporación, esa falta de transparencia o claridad en el acto administrativo definitivamente impedía a su destinataria ejercer un ataque puntual y delimitado sobre las operaciones matemáticas hechas por la entidad.

De todos modos, allí se establece que la mesada pensional corresponde al valor del salario mínimo legal vigente y se liquida el Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 8 retroactivo desde el 08-feb-2010, por $ 39.037.583 más mesadas adicionales $ 6.289.950, suma a la que descontó por salud $4.637.898, para un total de $ 40.689.635.

Atendiendo la jurisprudencia citada, debe precisarse que la condena de primera instancia se encuentra errática, al establecer que el retroactivo correspondía hasta el 01-feb-2016, pues de ello no hay prueba alguna y era pacífico entre las partes el reconocimiento pensional desde la Res. GNR 316552 del 14-oct-2015. De cualquier manera, al haber sido liquidada la prestación en diciembre de 2015, la entidad debió pagar la totalidad de las mesadas pensionales debidamente indexadas, pues lo contrario conllevaría a que el pensionado asumiera las consecuencias de la devaluación de la moneda y viera, en últimas, reducida su mesada pensional.

Pero en el presente caso tal reconocimiento se encuentra limitado por el petitum de la demanda, en el cual expresamente se señaló el período frente al cual se hacía tal solicitud, ubicándolo entre el 08-feb-2010 al 30-sep-2015. Así las cosas, esta Corporación efectuó el respectivo cálculo de las sumas adeudadas por concepto de indexación de las mesadas causadas, desde el 08- feb2010, con base en 14 mesadas, y con los respectivos descuentos de salud, obteniéndose una diferencia de $4.774.675, liquidación que se detalla en la TABLA ANEXA N°1.

Por ello se impondrá la modificación del ordinal segundo del fallo, que ordenó a la entidad pensional pagar una suma superior a la debidamente liquidada en esta sede. En cuanto a la “PRESCRIPCIÓN” alegada por COLPENSIONES, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se tiene que entre el 14-oct-2015 (fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional) y la presentación de la demanda, ocurrida el 15-dic-2017 (fl. 01), no transcurrió el término trienal de que trata el art. 151 del CPTSS.

Ahora, teniendo en cuenta que el libelo pretende los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para este Tribunal es importante reseñar el cambio jurisprudencial que ha sufrido últimamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sus recientes pronunciamientos sobre el tópico de los intereses pensionales.

En efecto, en precedentes pacíficos y reiterados, se ha sostenido que los intereses moratorios de la norma en comento, proceden tanto por falta de pago, omisión, como en caso de pagos deficitarios de la Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 9 obligación, pago parcial o incompleto, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.

En efecto, lo descubierto por el máximo juez de trabajo colombiano en providencia SL3130 de 2020 6, refleja una interpretación literal, sistemática, analógica y teleológica de la norma en comento, enseñando: “Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.” No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, la condena aquí impuesta, no deviene de un reajuste ordenado judicialmente o de un saldo de la mesada pensional, sino de la indexación de las mismas que fueron reconocidas a la actora mediante Resolución VPB 76733 del 31 de diciembre de 2013, Así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 2421 de 2021, “la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.” Por lo anterior, atendiendo que el presente asunto no se enmarca en ninguno de estos eventos consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, falta de pago total de la mesada o alguno de sus saldos, deviene improcedente la condena por concepto de intereses moratorios.

Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la condena aquí impuesta ($4.774.675), se ordenará su indexación desde el momento en que debió efectuarse el pago de ésta, el 30-sep-2015, hasta la fecha 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3130 de 2020. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 10 en que se verifique el pago total de la misma, la cual, asciende a la suma $6.647.183 a la fecha en que se profiere esta sentencia. Se advierte que la indexación realizada en esta instancia y de manera oficiosa, no viola el principio de congruencia, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia SL 2421 de 2021, al señalar “(…) Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

(…) –por el contrario- “(…) pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ 5L9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ 5L3821-2020.

(Resalta la Sala).” 6. COSTAS No se impondrá condena en costas de la segunda instancia pues además de la apelación, el proceso fue objeto de estudio panorámico en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20- nov2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 11 “2. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la indexación de las mesadas reconocidas a la demandante desde el 08-feb-2010 hasta el 30sep-2015, en cuantía de $4.774.675, suma que deberá indexarse al momento del pago y que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $6.647.183 SEGUNDO. – MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 20- nov2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO. – Sin costas de la segunda instancia, conforme a lo considerado.

QUINTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00724-01 12 TABLA ANEXA N°1. LIQUIDACIÓN INCREMENTO MESADAS AL SALARIO MÍNIMO LEGAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día): 2015 09 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/Día): 2010 02 8 SALARIO MÍNIMO A LA FECHA DE LIQUIDACIÓN $644.350 DESDE HASTA MESES MESADAS MESADAS ANUALES DIFERENCIA SALARIO MÍNIMO MESADAS ACTUALIZADAS Año Mes Año Mes 2010 02 2015 9 12,77 $515.000 $6.574.830 $129.350 $1.651.367 2011 01 2015 9 14 $535.600 $7.498.400 $108.750 $1.522.500 2012 01 2015 9 14 $566.700 $7.933.800 $77.650 $1.087.100 2013 01 2015 9 14 $589.500 $8.253.000 $54.850 $767.900 2014 01 2015 9 14 $616.000 $8.624.000 $28.350 $396.900 2015 01 2015 9 10 $644.350 $6.443.500 $0 $0 TOTAL INDEXACIÓN SALARIO MÍNIMO $5.425.767 APORTES A SALUD 12% $651.092 VALOR A PAGAR $4.774.675 INDEXACIÓN AÑO MES Fecha Final: 2022 07 IPC - Final 120,27 Liquidado Desde: 2015 09 IPC - Inicial 86,39 Capital: $4.774.675 VALOR ACTUALIZADO $6.647.183 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd3114850e146fe5dd22929e8398c5415964c0777edc93699f0a0f043d85cf76 Documento generado en 22/08/2022 03:23:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica