E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2017-00048-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO del fallo de primer grado en el sentido de DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, en lo atinente al retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. No probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN” y probada la exceptiva denominada “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.
SEGUNDO. REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO para, en su lugar, DECLARAR que el señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la invalidez desde el 01 de marzo de 2007, conforme a lo motivado.
TERCERO. REVOCAR el numeral CUARTO y, en su lugar, DENEGAR el pago de intereses moratorios.
CUARTO. REVOCAR el ordinal QUINTO del fallo de instancia, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL, por concepto de indexación de retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. 282828 del 23 de septiembre de 2016, el valor de veinticuatro millones doscientos cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos ($24.247.178), sobre los cuales deberá descontar la suma de dos millones quinientos mil novecientos setenta pesos ($2.500.970) con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO. MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia para CONDENAR a la demandada a pagar las costas de la primera instancia en un 50%.
SEXTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia ante la prosperidad de los recursos. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001310500220170004801 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 116 del 22 de agosto de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 20 de enero de 2017, el señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL convocó a juicio ordinario laboral a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, pretendiendo se le reconozca que el goce efectivo de su pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR282828 del 23 de septiembre de 2016, debe ser otorgado desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral en grado superior al 50%, por lo que reclama el retroactivo desde dicha data hasta el 31 de marzo de 2011, fecha de inclusión en nómina.
Solicita además el pago de los intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus pretensiones sostuvo que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, en el cual completó un total de 528.57 semanas. Que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 68.95%, con fecha de estructuración 01 de marzo de 2007.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 2 Que, como consecuencia de lo anterior, fue pensionado por la entidad demandada mediante Resolución GNR282828 del 23 de septiembre de 2016, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha de estructuración y la indexación de las mesadas pensionales, recibiendo una respuesta negativa en la Resolución GNR 343166 del 18 de noviembre de 2016. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- aceptó parcialmente los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el demandante no acreditó de manera idónea la fecha hasta la cual la EPS le canceló incapacidades y que, por tanto, no es procedente el pago del retroactivo pensional.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADOS” (sic); “COBRO DE LO NO DEBIDO POR CUANTO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN”; “PRESCRIPCIÓN”; “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
3. SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de enero de 2018, el juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho del actor a recibir la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez y concediendo el retroactivo pensional desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011; condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios desde el 12 de septiembre de 2016; autorizó el descuento del 12% para sistema de salud y declaró no probadas las excepciones, salvo la denominada “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”.
Para fundamentar su decisión recordó el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común; así como el del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, donde se define la fecha de estructuración de la invalidez y su forma de establecerla para, seguidamente, señalar que COLPENSIONES reconoció la pensión a la demandante desde el 01 de abril de 2011, sin tener en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez se remonta al 01 de marzo de 2007.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 3 Precisó que el derecho a la pensión se adquiere al momento de la estructuración de la invalidez porque lo que busca el Sistema de Seguridad Social es la continuidad en el ingreso una vez acaecida la contingencia, señalando que mal podría el juzgado aceptar el reconocimiento desde la fecha en que la demandada equivocadamente lo hizo, bajo el argumento de que el actor debía acreditar a qué EPS estaba afiliado al momento de la estructuración, pues, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, amén de que la Ley 100 de 1993 no ha establecido requisitos adicionales para acceder a la prestación. Tras revisar el reporte de semanas cotizadas del demandante, adujo que el señor ZAPATA CARVAJAL cotizó al sistema desde 1969, reportando más de 1579 semanas durante su vida laboral, sin que pueda aceptarse como excusa para denegarle la prestación, que no se hallaba cotizando al régimen contributivo o subsidiado de salud al momento de la estructuración. En criterio del fallador, no resulta aplicable en este caso la prescripción trienal, dado que el plazo extintivo comienza a correr desde que el afectado tiene conocimiento de su pérdida de capacidad laboral, esto es, desde cuando queda en firme el dictamen, que en este caso fue el 18 de marzo de 2016, cuando se emitió por la Junta Regional la calificación. Concedió la prestación en 14 mesadas anuales porque los requisitos fueron alcanzados antes del 31 de julio de 2011, tasando el retroactivo en un total de $27.438.800.
Reconoció los intereses moratorios desde el cuarto mes siguiente a la radicación de la solicitud pensional, esto es, desde el 12 septiembre de 2016, ya que la petición se elevó el 12 de mayo de la referida anualidad. Finalmente, denegó la indexación con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral con radicados 41392 y 39140, señalando que existe incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación porque los primeros conllevan la corrección monetaria.
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4. RECURSOS DE APELACIÓN Parte Demandante Apeló parcialmente la decisión de primera instancia frente a la negativa del juzgado de conceder la indexación, señalando que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se aplicaron sobre el retroactivo reconocido por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2011, pero que las mesadas reconocidas en la Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, causadas entre el 01 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2016 no fueron indexadas por COLPENSIONES.
Parte Demandada Recurrió el fallo argumentando que la entidad demandada realizó una actividad investigativa dentro del trámite administrativo, la cual arrojó que el accionante se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR en el régimen contributivo como cotizante, lo que implica que es al accionante, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP, a quien le correspondía demostrar a qué EPS se encontraba afiliado y hasta cuando recibió pagos por incapacidad, pues, aunque ello no es un requisito para acceder a la prestación, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 señala que la pensión comenzará a pagarse desde la estructuración de la invalidez, salvo cuando el afiliado estuviere gozando de subsidio por incapacidad, caso en cual se pagará desde que dicho derecho expire.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de marzo de 2021 se dispuso imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriéndole traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. Parte demandante: En esta oportunidad procesal la parte actora solicitó la confirmación parcial del fallo glosado en lo referente al reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la inclusión en nómina de pensionados, reiterando que en el presente asunto COLPENSIONES no acreditó que el demandante hubiera devengado subsidio alguno por incapacidad temporal Sent.
M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 5 entre el 01 de marzo de 2007 y el 01 de abril de 2011, razón por la cual no resulta aplicable al actor la excepción consagrada en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Del mismo modo, pidió mantener la condena por intereses moratorios desde el 12 de septiembre de 2016, habida consideración que la solicitud pensional se elevó cuatro (4) meses antes.
De otro lado, reclamó al Tribunal que, igualmente, se conceda la indexación sobre las mesadas pagadas al actor desde el 01 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2016, precisando que al cancelar dicho retroactivo la demandada no indexó los valores como lo ordenan las normas superiores y trasladó la pérdida de poder adquisitivo del dinero al pensionado.
Finalmente, hizo un cuadro comparativo para ilustrar los valores dejados de cancelar al demandante en la Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, toda vez que las mesadas causadas entre 2011 y 2015 fueron liquidadas con los salarios mínimos vigentes para cada una de dichas anualidades y no con el salario mínimo vigente para el año 2016, cuando se hizo efectivo el pago.
Parte demandada Tras hacer un recuento del contenido del dictamen pericial que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje del 68,95% y de la Resolución GNR282828 del 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión al demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, anotó que no existe certeza al interior del plenario de la afiliación del demandante al sistema de salud antes del 01 de abril de 2011, razón por la cual la efectividad de la prestación debe ceñirse a dicha data en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, debe la Sala determinar i) si acertó o no el a quo al reconocer el goce efectivo de la pensión de invalidez al actor desde la fecha en que se estructuró su invalidez y ii) si se ajusta a derecho la decisión de primera instancia que denegó la pretensión de indexación sobre el retroactivo pensional.
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6.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente, advierte esta Corporación que no existe discusión entre las partes respecto del estado de invalidez del demandante, pues, en el dictamen No. 6448 del 18 de marzo de 2016 (fl. 14 a 17) se estableció una pérdida de capacidad laboral del 68,95%, estructurada el 01 de marzo de 2007 y de origen común. Tampoco se discute el derecho que le asiste al actor de beneficiarse de la pensión de invalidez, habida consideración que la prestación le fue reconocida al señor ZAPATA CARVAJAL por la entidad demandada mediante Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, desde el 01 de abril de 2011.
Ahora bien, frente a la prosperidad del retroactivo pensional reclamado desde la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el citado dictamen, esto es, desde el 01 de marzo de 2007, hasta el 31 de marzo de 2011, COLPENSIONES sostuvo en sede administrativa y al contestar la demanda, que no es viable otorgarlo por la falta de certeza frente al eventual pago de incapacidades que pudo recibir el afiliado dentro del lapso en el cual se causó el retroactivo pretendido.
Frente a este punto, considera la Sala que fue acertada la conclusión del a quo, pues, conforme se visualiza en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES (fl. 5-9) se observa que desde el ciclo correspondiente al mes de diciembre de 1996 y hasta julio de 2012 el demandante hizo cotizaciones al Sistema Pensional como afiliado al Régimen Subsidiado, lo que es clara evidencia de que en dicho interregno no podía haber recibido pago de subsidios por incapacidad temporal dado que estos beneficios solo son otorgados a los afiliados que cumplen los requisitos respectivos dentro del régimen contributivo.
Por tal motivo, ante la inexistencia de una prueba que dé certeza que el demandante recibió subsidios por incapacidad temporal desde la fecha de estructuración de la invalidez, no podía ser este el argumento para denegar el retroactivo pensional, máxime cuando desde el trámite administrativo COLPENSIONES podía corroborar esta información, como entidad integrante del Sistema de Seguridad Social Integral.
No debe olvidarse que, bajo la concepción de Estado Social de Derecho, el afiliado no puede sufrir las consecuencias de la falta de articulación entre las entidades de la seguridad social a la hora de realizar los cruces de datos necesarios para cubrir las contingencias que el sistema ampara. Al respecto, la legislación anti trámites contenida en el Decreto 019 de 2012, establece en el parágrafo de su artículo 9 que Sent.
M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 7 “no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”, normatividad a la cual ha debido acompasarse la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de disfrute de la prestación por invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de agosto de 2012, Rad. 41822, abordó el tema, señalando al respecto lo siguiente: “Para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado.
Cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” y “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
(Resalta la Sala) Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, al cual se remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Seguros Social —hoy COLPENSIONES-, con las correspondientes adiciones y modificaciones, precisa que: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Resalta la Sala). Del mismo modo, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, reza: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 8 Se desprende de los anteriores apartes jurisprudenciales y legales que, por regla general, la pensión de invalidez se causa desde la fecha de estructuración de la misma. No obstante, toda regla tiene sus excepciones, en este caso la constituyen las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, respecto de las cuales, por su evolución particular, se ha considerado por la jurisprudencia nacional que no siempre la fecha de estructuración coincide con la fecha de pago de la prestación, dado que es muy recurrente que este tipo de afectaciones a la salud permitan a quienes las padecen conservar una capacidad laboral residual en virtud de la cual pueden continuar laborando y/o haciendo aportes al sistema pensional hasta una fecha posterior a la estructuración que es cuando realmente pierden toda capacidad de trabajo, fecha que podría ser la de petición de reconocimiento de la prestación, la de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral o la del último aporte al sistema, según el caso particular.
En sentencia SL-3275 del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral se refirió al tema en los siguientes términos: “Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 9 al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario”.
(Resalta la Sala). Siguiendo la misma línea, en sentencia SL 4178 de 2020, la Sala de Casación Laboral se pronunció en un caso donde el demandante padecía, como en el caso de autos, poliomielitis. Al respecto señaló: “Pues bien, tal como se explicó, como regla de aplicación general, el hito jurídico a tomar en cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicho estado, por lo que en principio el Tribunal se ajustó a la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 10 Lo cierto, empero, es que tal regla admite excepciones, como cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, expresado de otra forma, cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas, por ejemplo, cuando se desarrollan entre 10 a 40 arios después de la enfermedad, máxime cuando se trata de padecimientos originados desde la niñez o en la temprana edad, en donde, sin hesitación ninguna, la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. Por ello, no resulta pertinente que, en casos como el presente, en donde la actora sufrió como afección principal poliomielitis, en sus primeros arios de vida, se determine que la invalidez se estructuró en la niñez, a causa de esa delicada enfermedad, y se le exija haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de esa calificación, es decir, a los 2 arios de su nacimiento; en puridad de verdad, eso no es admisible jurídica ni lógicamente.
Aquí y ahora, es ocasión para indicar que evidentemente existen eventos en los que la aparición de una enfermedad, por sí sola, no impide a quien la sufre involucrarse de manera plena en los ámbitos social, familiar y laboral, pero sí dejar secuelas que, en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, debidamente dictaminado a la luz del manual único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social.
Ya se sabe que la Poliomielitis puede ocasionar secuelas tempranas, secuelas tardías o síndrome Post Poliomielitis, por tanto, afectar a las personas varios después del inicio del virus y producir secuelas de carácter invalidante, como sucedió con la promotora del proceso”1. (Negrillas del testo original. Subrayado de la Sala). Atendiendo los precedentes jurisprudenciales en cita es claro que en eventos en los que la invalidez proviene de afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo es necesario establecer el momento real desde el cual el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió al afiliado continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, el cual puede coincidir con la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, o inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En el caso que convoca la atención de la Sala, conforme al dictamen pericial visible a folios 14 a 17, el demandante padece “POLIOMELITIS SECULAR” y “PSORIASIS”, la primera de las cuales, según ha dejado sentado la Sala de 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4178-2020, radicación No. 52559 del 14 de octubre de 2020.
M.P. Fernando Castillo Cadena. Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 11 Casación Laboral, puede tener efectos tardíos y dejar secuelas que, en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez. La Poliomielitis puede ocasionar secuelas tempranas, secuelas tardías o síndrome Post Poliomielitis y, por tanto, afectar a las personas mucho tiempo después del inicio del virus y producir secuelas de carácter invalidante, como en el sub examine.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, es claro que el deterioro de su salud no se consolidó en un solo momento, esto es, en la fecha de estructuración, sino que ha sido un proceso lento y progresivo que ha afectado su cuerpo de forma paulatina, lo que hace necesario un estudio minucioso sobre el momento en el cual estos padecimientos le impidieron, en forma determinante, realizar actividades laborales y/o realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional.
Analizando el recaudo probatorio se evidencia que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el día 18 de marzo de 2016 (fl. 14-17) mediante el dictamen No. 6448, conforme al cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 01 de marzo de 2007 y una pérdida de capacidad laboral del 68,95%.
Establecieron los especialistas en el dictamen que el señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL padece de “POLIOMELITIS ANTERIOR” y “PATOLOGÍAS DE LA PIEL” que le generan deficiencia del 40,75%, una discapacidad del 10,7% y una minusvalía del 17,50%. Ahora bien, revisando el documento de consulta del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF (fl. 11-12), se advierte que el actor estuvo afiliado al Régimen Subsidiado de Salud desde el 01 de abril de 2011, a través de EPSS ARS COMFAMILIAR DEL HUILA y en el documento de REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967 – 2013 (fl. 4-9) se registra que el demandante estuvo afiliado al Sistema Pensional entre diciembre de 1996 y julio de 2012, con algunos periodos de intermitencia, sufragando aportes en el Régimen Subsidiado.
Analizando de manera conjunta y armónica el elenco probatorio, considera la Sala que si bien es cierto la fecha de la estructuración de la invalidez del señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL se remonta al mes de marzo del año 2007, también lo es que en dicha data no fue cuando el afiliado perdió de manera decisiva su capacidad residual para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia, pues, nótese que después de esa fecha el señor ZAPATA CARVAJAL continuó pagando aportes por más de cinco (5) años, de manera subsidiada, al Sistema Pensional.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 12 Ciertamente, desde el mes de marzo de 2007 el actor cotizó aportes hasta el mes de julio de 2012, es decir, que la tercera parte de los aportes sufragados por el accionante al Sistema los tributó estando ya estructurada la invalidez. Dicha situación demuestra que después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en un grado superior al 50% como consecuencia de la “POLIOMELITIS”, enfermedad que padece el afiliado y que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como degenerativa2, conservó alguna capacidad residual de trabajo que le permitió hacer aportes al Sistema hasta el año 2012 en el Régimen Subsidiado.
Recuérdese que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Así pues, pese a las deficiencias que le originó al demandante dicho padecimiento, es posible concluir que fue en momento en que cesó de hacer cotizaciones cuando el afiliado sintió que efectivamente ya estaba agotada en grado sumo su capacidad de trabajo y no le era posible aportar más al Sistema ni siquiera de manera subsidiada.
Y es que como lo ha reiterado la jurisprudencia, las patologías de progresión lenta, a diferencia de las otras, no crean una limitación inmediata en quien las padece, sino que ello se desarrolla en un lapso prolongado, lo que permite que la capacidad laboral mengüe paulatinamente y así la persona pueda ejercer una actividad productiva por un periodo posterior a la estructuración de la invalidez.
Es por lo anterior que esta Colegiatura, siguiendo la autorizada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional considera que lo razonable sería ubicar la fecha de la última cotización al Sistema Pensional como la fecha a partir de la cual debería pagarse la pensión de invalidez al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL.
Sin embargo, dado que esta fecha es posterior a aquella en que fue incluido en nómina de pensionados mediante Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, que reconoció la prestación desde el 01 de abril de 2011, la Sala se atendrá al contenido de dicho acto administrativo por gozar este de presunción de legalidad y acierto. 2 La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CC 1-962/11, T- 194/16 y 1- 651/16, ha entendido que la poliomielitis se trata de una enfermedad degenerativa.
Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 13 Esta conclusión conlleva a responder negativamente el primer problema jurídico planteado, pues, la decisión final del juez de instancia de reconocer la pensión desde la fecha de estructuración no fue acertada si en cuenta se tiene que en este caso se trata de una enfermedad que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como degenerativa, donde no aplica la regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Este razonamiento conlleva a revocar la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la concesión del retroactivo pensional desde el 01 de marzo de 2007 y, lógicamente, lo referente al pago de intereses moratorios.
6.3. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO Se duele la parte demandante que el juez de primer grado haya denegado la pretensión de indexación, argumentando que el retroactivo pensional reconocido al señor ZAPATA CARVAJAL por la demandada, mediante Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2016 en un monto de $41.814.271, fue liquidado con el salario mínimo legal vigente de cada anualidad y no de manera actualizada con el salario mínimo vigente al momento del pago.
Tras revisar el contenido del referido acto administrativo se constata que, efectivamente, COLPENSIONES tomó el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, esto es, para el año 2011, $535.600; para el año 2012, $566.700; para el año 2013, $589.500; para el año 2014, $616.000; para el año 2015, $644.350; y para el año 2016 el monto de $689.455.
Liquidando desde el 01 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2016 las mesadas sumaron $40.024.095, más el monto de las adicionales de junio y diciembre por $6.593.755, menos los descuentos por salud en la suma de $4.803.579, para un total a pagar de $41.814.271. “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.
Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 14 definida como un ‘sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.’"3.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional tiene decantado la Sala de Casación Laboral que esta resulta admisible para pensiones causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, habida consideración que todas las pensiones se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, de tal suerte que, no existe a primera vista una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento que autorice un trato desigual a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación4.
Conforme a lo anterior, para no desconocer el derecho del actor a la indexación de la primera mesada pensional, al momento de reconocer la prestación por invalidez y liquidar el correspondiente retroactivo, la entidad demandada debió tomar como base el salario mínimo legal vigente al momento del pago, pues, de la forma en que hizo los cálculos terminó pagando al demandante en el año 2016 una primera mesada equivalente al salario mínimo legal del año 2011, afectando gravemente el ingreso del pensionado.
No debe olvidarse que en el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que de los ingresos provenientes de la vida laboral depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Comoquiera que la opositora no pagó el retroactivo debidamente actualizado al momento del reconocimiento pensional, corresponde a la Sala hacer el cálculo correspondiente conforme al salario mínimo legal vigente a la fecha de la presente sentencia, pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-007 del 18 de enero de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 736-2013, radicación No. 47709 del 16 de octubre de 2013. Sent. M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 15 Así, tomando como base una mesada pensional de $908.526, la liquidación del retroactivo arroja un total de $60.871.242 que corresponden a las mesadas ordinarias y $9.993.786 por las adicionales, causadas desde el 01 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2016.
Sobre el valor de las mesadas ordinarias debe descontarse el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es, $7.304.549. Tomando los anteriores valores y restando las sumas ya canceladas por COLPENSIONES, conforme a la Resolución GNR 282828 del 23 de septiembre de 2016, se tiene que las diferencias adeudadas son las siguientes: Mesadas ordinarias: $60.871.242 – $40-024.095 = $20.847.147.
Mesadas adicionales: $ 9.993.786 - $6.593.755 = $3.400.031 Descuento por salud: $ 7.304.549 - $4.803.579 = $2.500.970 En este orden de ideas, corresponde a la entidad demandada pagar al actor por concepto de indexación de retroactivo pensional el valor $24.247.178, restando $2.500.970 por descuentos para el sistema de salud, para un total de $21.746.208.
Es pertinente precisar que se deben autorizar los descuentos obligatorios sobre las sumas concedidas para destinarlos al Sistema de Salud, los cuales, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, proceden también cuando se trata de retroactivo pensional, pues pese a que el pensionado no ha disfrutado de los servicios del Régimen Contributivo en Salud, dicho aporte le pertenece al Sistema y no corresponde a un dinero que ingrese o deba ingresar al patrimonio del pensionado, pues nunca le ha pertenecido, como lo determinó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia No. 47528 del 06 de marzo de 2012.
Por otra parte, conviene anotar que, si bien el derecho a la actualización del valor de la pensión no es susceptible de prescripción, por tratarse de un aspecto ínsito y definitorio del derecho irrenunciable a la pensión como tal, sí lo son las diferencias pensionales exigibles mes a mes, con arreglo al artículo 151 del CPT y SS. Sin embargo, en este caso no se declararán prescritas las diferencias exigibles teniendo en cuenta que la prestación y su retroactivo fueron reconocidos en el año 2016 y la Sent.
M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 16 demanda se presentó en enero de 2017, de tal suerte que no corrió el término trienal extintivo desde que se hizo exigible el derecho. 7. COSTAS Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, las costas en la primera instancia correrán a cargo de la parte demandada en un 50%, dada la prosperidad parcial de las pretensiones.
En segunda instancia no se impondrá condena en costas al haber prosperado ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal PRIMERO del fallo de primer grado en el sentido de DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, en lo atinente al retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. No probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN” y probada la exceptiva denominada “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.
SEGUNDO. - REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO para, en su lugar, DECLARAR que el señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la invalidez desde el 01 de marzo de 2007, conforme a lo motivado.
TERCERO. - REVOCAR el numeral CUARTO y, en su lugar, DENEGAR el pago de intereses moratorios.
CUARTO. - REVOCAR el ordinal QUINTO del fallo de instancia, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL, por concepto de indexación de retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. 282828 del 23 de septiembre de 2016, el valor de veinticuatro millones doscientos cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos ($24.247.178), sobre los cuales deberá Sent.
M.P. Édgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500220170004801 17 descontar la suma de dos millones quinientos mil novecientos setenta pesos ($2.500.970) con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO. – MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia para CONDENAR a la demandada a pagar las costas de la primera instancia en un 50%.
SEXTO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia ante la prosperidad de los recursos.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40def8fdb7bb11a0795a01c2e3e87b9332d8580743a1a871d5663730f0e8307f Documento generado en 22/08/2022 03:23:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica