E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: SONIA OLARTE DE SOACHE Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2014-00352-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la señora SONIA OLARTE DE SOACHE la suma de $23.286.623 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de abril de 2006 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, incluidas las adicionales de junio y diciembre, suma que deberá ser debidamente indexadas conforme al IPC que expida el DANE.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticuatro (24) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0109 Radicación: 41001-31-05-003-2014-00352-01 Neiva, Huila, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 2 1. Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES liquidó, reconoció y pagó erróneamente su pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgada en Resolución No. 6628 del 26 de octubre de 2007. 2.
Se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3. Se ordene a la demandada a pagar a su favor el valor de la mesada pensional debidamente reajustada desde la fecha de su reconocimiento, debidamente indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar. 4.
Se condene en costas a la accionada. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que se le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez como trabajadora oficial de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, mediante Resolución No. 6628 del 26 de octubre de 2007, emanada del Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por un valor de $486.149 mensuales. 2.
Refirió que el 02 de noviembre de 2007 solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES se reliquidara la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 6628 del 26 de octubre de 2007, de la cual no obtuvo respuesta. Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 3 3.
Señaló que, mediante apoderado, el día 03 de noviembre de 2010, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto no se le reconoció con el 75% del salario del último año devengado e incluyendo todos los factores salariales, la cual fue denegada mediante Resolución No. 142 del 14 de enero de 2011, por cuanto el tiempo laborado por la asegurada corresponde a 6.749 días, es decir, 964 semanas, y que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 solo permite tener en cuenta los tiempos cotizados al I.S.S. 4.
Afirmó que el 30 de julio de 2013 solicitó el reajuste pensional por cuanto no se habían incluido todos los tiempos laborados y no se había dado aplicación correctamente al porcentaje que por Ley le correspondía por ser beneficiaria del régimen de transición y conservar la normatividad de que venía gozando de acuerdo a la condición más beneficiosa. 5.
Arguyó que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR162375 del 09 de mayo de 2014, negó la petición de reliquidación, puesto que no cumplía con el requisito de tiempo exigido por la norma, debido a que solo acreditaba 18 años, 2 meses y 4 días laborados para el sector público, sin tener en cuenta el período laborado del 24 de junio de 1992 al 30 de junio de 1995 que equivale a 1.103 días. 6.
Esbozó que la liquidación se realizó con 769 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $805.249 al que se le aplicó el 60%, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 7. Precisó que de acuerdo a su historia laboral contaba con 8.170 días, que corresponden a 1.167 semanas cotizadas al adquirir el estatus de pensionada. Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 4 8.
Que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES debió liquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por haber laborado durante más de 20 años en el sector público como empleada oficial, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES no contestó la demanda incoada en frente suyo, pese a habérsele corrido traslado de la misma. V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que la señora SONIA OLARTE DE SOACHE tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez que viene percibiendo ante el reconocimiento y cálculo que en su momento hiciera el extinto ISS, en Resolución No. 6628 del 26 de octubre de 2007. 2. Declarar que en su momento el Instituto de Seguros Sociales hoy asumido por COLPENSIONES, liquidó en forma errónea la pensión de vejez a la demandante, estableciéndose una diferencia entre lo Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 5 concedido en la Resolución No. 6628 de octubre de 2007, y lo que realmente debió recibir, de $71.757, en la primera mesada. 3.
Condenar a la demandada a pagarle a la señora SONIA OLARTE DE SOACHE la suma de $12.113.910 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de abril de 2006 hasta la mesada de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, suma que deberá ser debidamente indexadas conforme al IPC que expida el DANE. 4.
Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la actora. 5. Ordenar a la accionada que continue pagando las mesadas pensionales a favor de la señora SONIA OLARTE DE SOACHE la que a 2016 asciende a $832.365. 6. Condenar en costas a la demandada en favor de la demandante.
VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante expuso que se demostró dentro del proceso que tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el 75% determinando el ingreso de liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 6 Precisó que la Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. 3-) Y los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
La demandada pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional de la actora. No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que a la actora le era aplicable el régimen de transición, y por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 7 El debate en el presente caso se centró en evidenciar si la actora era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 como en efecto lo determinó el ISS al momento de reconocer su derecho pensional, o si, por el contrario, la normativa que estaba llamada a resolver la situación pensional de la accionante era la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75%.
Del acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia que la señora SONIA OLARTE DE SOACHE durante toda su vida laboral prestó servicios en el sector público, registrando entre el 1° de abril de 1975 y el 30 de mayo de 2001, un tota de 22 años, 8 meses y 10 días de servicios. Así las cosas, al haber acreditado la actora tiempos de cotización exclusivos en el sector oficial, la normativa aplicable para definir su situación pensional correspondía a la Ley 33 de 1985 que regulaba la situación de este tipo de cotizantes.
Por tanto, se concluye, que tal y como lo definió la Juez de la primera instancia, el Instituto de los Seguros Sociales cometió un yerro al momento de determinar la normativa sobre la cual erigiría el estudio de la concesión del derecho a la demandante, cimentándola en el Acuerdo 049 de 1990. Es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 8 Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 9 Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) a la actora le restaban más de diez (10) años para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios, y una tasa de remplazo del setenta y cinco por ciento (75%), último presupuesto contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que expresamente establece que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.” Por tanto, ningún reproche le merece la decisión objeto de consulta, pues corresponde a la realidad fáctica y jurídica de la situación pensional de la demandante, debiéndose confirmar en todos y cada uno de sus apartes la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de abril de 2006, a la fecha de emisión de la presente providencia, incluidas las adicionales de junio y diciembre, cuya suma corresponde a $23.286.623.
Costas. Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 10 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la señora SONIA OLARTE DE SOACHE la suma de $23.286.623 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de abril de 2006 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, incluidas las adicionales de junio y diciembre, suma que deberá ser debidamente indexadas conforme al IPC que expida el DANE.”
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 11 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-003-2014-00352-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SONIA OLARTE DE SOACHE en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 12 RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES HASTA (Año/Mes/día): 31/08/2022 DESDE (Año/Mes/día): 10/04/2006 DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL BASE $ 71.757 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2006 10,7 4,48% $71.757 $767.800 2007 14 5,69% $74.972 $1.049.604 2008 14 7,67% $79.238 $1.109.326 2009 14 2,00% $85.315 $1.194.412 2010 14 3,17% $87.021 $1.218.300 2011 14 3,73% $89.780 $1.256.920 2012 14 2,44% $93.129 $1.303.803 2013 14 1,94% $95.401 $1.335.616 2014 14 3,66% $97.252 $1.361.527 2015 14 6,77% $100.811 $1.411.359 2016 14 5,75% $107.636 $1.506.908 2017 14 4,09% $113.825 $1.593.555 2018 14 3,18% $118.481 $1.658.732 2019 14 3,80% $122.249 $1.711.479 2020 14 1,61% $126.894 $1.776.515 2021 14 5,62% $128.937 $1.805.117 2022 9 $136.183 $1.225.649 TOTAL $23.286.623 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e80d7da9ac68cd829455fb6405e033b05e60f32a5be3814367f6fb079e335fea Documento generado en 17/08/2022 03:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica