Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190027801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO \ DEMANDADO: Suj. LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO Demandado: LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Radicación: 41001-31-05-003-2019-00278-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1° de octubre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo pasivo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintitrés (23) de agosto de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 58 DE 2022 Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. RAD No. 41001-31-05-003-2019-00278-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresas Públicas de Neiva E.S.P., contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en el interregno comprendido entre el 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015, el cual feneció de forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019, se condene, a la encartada al reconocimiento y pago de los Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 2 salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, el rembolso del valor correspondiente a las cotizaciones de aportes a la seguridad social, a la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con las Empresas Publicas de Neiva E.S.P., a partir del 25 de junio de 2008, a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, relación que se mantuvo vigente hasta el 22 de diciembre de 2015. Afirmó que las labores para las que fue contratado se ciñeron al apoyo en la dependencia de control interno de gestión, en la realización del plan de auditoria interna y seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad.

Sostuvo que a partir del contrato 15 de 2015, fue vinculado por la demandada para prestar los servicios de profesional especializado en sistemas integrados como apoyo a la gestión de control interno. Refirió que prestó la fuerza de trabajo de forma directa y personal a las Empresas Públicas de Neiva, entidad que siempre impartió las directrices de labor, así mismo destacó que en la entidad existía personal de planta que ejecutaba las funciones por aquel desarrolladas.

Adujo, que debía cumplir el horario de trabajo establecido por la empresa contratante, el cual iba desde las 7 am a las 12 m y de las 2 pm a las 6 pm, de lunes a viernes, por lo que percibió una remuneración mensual de $2´835.000,oo. Arguyó que entre las Empresas Públicas de Neiva y Sintraepn se pactó Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2015-2019, de la cual es beneficiario por extensión al ostentar dicha organización sindical la condición de mayoritario.

Aseveró que el 7 de diciembre de 2018, formuló reclamación administrativa a efectos del reconocimiento y pago de los haberes laborales a que tiene derecho, petición que fue desatada de forma negativa. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído de 13 de junio de 2019, y corrido el traslado de rigor, la entidad demandada dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó ausencia del vínculo laboral demandado, improcedencia de las excepciones, vulneración del principio de la buena fe contractual, cobro de lo no debido, desconocimiento de la liquidación de los contratos como negocio jurídico liberatorio y prescripción. (fl. 166 a 179 del expediente digital).

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, como trabajador oficial y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.SP., como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a las CEIBAS EMPRESAS PÚBÑICAS DE NEIVA E.S.P., a pagar al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan:  Primas de vacaciones y navidad 12.757.500  Auxilio de cesantías 8.505.000  Vacaciones 262.500 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de diciembre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO: CONDÉNASE a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., a pagarle al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO la suma de $94.500 pesos diarios contados a partir del 06 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en el ordinal segundo de esta sentencia, en calidad de sanción moratoria, como se expuso en las motivaciones de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., denominadas “AUSENCIA DEL VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS COMO NEGOCIO LIBERATORIO”, y parcialmente PROBADA, LA DE “PRESCRIPCIÓN”.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las CEIBA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., de las restantes pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO.

SEXTO: Condénese en costas a LAS CEIBA EMPRESAS P´+UBLICAS DE NEIVA E.S.P., y en favor del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, se estiman como agencias en derecho la suma de $12´650.000, como quedó establecido en la parte motiva in fine”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se tiene que, de conformidad con la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostenta las Ceibas, los trabajadores que se vinculan a ella tienen la condición, por Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 4 regla general, de trabajador oficial, y comoquiera que el actor demostró haber prestado los servicios a favor de la enjuiciada, aquel activó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la encartada lograra desvirtuar tal presunción, sumado a que, de las pruebas que se allegaron al informativo luce acreditada la existencia de una única relación de trabajo que ató a las partes, circunstancia que abre paso a la concesión de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente, se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y para tal efecto, expone que, en el presente asunto, no se verificó la existencia del contrato de trabajo, en tanto la prueba acopiada no da cuenta de tal situación, suma a ello que, en el evento de declararse la existencia de la relación laboral, debe tenerse en cuenta que hubo varias interrupciones que impiden la declaratoria de la unicidad contractual.

Del mismo modo, destaca que en lo relativo al fenómeno extintivo de la prescripción, no se tuvo en cuenta la fecha en que se radicó la reclamación administrativa, por lo que discrepa respecto de la data en que se declaró probado dicho fenómeno extintivo. Por último, censura la imposición de condena por sanción moratoria, en tanto no se debió aplicar la convención colectiva sino las disposiciones del C.S.T., en el entendido de condenar al empleador al pago de los intereses moratorios, al haberse presentado la demanda, pasados los 24 meses de fenecido el vínculo contractual.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, en primer término, si entre el demandante y la demandada Empresas Públicas de Neiva E.S.P., existió un vínculo de carácter laboral, el que se ejecutó en el interregno del 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 5 De resultar afirmativa la anterior premisa, debe la Sala establecer si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción y si resultaba procedente impartir condena por concepto de sanción moratoria en los términos que dispone la convención colectiva de trabajo, o si, por el contrario, debió aplicarse las normas contenidas en el C.S.T. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Solicita el demandante la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la encartada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que siempre prestó los servicios personales a favor de la enjuiciada, pese a que fue vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios.

De esta manera, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

Entretanto el artículo 20 ibídem, consagra una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, siendo este el criterio jurisprudencial imperante.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 6 Al respecto, la Corporación trae a colación lo enseñado por el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL981 de 2019, en la que en un caso de similares contornos al aquí analizado adoctrinó: “Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Con todo, en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del C.G.P aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y la S.S corresponde al demandante acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, las partes y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Efectuadas las anteriores precisiones, y con el ánimo de desatar la problemática paleteada en esta segunda instancia, oportuno resulta para esta Corporación efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas que fueron incorporadas por las partes, y para tal efecto, se tiene que a folios 32 a 56 del expediente digital reposan una serie de contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., que de forma general establecen, en la cláusula primera, como objeto “En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a prestar a LA EMPRESA, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa ha adelantar el plan de auditoría programado para la presente vigencia por la Oficina Asesora de Control Interno de Empresas Públicas de Neiva E.S.P ” y en la cláusula segunda prevén que “OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A) DE LA CONTRATISTA. En desarrollo del objeto de este contrato, EL CONTRATISTA se obliga a a) Evaluar los procesos que se implementen a través del proceso de gestión de calidad; b) Realizar los trabajos de auditoría contemplados dentro del plan de acción de la Oficina Asesora de Control Interno de la empresa para la presente vigencia; c) Realizar el seguimiento y acompañamiento del desarrollo frl Modelo Estándar de Control Interno (MECI); d) Presentar informes mensuales de acuerdo con las actividades desarrolladas durante dicho periodo; e) y las demás obligaciones que sean establecidas decomún acuerdo e inherentes al objeto contratado ”.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 7 Del mismo modo, se incorporó certificación emitida por el Asesor de Talento Humano de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en la que da cuenta de las vinculaciones que tuvo el promotor del proceso para con la referida empresa, en la que se consigna lo siguiente, a saber: Constancia que se acompasa con la certificación emitida por la Asesora en Contratación de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., expedida el 17 de noviembre de 2017, y que da cuenta de los contratos, fechas de inicio y finalización de la obra contratada, así como los honorarios que se pactaron a efectos de retribuir los servicios prestados por el demandante.

(fl. 57 a 61 del expediente digital). Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 8 Así mismo, se allegaron una serie de circulares emitidas por el Asesor de Talento Humano de la enjuiciada, en las que conminan al personal tanto de planta como temporal, aprendices Sena y contratistas CPS, a cumplir el horario establecido por la compañía para cada una de las actividades que se desarrollaran en el giro ordinario de la actividad comercial de la entidad enjuiciada.

(fl. 78 a 111 del informativo). De otro lado, se practicó el interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele respecto a la vinculación que sostuvo con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., afirmó que “Fueron varios contratos de prestación de servicios doctora”, y al indagársele si el servicio fue continuó, contestó que “No, desde el 2008, no. Como las pretensiones de la demanda es del 2010 al 2015, ahí sí quiero hacer la acotación, que ahí sí fue de manera ininterrumpida, de enero de 2010 a diciembre de 2015”, así mismo, al interrogársele si las funciones le eran impuestas o él era autónomo, destacó que “Las funciones son asignadas a través de mi supervisor, es quien elabora el estudio previo, y además, siempre queda consignado en la minuta del contrato, las otras que el supervisor o jefe directo me otorgara”, y más adelante, al indagar sobre el cumplimiento de horarios, arguyó que “Doctora había que cumplir horario de 7 a 12 y de 2 a 6 de lunes a jueves y los viernes de 7 a 12 y de 2 a 5, que es el horario que siempre hasta el momento era el horario estipulado para tal fin”,, y continuó “Realmente siempre se decía, a pesar que no decía en el contrato, siempre las directivas, siempre se enfocaban a que el contratista cumpliese con ese horario, que su actividad la hiciese presencial”.

En cuanto a las funciones a desarrollar, el promotor del proceso sustentó que se vinculó en el cargo de Auditor Interno, y que los fines de semana, y fuera del horario laboral, ejercía como docente universitario En igual sentido, se escuchó los testimonios de Rafael Hernández Chávarro, Alma Cristina Ramírez Manrique y Luis Alfredo Ortega Moreno, quienes de forma consistente refirieron conocer al demandante por haber laborado en compañía de aquél en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., aproximadamente desde el 2010, en el desempeño del cargo de Auditor Interno; así mismo, refirieron que el promotor del proceso había ingresado a laborar a través de contratos de prestación de servicios, y para tal efecto, el deponente Hernández Chávarro sostuvo que “… como mi cargo es profesional universitario, de planta para aclararle, primero de planta pues estaba el jefe y mi persona, sí, el resto de personal que funciona en la empresa era nombrado por contrato de prestación de servicios, porque el personal que hay ahí no alcanzaba Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 9 para desarrollar todas las actividades, entonces yo acompañaba en las diferentes labores que tenían que ver con los acompañantes de las auditorias, sí, elaborar el plan de acción para la oficina, y complementario a esa, desarrollábamos toda la auditoria a las diferentes áreas, la evaluación de los diferentes procesos de las diferentes áreas de las Empresas Públicas de Neiva, en los programas de acueducto y alcantarillado y en aseo”, así mismo refirió que la empresa era la que suministraba los implementos de trabajo, como lo es un computador y escritorio.

En cuanto a la independencia del contratista, la testigo Ramírez Manrique afirmó que el demandante recibía órdenes de Luis Alfredo Ortega, jefe inmediato de Esneider, y por su parte el testigo Ortega Moreno destacó que “Sí, no él tenía unas obligaciones que atender, de las cuales las ejercía de acuerdo a esas obligaciones, yo estaba a cargo de ejercer la supervisión de los contratos que en ese tiempo tenía el señor Esneider”, y más adelante refirió que “Y demás funciones que le asigne el Alcalde como todos los contratos de prestación de servicios, había otras obligaciones que uno le encargaba al funcionario o al contratista para que lo realizara”.

En lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, pese a que los testigos sostuvieron no contarle si al promotor del proceso se le imponía como tal uno, sí enfatizaron que aquel ejecutaba las labores en la sede de la compañía y que las realizaba en el horario habitual que cumplían todos los funcionarios de planta. Por último, la enjuiciada trajo el testimonio de Magda Johanna Vásquez Cabrera, quien además de afirmar haber conocido al demandante como jefe de control interno de la empresa, no dio información adicional, al no constarle circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la vinculación del accionante con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1. 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 10 Con todo, a fin de desentrañar la existencia de una verdadera relación de trabajo, precisa la Sala, que al interior de la relación contractual que unió a las partes aquí en contienda se establecieron ciertos lineamientos que son propios de una relación laboral y no de una vinculación civil como lo son el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, la imposición directrices y horarios de trabajo, aspectos estos que permiten desdibujar la independencia propia de los contratistas.

Ahora, pese a haberse vinculado el demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios, para ejercer el cargo de Auditor de Control Interno, debe precisarse que, como se indicó en precedencia, la actividad subordinante siempre fue ejercida por parte de la encartada, acreditándose así suficientemente los elementos constitutivos de la relación laboral aquí pretendida y desdibujando las demás modalidades de contratación. En efecto, debe destacarse que pese a que la enjuiciada alegó la independencia del demandante al momento de ejecutar los diversos contratos de prestación de servicios, al punto de afirmar que era el mismo accionante quien hacia las ofertas contractuales, lo cierto es, que los testimonios vertidos al proceso, en especial el rendido por Luis Alfredo Ortega Moreno, dieron cuenta de la subordinación continuada a la que estuvo sometido el promotor del proceso, al destacar que además de las labores pactadas en el contrato, el señor Esneider debía atender las demás que le impusiera el Alcalde, circunstancia que se acompasa con lo atestiguado por Rafael Hernández Chavarro y Alma Cristina Ramírez Manrique, quienes refirieron que el actor dependía de las ordenes impresas por parte del jefe inmediato.

Se suma a ello, que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante expuso que la demandada era la que suministraba el transporte a efectos que se pudiera ejecutar las auditorias en las diferentes sedes de la compañía, aunado a que el actor no contaba con independencia administrativa, en tanto los insumos para ejecutar la labor, siempre eran suministradas por la empresa demandada.

Establecida como quedó la relación de trabajo que ató a las partes, advierte la Sala que conforme las funciones ejercidas por la demandante al interior de la sociedad demandada no se asimilan a aquellas de dirección, confianza y/o manejo, que Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 11 impliquen autoridad y mando, el régimen aplicable al actor es aquel que gobierna las relaciones de los trabajadores oficiales, por lo que se tendrá para todos los efectos tal condición, confirmándose así la providencia consultada sobre este tópico.

DE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Cuestiona la parte demandada la declaratoria de una única relación de trabajo que ató a las partes, pues considera que, entre uno y otro contrato de prestación de servicios, medió una serie de interrupciones que permiten establecer que el sublite operó la solución de continuidad. Para dar solución al problema jurídico planteado, basta con traer a colación lo que para tal efecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3616 de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, oportunidad en la que, al estudiar la unidad contractual, moduló que: “Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.

Al examinar la documental incorporada al plenario, se advierte la existencia de una única relación de trabajo. Lo anterior se afirma, por cuanto pese a existir algunos días de interrupción, los mismos no tienen la virtualidad de establecer que operó la solución de continuidad en los términos que ha enseñado la corporación de cierre en materia ordinaria laboral, tal como pasa a verse.

Contrato Fecha de Inicio Fecha de terminación Días de interrupción 8 de 2009 15/01/2009 14/07/2009 6 de 2010 13/01/2010 31/12/2010 166 15 de 2011 12/01/2011 31/12/2011 12 7 de 2012 1/02/2012 31/07/2012 31 87 de 2012 3/08/2012 31/12/2012 3 10 de 2013 24/01/2013 24/07/2013 24 82 de 2013 31/07/2013 30/12/2013 7 15 de 2014 13/01/2014 31/12/2014 13 8 de 2015 21/01/2015 20/05/2015 21 Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 12 97 de 2015 23/06/2015 22/12/2015 33 Pues bien, al revisar la certificación emitida por la empleadora, se puede apreciar que en efecto hubo interrupciones superiores a los 30 días entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, como ocurre en los contratos 6 de 2010, 7 de 2012 y 97 de 2015, pese a ello, los testimonios vertidos al proceso dan cuenta que el demandante no cesó la prestación de los servicios en favor de la enjuiciada, pues todos, al unísono, refirieron que la prestación de los servicios por parte del promotor del proceso se dio de manera continua, al punto de referir que el accionante acudía a la compañía, al saber que el contrato prácticamente le iba a ser renovado, y a voces del testigo Ortega Moreno, se hacia para cuidar el empleo.

En esa condición, pese a que en la documentación se refleja una solución de continuidad, en el plano de la realidad, la circunstancia allí planteada no se dio, pues si bien no existió vinculación entre las partes en algunos periodos, el actor acudió de forma continua a ejercer las labores en favor de la llamada a juicio, estableciéndose así la unidad contractual declarada por la juez de primera instancia, eso sí, a partir del contrato suscrito en el 2010.

Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada en torno a la existencia de la unidad contractual y los extremos de la relación de trabajo. PRESCRIPCIÓN Reprocha la entidad enjuiciada la declaratoria de la prescripción a partir del 22 de diciembre de 2012, en tanto considera que no se tuvo en cuenta la calenda en que la parte demandante formuló la reclamación administrativa, debiéndose declarar próspero el medio exceptivo.

Con el fin de desatar la controversia, precisa la Sala que de tiempo atrás, la jurisprudencia ha establecido que, para aplicar los efectos de la prescripción, se debe tener en cuenta la fecha en que se hacen exigibles cada uno de los haberes a que tiene derecho el extrabajador, momento a partir del cual comienza a correr el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 13 Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de manera reiterada e invariable, al enseñar que la prescripción extintiva comienza a contarse desde el día en que la obligación se hace exigible, la cual no nace necesariamente con la terminación o declaración de una relación laboral y, en consecuencia, cada prestación tiene un momento de causación diferente y por ende el término prescriptivo es distinto para cada una de ellas.

Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente asunto operó la exceptiva propuesta por la encartada, se tiene que la relación de trabajo feneció el 22 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa se elevó el 7 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vinculo contractual, por lo que el actor interrumpió así los efectos de la prescripción por un lapso igual al inicial, esto es, por tres años más, y al haberse formulado la demanda el 11 de junio de 2019, es que resulta palmario establecer que había operado el fenómeno extintivo únicamente sobre las prestaciones causadas con antelación al 22 de diciembre de 2012, tal como lo dispuso la operadora judicial de primer grado.

Con todo, en el presente asunto el a quo condenó al pago de vacaciones y auxilio de cesantías, para lo cual dio aplicación irrestricta al término trienal, sin miramiento alguno a que respecto de estos dos emolumentos la prescripción se analiza de manera diferente, pese a ello, con tal determinación quien se vio beneficiada en todo caso fue la demandada, pues al analizarse de forma trienal, el fenómeno extintivo es más restrictivo.

En esas condiciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada en este aspecto. DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES Sostiene el recurrente, que en el presente asunto debió aplicarse las previsiones del artículo 65 del C.S.T., y no como lo estimó la juez, dar aplicación a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, en esa medida, al hecho de haber presentado la demanda pasados 24 meses de haber finalizado la relación de trabajo, debió condenarse a la concesión de intereses moratorios y no, a un día de salario.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 14 Para resolver, debe esta Corporación precisar que, al impartir la condena fulminada por concepto de sanción moratoria, la operadora judicial de primer grado acudió a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 758 de 1949, y no como lo sostiene el censor, a las previsiones de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al impugnante al sostener que debió aplicarse la norma que regula a los trabajadores del sector privado a efecto de tazar la condena por concepto de sanción moratoria, en tanto si bien la enjuiciada es una empresa de servicios públicos, se probó que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, por lo que la norma llamada a gobernar la materia no es otra que el referido artículo 1° del Decreto 758 de 1949, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-747 de 2020, oportunidad en la que se estudió la condena objeto de análisis respecto de una E.S.P. Bajo ese horizonte, se tiene que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales.

Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa, que para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empleador estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador.

Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 15 Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que no hay justificación alguna que permita establecer que la demandada obró con buena fe al omitir el pago de las prestaciones y demás derechos que le asisten al actor, se suma a lo anterior, que la sola creencia de encontrarse inmerso en un contrato de prestación de servicios, no da paso indefectiblemente a considerar la buena fe patronal, por el contrario, demuestra que conociendo las labores desplegadas, la forma en su realización y los lineamientos impartidos, por sendos años, decidió continuar con aquella forma errada de vinculación, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 44370 de 2012.

Así entonces, al no haberse acreditado el actuar de buena fe por parte de la demandada, única capaz de eximirla de la sanción moratoria, se abre camino la sanción estatuida en la norma que regula la materia; por lo que, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo pasivo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente Empresas Públicas de Neiva E.S.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1° de octubre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE NEIVA E.S.P. 16 SEGUNDO: COSTAS.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo pasivo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da49cec679d11d5fe5a4066f4011d7b6da2e43842b56f8c3445b0042507f43e2 Documento generado en 16/08/2022 10:26:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica