Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170069401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GLORIA LÓPEZ DE TOVAR \ AGENTE OFICIOSO Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y otro

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLORIA LÓPEZ DE TOVAR Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00694-01 Resultado: 1.

CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA a favor de la demandante GLORIA LÓPEZ DE TOVAR, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

2. NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. 3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de agosto de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2017-00694-01 Demandante: GLORIA LÓPEZ DE TOVAR Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Llamada Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Consulta de sentencia a favor de la demandante. 1.- ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante señora GLORIA LÓPEZ DE TOVAR, frente a la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Folio 32 a 49 del cuaderno No. 1 CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 2 Pretende la parte demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo, en calidad de madre beneficiaria de su hijo afiliado fallecido GILBERTO TOVAR LÓPEZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de acuerdo con la Ley 100 artículo 46, en consecuencia se condene a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobreviviente debidamente indexada a partir del fallecimiento de su hijo, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la citada ley, e igualmente las costas procesales y se falle ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, refiere que convivía con su hijo GILBERTO TOVAR LÓPEZ al momento de su deceso, del que era dependiente, quien había nacido el 24 de noviembre de 1977 y efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Sector Privado un total de 250.71 semanas, falleciendo el 26 de diciembre de 2012.

Que el padre del afiliado fallecido, señor GILBERTO TOVAR TRUJILLO falleció el 29 de enero de 2006, por lo que como madre es la única beneficiaria de su hijo, presentando solicitud de reconocimiento pensional a la demandada, el 21 de enero de 2013, entidad que la negó y en su lugar le reconoció devolución de saldos por la totalidad de los aportes que se encontraban depositados en la cuenta individual del causante, presentando solicitud de reconsideración el 08 de noviembre de 2016 ante la entidad demandada, exponiendo su desacuerdo, puesto que teniendo a su alcance todos los elementos probatorios y de juicio de los requisitos previstos en el cuerpo normativo sucesivamente anterior vigente al momento del óbito, pasó por alto la demandada los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social, como son la solidaridad, eficiencia, igualdad y universalidad, vislumbrando la satisfacción por parte del causante de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100, norma que por garantía Constitucional definida en el principio de la condición más beneficiosa y el de CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 3 favorabilidad, así como la sentencia T-190 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre confrontación de cuerpos normativos, no necesariamente sucesivos.

Que estudiado el reporte de cotizaciones efectuadas por el causante en el último año de entrada en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se evidencia el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el cuerpo normativo inmediatamente anterior al vigente al momento de su deceso, es decir lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, correspondiente a los periodos desde el 29 de enero de 2002 hasta el 29 de enero de 2003, 51,77 semanas.

Que conforme a la validación realizada, el causante entre el 26 de diciembre de 2009 al 26 de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento, no realizó ninguna cotización, razón por la cual la entidad demandada rechazó la solicitud pensional, efectuándose a su favor la devolución de aportes, solicitando el beneficio de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de haber cotizado el causante 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero de 2003, exactamente 51.43 semanas, reclamación rechazada.

Que no debe desconocer la demandada que la actora es beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA 2.2.1.- Se opone la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2 a la prosperidad de las pretensiones, por cuando no se encuentra acreditado que al momento del 2 Folios 74 a 99 cuaderno 1.

CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 4 fallecimiento el señor GILBERTO TOVAR LÓPEZ, cumpliera el requisito de densidad de cotizaciones, 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y sin resultar aplicable la normativa anterior, dado que en asuntos de sustitución pensional es la vigente al momento del deceso, y sin ni siquiera haber cotizado las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la de la muerte; formulando excepciones de mérito bajo la denominación de: (i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo;

(ii) incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; (iii) afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; (iv) buena fe; (v) prescripción; (vi) innominada o genérica. Igualmente llama en garantía a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., admitido por la falladora a quo, y ordenando su citación para que comparezca al proceso3. 2.2.2.- Se opone la llamada en garantía4 a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser infundadas y carecer de sustento jurídico, al no acreditar el afiliado causante el mínimo de semanas exigidas por la normatividad vigente para el momento de la muerte; manifestando en cuanto al llamamiento, que no está llamada a reconocer indemnización alguna por concepto de amparo de sumas adicionales que se llegaren a causar, por las razones señaladas, excepcionando de fondo respecto de la demanda y del llamamiento (i) excepción innominada o genérica;

(ii) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; (iii) no procedencia de la condición más beneficiosa; (iv) incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios; (v) buena fe; (vi) prescripción; (vii) afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3 Folio 107, cuaderno 1. 4 Folios 116 a 128 cuaderno 1.

CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 5 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARA que el afiliado GILBERTO TOVAR LÓPEZ, no dejó derecho a sus beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivencia; probada la excepción propuesta por la sociedad demandada, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CARENCIA DE ACCIÓN Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”;

ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra; DECLARA probada las excepciones denominadas por la llamada en garantía “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y NO PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA” y la ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda y las del llamamiento;

CONDENA a la demandante en costas a favor de la sociedad demandada; CONDENA en costas a la sociedad llamante en garantía en favor de la llamada, y ORDENA la consulta de la sentencia. Anuncia de entrada la señora juzgadora a quo que denegará las pretensiones de la demanda, por no haber alcanzado el afiliado en vida, la densidad de semanas mínimas exigidas por la normativa vigente a su deceso para dejar derecho a la pensión de sobreviviente y no cumplir conforme al principio de la condición más beneficiosa los presupuestos marcados por la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Así, expone que por regla general para el reconocimiento de pensiones, la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador, al caso la muerte del afiliado o pensionado, recordando que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión de sobreviviente se encuentra regulada por las mismas normativas del régimen de prima media, establecidas en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones 5 CD audiencia de trámite y juzgamiento, minutos 49´:50 – 1 hora:37 minutos, folio 132 cuaderno 1.

CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 6 de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa de los artículos 73 y 74 de la Ley 100, normativa vigente al deceso del afiliado, el 26 de diciembre de 2012, debiendo atenderse a esta modificación, en punto de cotizaciones, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Considera que se establece con la relación adjunta que el afiliado fallecido cotizó a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, 224 semanas desde el ciclo octubre de 2002 hasta el ciclo marzo de 2004, de los cuales durante los últimos 3 años anteriores al deceso entre el 26 de diciembre de 2009 y el 26 de diciembre de 2012, tiene 0 semanas cotizadas, por lo que fácilmente puede afirmarse que no dejó derecho pensional; y que sin embargo, al pretender la aplicación de la condición más beneficiosa, recuerda la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4650 de 2017, partiendo del estudio de la irretroactividad, retrospección y ultra actividad de la ley laboral, como excepción a la aplicación inmediata de la ley laboral y a futuro, en el marco de los principios de progresividad y la diferencia entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.

Que de tal manera, teniendo en cuenta que se habla de la afectación por un tránsito normativo, en este evento, puede considerarse cuando no existe régimen de transición, entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, restringiendo el legislador la aplicación en el tiempo del régimen de transición, de igual manera la condición más beneficiosa, en desarrollo del principio de proporcionalidad, preservándose su vigencia hasta el 29 de enero de 2006 y las prerrogativas que tenían los afiliados por haber cumplido las cotizaciones exigidas por la Ley 100 de 1993.

Que en el presente asunto corresponde al evento 4.1 que señala la Corte, teniendo en cuenta la situación del afiliado en vida, que para el 29 de enero de 2003, cuando se dio el cambio normativo, contaba con más de 26 de semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigencias de la normativa anterior, Ley 100 de 1993 primigenia y, estaba cotizando, pero no lo estaba cuando falleció el 26 de CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 7 diciembre de 2012, porque lo había dejado de hacer en marzo de 2004, y menos si se acude a la regla general de las 50 semanas anteriores al deceso, para concluir que no es posible afirmar en forma razonable que el afiliado pudiese dejar derecho en términos de la jurisprudencia señalada, pues es claro que si se afectó con el cambio de legislación, para acudir a la ley 100 primigenia, pero que el deceso no se dio en el término que limitó la Corte de 3 años de vigencia de los requisitos de la ley 100 y que no es posible aplicar la regla de la condición más beneficiosa. 3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante, en favor de quien se surte la consulta de la sentencia, presentó escrito de alegaciones, solicitando la revocatoria de la sentencia, bajo el sustento de haber dejado causado en vida el afiliado GILBERTO TOVAR LÓPEZ el derecho a la pensión de sobreviviente deprecada por su señora madre, al haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Por su parte la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, en la oportunidad concedida allegó escrito de alegaciones, solicitando se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, en razón de que en el asunto no existe una situación jurídica que merezca protección bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues ante el deceso del afiliado ocurrido el 26 de diciembre de 2012, por fuera de la temporalidad máxima establecida jurisprudencialmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se considera que tenía una expectativa legítima de acceder a la prestación con antelación a la entrada en vigencia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, permitiendo CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 8 revisar la totalidad de la actuación surtida en primera instancia, a fin de determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo GILBERTO TOVAR LÓPEZ, en aplicación de la condición más beneficiosa. 4.1.- Como bien se expone en el fallo consultado, en materia laboral y específicamente en materia pensional, es aplicable en principio la ley vigente al momento, al caso, del fallecimiento del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hecho indiscutido que acaeció el 26 de diciembre de 2012, conforme se acredita con el registro civil de defunción6, por lo que en consecuencia es aplicable la Ley 797 de 2003, que introdujo en sus artículos 12 y 13 modificaciones a los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en punto de pensión de sobrevivientes, fijando, tratándose del afiliado fallecido, como requisito de densidad de semanas cotizadas, 50 dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, requisito esencial que no se presenta respecto del causante GILBERTO TOVAR LÓPEZ, ya que como bien se afirma en la demanda (hecho décimo cuarto) y se verifica con el reporte de semanas cotizadas7 en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, NO REALIZÓ NINGUNA COTIZACIÓN, razón suficiente para concluir, al unísono con la falladora de primer grado, que el causante, a la luz de la normativa en cita, no dejó causado derecho alguno a pensión de sobreviviente. 4.2.- Ahora bien, por vía de la condición más beneficiosa se pretende el reconocimiento pensional, con base en la ley anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, o sea conforme a los requisitos de la primigenia Ley 100 de 1993, para lo cual como lo desarrolló la juzgadora a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4650 de 2017 con ponencia de los Magistrados Doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y GERARDO BOTERO ZULUAGA, precisó los eventos en los que hay lugar a la aplicación de este principio, frente a la inexistencia de transición, conforme acontece con la pretendida pensión de sobreviviente regulada en la Ley 100 de 6 Folio 9 cuaderno 1. 7 Folios 11 -16 cuaderno 1.

CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 9 1993 modificada por la Ley 797 del 29 de enero de 2003, resaltando su temporalidad y forma restringida de aplicación, en los siguientes términos: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 10 un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.” 4.2.1.- En el caso concreto, sin dificultad se determina que no es procedente el reconocimiento de la pensión deprecada con base en la condición más beneficiosa, a la luz de los requisitos previstos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 primigenia, o sea sin la modificación que le introdujo la tan citada Ley 797 de 2003, porque acorde al extracto jurisprudencial traído a colación, la aplicación directa de esta última difiere sus efectos jurídicos 3 años, contados a partir de su vigencia el 29 de enero de 2003, es decir hasta el 29 de enero de 2006, y el causante GILBERTO TOVAR LÓPEZ, falleció el 26 de diciembre de 2012, en vigor de la ley 797, hecho que excluye la aplicación de la ley anterior por vía de la condición más beneficiosa, tornándose innecesario verificar sí el causante dejó causado el derecho pensional a la luz del requisito de cotizaciones previsto de la Ley 100 de 1993, o sea 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en el que se produzca la muerte (artículo 46, numeral 2, literal b) ley 100 primigenia) porque se itera el afiliado fallecido no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, no obstante, sí lo estaba para la data del tránsito legislativo -29 de enero de 2003-, debiendo haber aportado 26 semanas en el año que antecede, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, pero la muerte del asegurado no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, dado que sucedió el 26 de diciembre de 2012, conllevando a concluir que ninguna CL 41001-31-05-003-2017-00694-01 Gloria López de Tovar 11 de las situaciones descritas jurisprudencialmente le resulta aplicable, y por ende ningún yerro a la sentencia de primera instancia, estando llamada a ser confirmada la sentencia de primer grado, sin imposición de costas de segunda instancia, por estarse desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA a favor de la demandante GLORIA LÓPEZ DE TOVAR, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2.- NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b5b82afaf26a3070a48bff44d9885e595b112cf085eb48722e0da47a829edd2 Documento generado en 11/08/2022 07:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica