E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDUARDO CARDOZO CAMACHO Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2016-00152-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, pese a la improsperidad de la alzada, porque además de la misma, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0108 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00152-01 Neiva, Huila, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a través de Resolución No. GNR 260556 del 27 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años, esto es, entre el 29 de marzo de 1993 hasta el 24 de agosto de 2015, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 34, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2015, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. 2.
Se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y el valor que se pretende con esta acción, de manera retroactiva, a partir del día en que se originó el derecho, es decir, el 25 de agosto del 2015. 3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar de forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia. 4.
Se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios, aplicados sobre el mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 25 de agosto del 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago total, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 3 5.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el día 17 de febrero de 1950, contando a la fecha de presentación de la demanda con sesenta y dos (62) años. 2. Indicó que mediante Resolución GNR 260556 del 27 de agosto de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció a su favor la pensión de vejez, con un IBL de $1.694.490, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía inicial de $1.270.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 3.
Arguyó que, en contra de la mencionada decisión, interpuso el recurso de apelación, para que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta los IBC de los últimos 10 años antes del reconocimiento de la pensión, el cual arroja un IBL de $2.066.603 que al aplicarle el 75%, por tener 1.188 semanas cotizadas, da como resultado una mesada inicial de $1.549.952, superior a la reconocida. 4.
Refirió que el recurso fue resuelto mediante Resolución No. VPB 4855 del 01 de febrero de 2016, confirmando en todos sus apartes el acto administrativo atacado. 5. Señaló que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada conforme lo dispone el Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 4 artículo 7 de la ley 71 de 1988, es decir, con el 75% sobre el salario mensual de base.
No obstante, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los últimos 10 años. 6. Precisó que la pensión fue liquidada en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo un ingreso base de liquidación errado de $1.694.490 sobre los 10 últimos años, pero desconociendo algunos I.B.C., pues se debió tener en cuenta los períodos del 29 de marzo de 1993 hasta el 24 de agosto de 2015, tomando mensualmente lo realmente cotizado y lo que se encuentra en los certificados laborales expedidos por cada entidad, y que arroja un ingreso base de liquidación de $2.066.603, cuyo 75%, por tener 1.188 semanas, equivale a $1.549.952, por lo que la diferencia dejada de percibir por la actora corresponde a $279.084.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 5 1.
Declarar totalmente infundadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la de “No hay lugar al cobro de intereses”, que si resultó fundada. 2. Condenar a la demandada, a pagar al demandante, la suma de dinero que corresponde a la reliquidación pensional por las diferencias por el lapso entre el 25 de agosto del 2015 al 31 de diciembre de 2016, por un monto de $5.322.413. 3.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar al demandante las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y las que se adeudaren en adelante, debidamente indexadas desde la causación de cada diferencia, hasta el momento del pago. 4.
Condenar en costas a la demandada a favor del demandante. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a indicando que no existe razón para establecer que no tuvo en cuenta unos factores salariales desde 1993 hasta el año 2015 cuando se reconoció la pensión, y por tanto no se verifica la diferencia pensional, pues al expedir la Resolución GNR 260556 del 27 de agosto de 2015 incluyó el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años cotizados por el accionante, atendiendo a los factores salariales causados, es decir, se efectuó en derecho.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 6 VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión respecto del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del actor, al no atender a la totalidad del IBC reportado por el actor. Para desatar tal planteamiento, es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 7 Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 8 De las pruebas allegadas al plenario se infiere, que al actor se le reconoció su derecho a la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 260556 del 27 de agosto de 2015 por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Folios 6 a 8), conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, estableciendo un cálculo del IBL bajo los derroteros del artículo 21 de la norma que estructuró el actual sistema de seguridad social en pensiones, es decir, conforme al promedio de cotización de los últimos diez (10) años de servicios, y una tasa de remplazo del setenta y cinco por ciento (75%), circunstancia que no fue objeto de reproche por parte de los extremos litigiosos.
Por otra parte, de la lectura del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación al señor EDUARDO CARDOZO CAMACHO, se evidencia, que, al momento de establecer el quantum de la mesada pensional, no se tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el demandante, toda vez que omitió incluir en el mismo, los períodos correspondientes a los años 1998 y 2009, cuya cotización y pago aparecen registrados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la demandada (Folios 31 a 33), y para el que el IBL ascienden a las sumas de $172.000 y $500.000, respectivamente, hecho este que inexorablemente afectó el quantum de la mesada pensional del demandante, tal y como de manera acertada lo concluyó el juzgado de conocimiento primigenio.
Por tanto, no le asiste razón a la entidad accionada respecto de que la determinación del IBL de cotización del actor se realizó conforme al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años cotizados por el accionante, atendiendo a los factores salariales causados. Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 9 Por lo anterior, se confirmará en todos y cada uno de sus apartes la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Costas. No se impondrá condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a la improsperidad de la alzada, porque además de la misma, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en su favor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia, pese a la improsperidad de la alzada, porque además de la misma, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Radicación 41001-31-05-002-2016-00152-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EDUARDO CARDOZO CAMACHO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 10 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65564a6bfee8a8b30fb3c3993cb5b4db1c9d60d15d82247685dad8444fb2a089 Documento generado en 11/08/2022 04:53:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica