E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: FABIO CHIMBACO CALDERÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41551-31-05-001-2019-00110-01 Resultado:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en que adquirió el estatus de pensionado por edad y por la densidad de semanas cotizadas, con una mesada pensional de $689.455, para el año de 2016, debiendo reconocer por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de noviembre de 2016 a la fecha de emisión de la presente providencia, la suma de $62.802.617, autorizando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que de los valores reconocidos descuente el porcentaje correspondiente a salud y una vez sea incluido en nómina de pensionados el demandante, haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social.
TERCERO. CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 02 de noviembre de 2016.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido por imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este instituto”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Aplicación de las normas legales” y “Declaratoria de otras excepciones”. y probada la de “No hay lugar a indexación”.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas de primera y segunda instancia a favor del señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN, en aplicación del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0100 Radicación: 41551-31-05-001-2019-00110-01 Neiva, Huila, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 2 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 22 de junio de 2011, cuando adquirió el estatus de pensionado por edad y por la densidad de semanas cotizadas. 2.
Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la accionada que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el veintidós (22) de junio de 1951, contando con 67 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. 2. Afirmó que prestó sus servicios en el Municipio de Isnos, Huila, como servidor público en el período comprendido entre el 01 de julio de 1971 al 31 de diciembre de 2001, acumulando un total de 884,98 semanas, por tanto, le es aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 3.
Indicó que prestó sus servicios al sector privado entre el 01 de marzo de 1980 al 31 de octubre de 2016, cotizando en total 107,86 semanas. 4. Que cumplió 40 años de edad el 22 de junio de 1991, y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraba a regir el Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 3 sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, por lo que le es aplicable el régimen de transición, y en razón al principio de la condición más beneficiosa, se le debe estudiar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 5.
Precisó que cumplió la edad de 60 años requerida en el Decreto 758 de 1990, el 22 de junio de 2011, y acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a dicha data, es decir, del 22 de junio de 2011 al 22 de junio de 1991. 6. Arguyó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2015 que fue resuelta de manera desfavorable, mediante Resolución No. GNR86233 del 22 de marzo de 2016 por no alcanzar la densidad de semanas requeridas por la norma. 7.
Señaló que el 10 de junio de 2016 solicitó nuevamente la pensión de vejez, y fue resuelta por Resolución No. GNR248546 del 26 de agosto de 2016, denegando la pretensión, bajo el argumento de no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas; decisión frente a la cual agotó la vía gubernativa, siendo resuelto su recurso mediante Resolución No. GNR312939 del 24 de octubre de 2016 que confirmó el acto administrativo atacado. 8.
Que sumados los tiempos de servicios que constan en los formatos CLEP y los de la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 20 de mayo de 2019, cuenta con más de 500 semanas cotizadas al sistema, cumpliendo los presupuestos normativos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 4 cobro de lo no debido por imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este instituto”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Aplicación de las normas legales” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, resolvió: 1. Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2. Condenar en costas de primera instancia al demandante en favor de la demandada.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que se realiza el cómputo de semanas, desconociendo los formatos CLEP que evidencian, que desde el 01 de julio de 1971 al 31 de marzo de 1994 presenta 513 semanas, y desde el 22 de junio de 2011 y el 22 de junio de 1991 cuenta con 46 semanas acreditadas al sistema, lo cual le permite hacerse acreedor a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990.
Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 5 2. Dentro de las consideraciones tendidas en cuenta por COLPENSIONES en la Resolución GNR312939 del 24 de octubre de 2016, la misma demandada manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición, además entre el 01 de octubre de 1971 y al 31 de marzo de 1993 hay 22 años, 5 meses y 30 días, por lo que considera que dentro del formato CLEP para la actualización de la hoja de vida del actor, le hicieron falta la inclusión de tiempos, y por ende es merecedor de la pensión requerida.
VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes manifestaron: DEMANDADA: Que al analizar las pretensiones a la luz de la transición, se observa que al demandante no le es aplicable el acuerdo 049 de 1990, conforme jurisprudencia reiterada, y si lo es la ley 71 de 1988, sin embargo, no cumplió el requisito de tiempo de servicio exigido en esta norma.
Indicó que estudió la prestación conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, sin embargo, el asegurado acreditó la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no las semanas cotizadas, por tanto, negó la pensión solicitada. Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 6 DEMANDANTE: Esbozó que, se debe acceder a las pretensiones, esgrimiendo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos del líbelo introductorio del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por ser beneficiario del régimen de transición. En respuesta a la cuestión problemática puesta a consideración de la Sala es del caso señalar, que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral.
Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.
Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 7 supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.
A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que el demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 42 años de edad, tal y como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 2, además, con diez (10) años, un (1) mes y un (1) día de servicios cotizados al sistema, según resumen de semanas cotizadas por empleador obrante a folios 48 a 56 y certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folios 35 a 48 expedidos por el MUNICIPIO DE ISNOS. Por ende, en razón al cumplimiento del factor de edad, es acreedor del régimen de transición. Entretanto para el 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, presentaba cotizaciones al sistema por el término de 923 semanas, por lo que su régimen de transición se extendió al 31 de diciembre de 2014.
Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 8 Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición del actor, es del caso establecer si éste alcanzó el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 a 31 de diciembre de 2014, para hacerse acreedor a la pensión de vejez que por esta vía reclama.
Es así como el artículo 12 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.
Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Conforme el accionante nació el 22 de junio de 1951, por lo que cumplió la edad de sesenta (60) años, el 22 de junio de 2011. La historia laboral del demandante obrante a folios 48 a 56 y la certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folios 35 a 48 expedidos por el MUNICIPIO DE ISNOS, que evidencian los tiempos públicos y privados cotizados por el accionante, demuestra que para la fecha en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 22 de junio de 2011, había cotizado un total de 549,14 semanas, dentro de los “últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” (del 22 de junio de 1991 a 22 de junio de 2011), y 923 durante toda su vida laboral (Del 01 de julio de 1971 al 22 de junio de 2011, fecha última en el que alcanzó la edad de pensión).
Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 9 Se precisa que, nuestro máximo tribunal de cierre ordinario laboral, en providencia SL1947-2020 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, indicó que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”, igual manifestación se efectuó en sentencias SL1981-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL2590- 2020;
SL2659-2020; SL2557-2020; SL3110- 2020; SL3838-2020; SL3657-2020; SL4480- 2020 y SL412-2021 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. Es así, que en consideración a los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Suprema de Justicia, es posible la sumatoria de densidad de semanas de cotización tanto en el ISS hoy COLPENSIONES como de aquellos períodos laborados en entidades públicas, para efectos de consolidar el derecho pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por ende, el cálculo de la densidad de semanas cotizadas por el demandante se efectuó teniendo en cuenta también los períodos laborados al servicio del MUNICIPIO DE ISNOS, que en total suman 316,85. Estos presupuestos son suficientes para adquirir el estatus de pensionado a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ende, al demandante le asiste el derecho a pensionarse bajo los derroteros del régimen de transición, adquiriendo su estatus de pensionado el 22 de junio de 2011.
En lo que respecta a la fecha a partir de la cual el accionante empezaría a disfrutar de su pensión, es del caso recordar que conforme a los establecido Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 10 en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es indispensable para el disfrute del derecho pensional la desafiliación al sistema de seguridad social o a partir del mes siguiente de la última cotización; en el presente asunto, el último aporte se hizo en el mes de octubre de 2016, por lo que es preciso reconocer el derecho prestacional a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad.
En lo que concierne al monto pensional, es del caso tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2689-2017 con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, indicó que “(…) Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al inciso 3 del artículo 36 de dicha ley, no con lo estipulado en la regulación anterior” Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante todo el tiempo, por lo que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se concluye que el señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN es acreedor de una mesada pensional de $689.455, para el año 2016.
En atención de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 11 operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada al accionante por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre 2016 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma corresponde a $62.802.617.
Así mismo, se autorizará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que de los valores reconocidos descuente el porcentaje correspondiente a salud y una vez sea incluido en nómina de pensionados el demandante, haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social. Atendiendo al pedimento de intereses moratorios por parte del actor, resalta la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 12 imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
En tal sentido, al haberse presentado la reclamación administrativa de manera específica respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 10 de junio de 2016, denegando la misma la demandada mediante Resolución No. GNR248546 del 26 de agosto de 2016, y en consideración a que el disfrute de la pensión del demandante se estructuró a partir del 01 de noviembre de 2016, los intereses moratorios comienzan a computarse a partir del 02 de noviembre de 2016, que corresponde al día siguiente en que se debió iniciar el pago de la mesada pensional al actor.
Así mismo se precisa, que solo proceden los intereses moratorios sobre la suma total de las mesadas retroactivas concedidas, hasta la fecha en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique, advirtiendo que no procede la indexación de las mesadas, por cuanto la concurrencia de las dos figuras, generaría una doble sanción por el mismo perjuicio.
Frente la excepción de prescripción, acota esta colegiatura que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 1 de noviembre de 2016, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, es a partir de este último hito histórico, que empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.). Por ello, atendiendo a la época en que se incoó la demanda respectiva – 13 de junio de 2019-, como se observa a folio 91, ninguna de las mesadas causadas por el actor, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por tanto, habrá de despacharse de manera desfavorable dicha exceptiva.
Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 13 Fluye de lo expuesto revocar íntegramente la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, para en su lugar: i) declarar que el señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en que adquirió el estatus de pensionado por edad y por la densidad de semanas cotizadas, con una mesada pensional de $689.455, para el año de 2016, debiendo reconocer por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de noviembre de 2016 a la fecha de emisión de la presente providencia, la suma de $62.802.617, autorizando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que de los valores reconocidos descuente el porcentaje correspondiente a salud y una vez sea incluido en nómina de pensionados el demandante, haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social.; ii) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 02 de noviembre de 2016; iii) declarar no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido por imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este instituto”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Aplicación de las normas legales” y “Declaratoria de otras excepciones”. y probada la de “No hay lugar a indexación”.
Costas. - En desarrollo de la regla contenida en el artículo 365-4 C.G.P., aplicable por autorización del artículo 145 C.P.T.S.S. y atendiendo la revocatoria integra de la providencia objeto de alzada, se impondrá condena en costas de primera y segunda instancia a la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa a favor del accionante, las cuales serán liquidadas en el despacho de origen.
Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila.
SEGUNDO. – DECLARAR que el señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en que adquirió el estatus de pensionado por edad y por la densidad de semanas cotizadas, con una mesada pensional de $689.455, para el año de 2016, debiendo reconocer por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de noviembre de 2016 a la fecha de emisión de la presente providencia, la suma de $62.802.617, autorizando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que de los valores reconocidos descuente el porcentaje correspondiente a salud y una vez sea incluido en nómina de pensionados el demandante, haga el descuento correspondiente para ese subsistema de seguridad social.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 02 de noviembre de 2016. Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 15 CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido por imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este instituto”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Aplicación de las normas legales” y “Declaratoria de otras excepciones”. y probada la de “No hay lugar a indexación”.
QUINTO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas de primera y segunda instancia a favor del señor FABIO CHIMBACO CALDERÓN, en aplicación del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEXTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento parcial del voto) Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 16 LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL AÑO *Mes INGRESO ACTUALIZADO MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2016 10 DESDE HASTA Fecha cumplimiento de Edad: 2011 06 Año Mes Día Año Mes Día # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) INGRESO ACTUALIZADO 1971 07 01 1972 12 31 550 $ 700,00 $ 485.670,88 267118982,44 1973 01 01 1973 12 31 365 $ 800,00 $ 486.930,81 177729745,88 1974 01 01 1974 01 13 13 $ 960,00 $ 470.919,55 6121954,10 1975 04 01 1975 12 31 275 $ 1.200,00 $ 689.455,00 189600125,00 1976 01 01 1976 07 31 213 $ 1.500,00 $ 494.489,21 105326202,19 1976 08 01 1976 12 31 153 $ 1.750,00 $ 576.904,08 88266324,37 1977 01 01 1977 01 24 24 $ 2.300,00 $ 602.907,75 14469786,11 1978 03 16 1978 03 31 16 $ 5.500,00 $ 1.120.142,91 17922286,50 1978 04 01 1978 04 30 30 $ 8.500,00 $ 1.731.129,95 51933898,38 1978 05 01 1978 09 30 153 $ 3.000,00 $ 610.987,04 93481017,08 1980 03 01 1980 09 30 214 $ 5.790,00 $ 773.122,63 165448243,46 1983 08 01 1983 12 31 153 $ 11.900,00 $ 805.614,37 123258998,59 1984 01 01 1984 10 6 280 $ 15.500,00 $ 828.592,58 232005921,97 1990 12 18 1990 12 31 14 $ 42.000,00 $ 639.572,87 8954020,20 1991 01 01 1991 03 31 90 $ 54.000,00 $ 621.266,23 55913960,41 1991 04 11 1991 12 31 265 $ 54.630,00 $ 628.514,33 166556298,18 1992 01 01 1992 12 31 366 $ 61.950,00 $ 562.001,59 205692583,34 1993 01 01 1993 08 31 243 $ 79.290,00 $ 574.848,24 139688123,53 1993 09 01 1993 12 31 122 $ 89.070,00 $ 645.752,72 78781831,86 1994 01 01 1994 03 31 90 $ 107.675,00 $ 636.735,70 57306213,26 1994 04 01 1994 05 31 61 $ 98.700,00 $ 689.455,00 42056755,00 1995 06 01 1995 06 30 23 $ 113.467,00 $ 547.342,09 12588868,16 1995 07 01 1995 12 31 180 $ 148.000,00 $ 713.922,37 128506027,12 1996 01 01 1996 12 31 360 $ 185.000,00 $ 747.030,78 268931079,70 1997 01 01 1997 12 31 360 $ 222.000,00 $ 737.019,59 265327053,89 1998 01 01 1998 12 31 360 $ 270.000,00 $ 761.705,63 274214025,78 1999 01 01 1999 12 31 360 $ 324.000,00 $ 783.244,86 281968149,90 2000 01 01 2000 01 31 30 $ 356.000,00 $ 787.880,96 23636428,95 2000 02 01 2000 02 29 30 $ 356.400,00 $ 788.766,22 23662986,73 2000 03 01 2000 05 31 90 $ 362.880,00 $ 803.107,43 72279668,56 2000 06 01 2000 12 31 210 $ 369.360,00 $ 817.448,63 171664212,84 Radicación 41551-31-05-001-2019-00110-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FABIO CHIMBACO CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 17 2001 01 01 2001 12 31 360 $ 399.000,00 $ 811.996,66 292318795,81 2015 01 01 2015 03 31 90 $ 644.350,00 $ 689.455,00 62050950,00 2015 04 01 2015 04 30 1 $ 21.479,00 $ 22.933,13 22933,13 2015 05 01 2015 12 31 240 $ 644.350,00 $ 689.455,00 165469200,00 * Total Días 6594 * (Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones $656.699 # Semanas 942 Tasa de Reemplazo 71,52% Mesada $469.671 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 30/07/2022 DESDE (Año/Mes/día): 1/11/2016 MESADA PENSIONAL BASE $ 689.455 AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2016 3 $689.455 $2.068.365 2017 13 $737.717 $9.590.321 2018 13 $781.242 $10.156.146 2019 13 $828.116 $10.765.508 2020 13 $877.803 $11.411.439 2021 13 $908.526 $11.810.838 2022 7 $1.000.000 $7.000.000 TOTAL $62.802.617 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 963dbe8bc8d84d7d965451c15034577a552b56e25900b159eba03468e77446c8 Documento generado en 01/08/2022 04:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA RADICACIÓN No. 41551-31-05-001-2019-00110-01 Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR FABIO CHIMBACÓ CALDERÓN CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente el voto en la decisión que se adoptó al interior del proceso de la referencia, fallo en el que se revocó la providencia apelada, y en consecuencia, se condenó a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Al punto, debo precisar que, si bien estoy de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la preceptiva estudiada, no lo estoy en lo relativo al estudio que se efectuó en torno a la fijación del IBL. Así lo afirmo, por cuanto al entrar a liquidar el monto de la pensión de vejez se acogió las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que, a mi consideración, no es la llamada a gobernar el asunto objeto de estudio. 2 En efecto, debe tenerse en cuenta que el actor acreditó los requisitos para causar la pensión de vejez el 22 de junio de 2011, por lo que superó ampliamente la exigencia prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de la dinámica liquidatoria allí establecida, debiéndose entonces, acudir al canon 21 de la norma ejusdem a efectos de fijar el IBL.
En ese orden, es preciso traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 611 de 2020, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”.
En ese contexto, considero que la disposición a aplicar, a efectos de establecer el IBL, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no, el inciso 3° del artículo 36 de la disposición en comento. 3 En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de voto dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ddc3c5bb7021cad8129e6713e55823ce6af9fc0e06e17ed20af5cf427d50ee8 Documento generado en 02/08/2022 03:12:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica