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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180053801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2018-00538-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0101 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00538-01 Neiva, Huila, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge, a cargo, como lo determina el artículo 21 Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a su favor el incremento pensional de un 14% por el cónyuge a cargo, a partir del momento en que se dio el reconocimiento de la pensión. 3. Se ordene a la demandada a cancelar a favor de la demandante el valor correspondiente a los intereses de mora, la indexación respectiva, junto con las costas y agencias en derecho.

III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 116629 del 24 de abril de 2015, le reconoció la pensión de vejez, en virtud de lo establecido en el artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.

Refirió que COLPENSIONES omitió reconocer los incrementos consagrados en artículo 21 literal a) y b) del mencionado Acuerdo, en virtud de que cuenta con un cónyuge que depende económicamente de ella. 3. Señaló que está casada y convive desde hace 20 años con el señor LUIS CARLOS VILLANUEVA LUGO, quien depende económicamente de ella, toda vez que no percibe salario ni está pensionado.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 3 4. Afirmó que 13 de septiembre de 2018, le solicitó a la accionada que le reconociera el incremento pensional por su cónyuge, y que aquella no se pronunció al respecto.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Cimentó su defensa en que la actora no tiene derecho al incremento pretendido por cuanto la prestación económica fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que nada dispuso respecto de los incrementos de la pensión de vejez establecida en la norma anterior. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.

Declarar fundada la excepción que la demandada denominó inexistencia del derecho reclamado, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones. 2. Denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 4 VI.

DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que el Juez se limitó en aplicar jurisprudencia constitucional que no es garantista para el derecho laboral, toda vez que la SU-140 del 2019, apenas fue comunicada y no se ha publicado, además que es una sentencia de tutela en donde los efectos son inter - partes. 2.

Refirió que, de las pruebas aportadas se puede avizorar que la pensión fue reconocida mediante la aplicación del Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, por lo que se pretende la aplicación íntegra de dichas normas, para reconocer el incremento del 14% de la pensión, por su cónyuge que depende económicamente. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en establecer, si a la demandante le asiste derecho a disfrutar del incremento a la pensión de vejez, reglado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la dependencia económica que ostenta su cónyuge. Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 5 La honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 140 de 2019, dictada en remplazo de la SU-310 del 10 de mayo de 2017, respecto de la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente, es decir, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que dicha Ley entró a regir, esto es, el 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.

Así las cosas, la Corte refirió que el fenómeno extintivo de la prescripción no era predicable respecto de derechos cuya existencia feneció para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, más no las correspondientes mesadas pensionales.

Taxativamente refirió el alto Tribunal Constitucional que: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 6 Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva.

Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.” Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 7 En aras de la resolución al problema jurídico planteado, debe analizar esta corporación, si la actora adquirió su derecho pensional con antelación al primero (1) de abril de 1994, y en caso afirmativo, si las condiciones de dependencia de su cónyuge se verificaron para dicha época y se mantienen vigentes a la fecha.

La señora LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO adquirió el derecho a la pensión de vejez a través de Resolución No. GNR 116629 del 24 de abril de 2015, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y conforme a los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en razón a la aplicación del régimen de transición, conforme se infiere de la Resolución No. VPB76288 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 116629 del 24 de abril de 2015, aportada por la demandante y que obra a folios 7 a 16.

El estatus pensional de la demandante se verificó a partir del 12 de abril de 2012. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, concluye la Sala que la demandante no satisface los requisitos jurisprudenciales para hacerse merecedora del incremento pensional pretendido, toda vez que su estatus pensional fue adquirido con posterioridad al 01 de abril de 1994, época para la que, según nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, se evidencia que pese a la aplicación del régimen de transición del que fue beneficiaria la actora, la pérdida de vigencia de la normativa sobre la cual cimenta sus pretensiones se hace extensiva a dichos casos, conforme lo previsto jurisprudencialmente. Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 8 Así las cosas, dado que el proceso bajo examen no supera el umbral de la vigencia de aplicación de la normativa sobre la cual se estructuraron las pretensiones de incremento pensional, es inocuo adentrarse en el estudio de la dependencia económica del cónyuge a cargo de la accionante, y de las excepciones propuestas, salvo la de inexistencia del derecho reclamado.

Fluye de lo expuesto confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en esta sentencia. Costas. En atención a la resolución adversa del recurso de alzada impetrado, se condenará en costas de segunda instancia a la señora LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados. Radicación 41001-31-05-002-2018-00538-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 9 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora LUZ ALBA LIZCANO TRUJILLO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50641160cfecf167d2d789fcb1a6b2a5675fd4d06e8060d2628962b39f7174b7 Documento generado en 01/08/2022 04:10:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica