E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: RODRIGO POLANÍA UNDA Demandado: COLFONDOS Y COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-001-2019-00325-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de la siguiente manera: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. efectúe el traslado de la totalidad del capital ahorrado en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, junto con los rendimientos financieros, según las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, proceda a aceptar el traslado del afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. CONDENAR COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RODRIGO POLANÍA UNDA Demandado: COLFONDOS Y COLPENSIONES Radicación: 41001310500120190032501 Asunto:
RESUELVE
CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 192 del 01 de agosto de 2022 CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO Mediante auto fechado el 12 de julio de 2022 la magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por concurrir la causal establecida en el artículo 141 numeral 6°del CGP, esto es, por “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
Lo anterior por cuanto, según informó, en la actualidad se encuentra tramitando una demanda ordinaria laboral en virtud del inadecuado asesoramiento al momento de trasladarse a un fondo privado, derivado de la información inexacta y engañosa, que impide su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual constituye, precisamente, el objeto este litigio.
Expresó la magistrada que “En mi caso además de estar acreditada la existencia de un pleito pendiente, las resultas de lo resuelto en el presente proceso están directa y entrañablemente ligadas al éxito de mi litigio, lo cual atenta contra mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de segunda instancia respectiva, pues es evidente mi criterio jurídico y personal respecto del asesoramiento, e ineficacia de las afiliaciones a los régimen privados que imposibilitan la transferencia al régimen de prima media, máxime atendiendo a que mi proceso se encuentra en curso en un despacho que es de connotación jerárquica inferior a este tribunal en la especialidad laboral, constituyéndose mi posición en un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el despacho de conocimiento.
Por tanto, ante la identidad de una de las partes y pretensiones del presente proceso con el litigio que se encuentra Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 2 pendiente de resolver en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, me encuentro impedida para continuar conociendo del mismo”. Respecto a la causal de impedimento puesta de presente por la magistrada CAMACHO NORIEGA, la Corte Constitucional1 ha precisado que para que se configure es necesario que emerja evidente que en el funcionario jurisdiccional, exista un interés en las resultas del mismo que logre permear su ecuanimidad para dirimir el asunto sometido a su conocimiento conforme a derecho, interés que bien puede ser directo o indirecto, patrimonial, intelectual, moral o de cualquier otro tipo, no bastando con la mera acreditación de la existencia de un pleito en curso o que el juez sea o haya sido contraparte de una de las partes o apoderados del correspondiente litigio.
Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. En el presente asunto la magistrada pone en conocimiento los hechos que fundamentan su impedimento y establece claramente que le asiste interés directo y actual en las resultas del proceso y, por tanto, que dichas circunstancias logran afectar su fuero interno y su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.
Por lo anterior, se DISPONE: ACEPTAR el impedimento formulado por la magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA. 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 23 de julio de 2019, el actor convocó a juicio ordinario laboral de primera instancia a las demandadas con el fin de que se 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 3 declare “que el traslado o afiliación del señor RODRÍGO POLANÍA UNDA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 12 de abril de 1999, es NULA O INVÁLIDA, por falta de información en las consecuencias que generaría el traslado de Régimen, de conformidad con el artículo 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993)”.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizar el traslado de los ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual del actor a COLPENSIONES, así como la información necesaria donde se detallen las semanas cotizadas, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 y demás normas concordantes.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por no haberse brindado la información suficiente al afiliado y ordenar el “reintegro automático” al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES “de manera que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., lleve a cabo la restitución clara y completa a COLPENSIONES de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de mi prohijado”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones precisó que nació el 19 de enero de 1959, contando con 60 años a la fecha de presentación de la demanda. Que inició su vida laboral en 1987 con el empleador CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, afiliándose al Régimen de Prima Media a través de CAJANAL, donde permaneció hasta el año 1999 cuando, siendo trabajador independiente, los asesores de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. le ofrecieron su portafolio de servicios y le hablaron de las ventajas de trasladarse de régimen pensional, sin especificarle aspectos tales como el capital necesario para la pensión anticipada, la fecha de redención del bono pensional, la disminución de su valor por redención anticipada, entre otros, logrando, finalmente, que autorizara su traslado el Régimen de Ahorro Individual, mediante la suscripción del correspondiente formulario el 12 de abril de 1999.
Que el 19 de junio de 2019, a través de apoderado, solicitó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 4 de Ahorro Individual, procediendo del mismo modo frente a COLPENSIONES con derecho de petición fechado el 20 de junio de la misma anualidad, sin obtener resultados positivos.
Que el 13 de junio de 2019 la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizó una liquidación pensional al actor indicando que, a sus 62 años de edad, con un ahorro de $177.627.897, no contaba con el capital suficiente para acceder al derecho pensional, pudiendo optar por la pensión de garantía mínima, lo que demuestra que no se le brindó información veraz, real y oportuna previa al traslado. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES Tras hacer algunas anotaciones sobre la naturaleza jurídica de la entidad, contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor del proceso al Régimen de Ahorro Individual fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la Ley 797 de 2003 para la procedencia del traslado pensional.
Precisó que conforme al artículo 83 constitucional la buena fe se presume en todos actos de los particulares y de las autoridades y que las normas laborales son de orden público, no evidenciándose en el expediente razón alguna que haga procedente invalidar el contrato suscrito entre el actor y COLFONDOS. Aceptó los hechos referentes a la historia laboral del demandante y se abstuvo de pronunciarse sobre los no referentes a COLPENSIONES, indicando que deben ser objeto de debate probatorio.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COLPENSIONES COMO TERCERO DE BUENA FE”, “DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DEL FONDO PRIVADO”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Replicó el libelo aceptando parcialmente los hechos, específicamente los referentes a traslado de régimen, manifestando que el actor inició el pago de aportes Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 5 pensionales a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desde el mes de enero de 1999. Negó los referentes a la incompleta y exigua información brindada por los asesores de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y manifestó no constarle los referentes al Régimen de Prima Media. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, destacando que al actor se le explicaron las ventajas del Régimen de Ahorro Individual, de acuerdo con los postulados de la Ley 100 de 1993, y que los asesores de la entidad estaban suficientemente capacitados para brindar a los afiliados una información completa, veraz y ajustada a los preceptos legales.
Adujo que al momento de la suscripción del formulario para el traslado a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el afiliado dejó constancia de que su elección la hacía en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos, por lo que no le es dado ahora desconocer los efectos jurídicos de su manifestación de voluntad, agregando que, en todo caso, el actor tuvo la oportunidad de retractarse del traslado, sin que hiciere uso de tal opción. Respecto de la proyección pensional en el Régimen de Ahorro Individual, adujo que es un simple ejercicio de simulación, es decir, un cálculo provisional y no constituye una situación jurídica concreta y definitiva.
Y en lo referente al cálculo en el Régimen de Prima Media, adujo que el mismo no tiene valor probatorio por cuanto no fue realizado por COLPENSIONES. Señaló que no es procedente el traslado de régimen pensional peticionado por el actor, toda vez que al momento del traslado el señor POLANÍA UNDA no estuvo sometido a presiones de ninguna índole y diligenció el formulario en pleno uso de sus facultades mentales; además, porque al actor le faltan menos de diez (10) años para acceder a la pensión, encontrándose inmerso en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003; no existe prueba alguna de vicios del consentimiento y el traslado no depende de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sino de que COLPENSIONES lo acepte.
Finalmente, argumentó que en este evento ha operado la caducidad de las acciones por cuanto para formular la de nulidad relativa el término es de cuatro (4) años, contados a partir de la celebración del negocio jurídico; en materia laboral el término de prescripción es de tres (3) años y en la legislación comercial, por ser la Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 6 demandada una sociedad anónima, la nulidad relativa tiene un término de dos (2) años. Como excepciones de mérito formuló las que denominó: “INEXISTENCIA DE NULIDAD EN EL TRASLADO DEL DEMANDANTE A COLFONDOS S.A.”, “NO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA INEFICACIA DE TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN TANTO DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE RÉGIMEN PENSIONAL POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO (POR FALTA DE INFORMACIÓN) COMO DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA INEFICIA”, “PROHIBICIÓN DE TRASLADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, AL FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA PENSIONARSE Y NO CONTAR CON 750 SEMANAS AL 1 DE ABRIL DE 1994”, “IMPOSIBILIDAD DE COLFONDOS S.A. DE REALIZAR EL TRASLADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES ANTE LA NEGATIVA DE LA ENTIDAD”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”.
3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declarando que “hay conciliación con relación a la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo RODRIGO POLANÍA UNDA para el día 12 de abril de 1999 cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida que administraba la Caja Nacional de Previsión Social -hoy liquidada- al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS”.
Ordenó a COLPENSIONES que “una vez Colfondos S.A. pensiones y cesantías de (SIC) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor RODRIGO POLANÍA UNDA del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida”. Declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES e impuso condena en costas a esta última en favor del actor.
Durante la etapa de conciliación, la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se allanó a las pretensiones del demandante, aceptando que existe ineficacia del traslado por no haber recibido el afiliado una información completa y comprensible respecto de las consecuencias jurídicas del traslado de régimen pensional, obligándose a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros depositados en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, con sus correspondientes rendimientos financieros, precisando que, de aceptarse la conciliación en tales términos, no habría imposición de costas a cargo de Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 7 COLFONDOS. Una vez corrido el traslado de la propuesta al actor, el señor POLANÍA UNDA manifestó su asentimiento al respecto. Atendiendo la voluntad de las partes y considerando que la misma no violaba derechos ciertos e indiscutibles del demandante, el juez impartió aprobación al acuerdo, resaltando la obligación de la demandada, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de hacer el traslado todos los dineros existentes en la cuenta individual del afiliado y sus rendimientos, frutos e intereses a COLPENSIONES.
En el fallo de primer grado el juez se atuvo a la conciliación parcial y conminó a COLPENSIONES a aceptar el traslado del afiliado. Tras analizar las proyecciones pensionales allegadas al proceso, concluyó que definitivamente el actor no fue debidamente asesorado para tomar una decisión informada en cuando al cambio de régimen pensional y que, en tales eventos, tiene decantado la Sala de Casación Laboral que existe un menoscabo de los derechos de los afiliados al no haber sido suficientemente ilustrados.
Citando la sentencia SL1688-2019, adujo que “no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De allí que, desde el inicio, haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Con fundamento en lo anterior el juez avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y COLFONDOS S.A., al verificar que el traslado se dio sin la información necesaria, deviniendo el mismo en ineficaz, como las partes lo acordaron. Adujo que la consecuencia obligada de lo anterior era que COLPENSIONES procediera a aceptar el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues, la declaratoria de ineficacia de un acto o negocio jurídico implica que el mismo no nació a la vida jurídica y, por tanto, no surte ningún efecto.
Así las cosas, el a quo consideró procedente impartir las correspondientes órdenes a COLPENSIONES, a fin de que reciba los valores que le traslade COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a título de saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses correspondientes a la cuenta individual del demandante, deviniendo imprósperas las excepciones y procedente la Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 8 condena en costas a cargo de COLPENSIONES, por haber manifestado oposición a las pretensiones.
4. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 17 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia, conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. PARTE DEMANDANTE Reiteró la parte actora que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no suministró al afiliado una información completa y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, omitiendo ilustrarlo sobre lo relacionado sobre el capital que debía tener en su cuenta individual para obtener la prestación, la fecha de redención del bono pensional y la disminución de su valor si se redimiera antes de la edad establecida.
Adujo que tampoco recibió una proyección de su mesada pensional y que fue engañado con el argumento de la presunta liquidación del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS. Citando la sentencia SL-1452 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, recalcó la obligación que han tenido desde su inicio las administradoras de fondos de pensiones de ofrecer una información completa y comprensible a los afiliados, dada la asimetría que se presenta entre la entidad experta y el afiliado lego en materias de alta complejidad, concluyendo que el acto de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Allegó escrito expresando que no presentaría alegatos de conclusión comoquiera que la demandada concilió la nulidad del traslado en la etapa procesal correspondiente, por lo cual procedería al traslado de los dineros a COLPENSIONES. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 9 COLPENSIONES Adujo que la decisión de primer grado estuvo errada en la medida que era el actor quien debía probar la mala fe, vicios de consentimiento o falta de información alegada, de conformidad con el art. 165 del CGP (regla general), que por analogía se aplica a materia laboral, carga que, en su criterio no cumplió, como quedo demostrar en el transcurso del proceso.
Precisó que el juzgado desplegó una mala técnica probatoria, toda vez que este medio de prueba debe quedar establecido a petición de parte o de oficio en la fijación del litigio, a fin de dotarle a la parte demanda la oportunidad de defender en procura del principio constitucional al debido proceso y de contradicción. Aunado lo anterior –prosiguió- la distribución de la carga probatoria en procesos de ineficacia del traslado del régimen de fondos de pensión lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en una línea pacífica bajo lo presupuestado en el artículo 1604 del CC.
Tras precisar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que el actor omitió su obligación de informarse en debida forma previo a realizar el traslado de régimen, anotó que en este momento el traslado al Régimen de Prima Media no es posible por la prohibición legal expresa establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado solo tenía la oportunidad para realizarlo cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir con la edad para tener derecho a la pensión y al no hacer parte del régimen de transición no le aplica normatividad diferente. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO En virtud del grado jurisdiccional de consulta que en esta oportunidad se surte a favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 10
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los afiliados de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en la ley ante la concreción del riesgo y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administra los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esta garantía se desprende del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede la Sala al estudio del problema jurídico planteado, esto es, a verificar si se encuentra viciado el acto de traslado de régimen pensional realizado por el demandante en el año 2000, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 11 SL1452-20192, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Ahora bien, en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicios en el consentimiento y la carga de la prueba en dicha materia, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 20173, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”.
En lo atinente a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno destacar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 09 de septiembre de 2008 radicación 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”4.
En el caso concreto, el señor RODRIGO POLANÍA UNDA alegó que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. omitió el deber profesional y legal que le asistía de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019, radicación 68852. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL19447-2017. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de septiembre de 2008 radicación 31989. M.P. Eduardo Adolfo López Villegas. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 12 brindarle información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, limitándose a ilustrarle solamente los aspectos positivos del Régimen de Ahorro Individual, sin hacerle ver las incidencias que dicho traslado tendría posteriormente en la mengua de su mesada pensional.
Por su parte, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. señaló que el accionante fue debidamente informado por los asesores de la administradora y que, por tanto, el actor hizo una manifestación de voluntad debidamente informada. Revisando el recaudo probatorio se observa a folios 38 a 49 y 123 a 128 el documento denominado “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” emitido por COLPENSIONES, el cual da cuenta que el demandante estuvo afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por COLPENSIONES, desde enero de 1995 hasta mayo de 1999, donde cotizó un total de 216,14 semanas (fl 123 vto).
La misma información se constata a folio 222 a 227 en el “REPORTE DE DÍAS ACREDITADOS” emitido por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a folio 230 en el “HISTORIAL DE VINCULACIONES”. Ahora bien, habiendo el actor estado afiliado al Sistema Pensional en el Régimen de Prima Media hasta 1999, efectuó traslado al Régimen de Ahorro Individual a través de la administradora COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a partir del 12 de abril de 1999, tal como se registra a folio 230 y en el certificado obrante a folio 16, expedido por la referida administradora de pensiones.
Es claro, conforme a lo expuesto, que el demandante estuvo inicialmente afiliado al Régimen de Prima Media y que se trasladó en el año 1999 al Régimen de Ahorro Individual, para lo cual debió haber sido debidamente informado por la administradora de fondos de pensiones de todas las consecuencias e implicaciones de su decisión, asegurándose que el afiliado comprendió todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, atendiendo la asimetría que existe entre una administradora especialista en la materia y un afiliado lego en el tema.
Siguiendo el decantado criterio de la Sala de Casación Laboral, esta inexcusable obligación de la administradora de fondos pensionales no puede entenderse cumplida con un párrafo preimpreso contenido en una solicitud de traslado. No resulta admisible sostener que la debida asesoría y el deber de buen consejo se garantizó al afiliado con la suscripción de un formulario de traslado que en letras menudas dejó expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 13 libre, voluntaria y sin presiones. En la sentencia SL1688-2019, la Corporación precisó lo siguiente: “La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
Del mismo modo, en la sentencia SL19447-2017, antes citada, la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario [ ].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”. (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior y aunque al proceso no fue allegado el formulario de traslado, en la etapa de conciliación la demandada aceptó haber incumplido con la obligación de suministrarle al promotor del proceso la información clara, comprensible y suficiente que le permitiera dimensionar las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y al deber de información. Esta carga probatoria, claramente Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 14 gravitaba en cabeza de la administradora, pues, si el demandante hace una negación indefinida sobre la ausencia de información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo y fue atendiendo a ello que la entidad de seguridad social manifestó su voluntad conciliatoria y aceptó la omisión respecto de la referida obligación legal.
En la citada sentencia SL1452-2019 la Sala de Casación Laboral señaló al respecto: “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.
(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Bajo esta línea argumentativa necesario es concluir que, como fue aceptado por la demandada, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no cumplió con la carga de brindar al demandante, a través de sus asesores, una ilustración sobre el tema orientada a que este manifestara un consentimiento informado. Es claro, conforme a las manifestaciones de la demandada durante la audiencia de conciliación, que al actor no se le suministró el conocimiento necesario sobre las modalidades pensionales, características del régimen, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro, y si se revisa en recaudo probatorio se verifica que ninguna prueba acredita o contrario.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 15 Dicha obligación devenía insoslayable para la entidad de seguridad social, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia, desde su creación las administradoras de fondos de pensiones tenían el deber legal de brindar a los usuarios una orientación suficiente para adoptar una decisión consciente respecto del cambio de régimen pensional.
Viene oportuno memorar la sentencia SL1688-2019, donde la Sala de Casación Laboral sostuvo de manera enfática que: “[…] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido5.” En este sentido, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral sobre el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones y estando clara en este caso la ausencia de un consentimiento debidamente informado por parte del afiliado previo a su traslado al Régimen de Ahorro Individual, acertada resulta la decisión del juez a quo al refrendar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes sobre este punto, pues, además de que la omisión en el deber de información es un hecho que se encuentra apoyado por el recaudo probatorio, no existe en el mismo renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del afiliado.
En lo que atañe a los argumentos planteados en la contestación de la demanda por COLPENSIONES debe precisarse que no salen avantes, pues, con las consideraciones anteriores que dan cuenta del derecho que le asiste al actor de retornar el Régimen de Prima Media, dada la ineficacia del traslado, quedan sin fundamento las excepciones planteadas por la opositora.
Debe advertirse que la manifestación reiterada de COLPENSIONES, al sustentar las excepciones, consistente en que el demandante no estuvo afiliado a la entidad porque al consultar el sistema no reporta histórico laboral, queda superada al revisar los folios 38 a 49 y 123 a 128, donde reposa precisamente el documento denominado “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES”, emitido por 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL-1688-2019, radicación 68838 del 08 de mayo de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 16 COLPENSIONES, el cual demuestra, sin ambages, que el actor cotizó en el Régimen de Prima Media más de 200 semanas. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando faltes 10 años o menos para la edad de pensión de vejez), al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito por RODRIGO POLANÍA UNDA y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del negocio jurídico como si este nunca hubiere existido, es decir, como si el afiliado siempre hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media.
Del mismo modo, como ya lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, para efectos de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en eventos como el que convoca la atención de la Sala, no es necesario que el afiliado haya visto afectada la garantía del régimen de transición. En la pluricitada sentencia SL 1452 de 2019, dijo la Corte: “La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto”.
(Subraya la Sala). En cuanto a los argumentos tendientes a derruir la pretensión por la hipotética estructuración del fenómeno prescriptivo, se debe memorar que, dado el contenido Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 17 iusfundamental de los derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, se impone al interprete el deber de emplear criterios de equidad para considerarlos como imprescriptibles.
Tal línea tuitiva consulta el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no es suficiente para opacar su abierta discusión ante la jurisdicción. De esta manera, la jurisprudencia ha enseñado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo6.
Entonces, la razón no acompaña a la censura de COLPENSIONES. Tampoco puede sostenerse la aplicación de las normas que gobiernan los ritos civiles en el fenómeno comentado, ya que la jurisprudencia reciente tiene decantado que en casos como los que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, pues, de conformidad con el artículo 1º del CPT y SS, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.
Por ende, ha de concluirse, sin hesitación alguna, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados (…) y las entidades administradoras o prestadoras (…)” conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2 del mismo compendio normativo.
Luego, entonces, debe indicarse que a pesar de que se pretenda la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con el tema de la seguridad social por lo que, el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil. Finalmente, dado que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de COLPENSIONES y este no está limitado por la no reformatio in pejus7, ha de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. 7En sentencia 583 de 1997, la Corte Constitucional, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz, al analizar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la consulta no está limitada por el principio de la no reformatio in pejus.
Aunque en esa oportunidad los argumentos fueron expuestos al analizar una norma penal, los mismos resultan perfectamente aplicables al presente asunto, dado que, tanto en material laboral Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 18 ordenarse el reintegro de los gastos de administración por parte de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a COLPENSIONES, pues, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral que: «(…) en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)8” (Subraya la Sala).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la sentencia consultada con las anotaciones expuestas. 7. COSTAS Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surtió en favor de COLPENSIONES, no se impondrá condena en costas en esta instancia. como en materia penal, los fines de la consulta y del principio de no reformatio in pejus son los mismos.
En esa oportunidad dijo la Corte: “Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley.
(…) la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico.
En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable (…) "En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio inpejus ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único”. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL4360-2019, radicación 68852 del 09 de octubre de 2019. M.P: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de la siguiente manera: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. efectúe el traslado de la totalidad del capital ahorrado en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, junto con los rendimientos financieros, según las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, proceda a aceptar el traslado del afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. - CONDENAR COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
CUARTO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con impedimento) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38dc6cb86e0f5f7cc6882866ab9f199d1166a9ccec846b48aa4961b200e176fd Documento generado en 01/08/2022 03:57:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica