E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: SILUETA FRANCY CAMARGO Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2018-00575-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $105.266.666. por concepto de mesadas causadas desde el 23 de enero de 2015 a la fecha de emisión de la presente sentencia, valor al que se le autoriza le aplique el descuento por el porcentaje de Ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.
Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”, probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y parcialmente probada la de “Prescripción”.
SEGUNDA. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia en virtud de que además del recurso de apelación, esta Colegiatura conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada al ser un ente del orden público.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de julio de 2022. CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 094 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00575-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de febrero de 2012. 2.
Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la accionada que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que nació el 13 de febrero de 1957 y para la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años de edad. 2. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 registraba cotizadas 1.051,43 semanas, sumadas las 107,42 que se encuentran en trámite de corrección ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 2016-12663678, lo que le permite extender sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 3 3. Precisó que durante toda su vida laboral realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al sector oficial y al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, desde el 25 de septiembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2011, acumulando una densidad de semanas correspondiente a 1.051,43, que equivalen a veinte (20) años, cinco (5) meses y diez (10) días. 4.
Señaló que atendiendo al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cumple a cabalidad con los presupuestos indicados en la Ley 71 de 1988, toda vez que cuenta con más de 1.029 semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES y a Entidades de Previsión Social, y cuenta con 64 años de edad. 5. Manifestó que al haber consolidado los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 de edad y tiempo, el día 16 de diciembre de 2014, procedió a solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con radicado No. 2014_10459486, que fue denegada mediante Resolución No. GNR55439 del 25 de febrero de 2015, en razón a que acreditaba un total de 3.017 días, correspondientes a 431 semanas, incumpliendo los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación solicitada. 6.
Arguyó que el 27 de octubre de 2016 presentó solicitud de corrección de historia laboral con radicado No. 2016_12663678, tendiente a que cargaran y convalidaran las semanas que presentan inconsistencias durante el período laborado para el empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, es decir, del 29 de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2001, para lo cual anexó recibos de pago de aportes con los intereses de mora y afiliación correspondiente, desvirtuando lo establecido por la demandada, Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 4 quien refirió que para tal época, no registra la relación laboral en afiliación para ese pago. 7.
Dijo que mediante oficio BZ2016_12663678-2812996 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, aduciendo que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de inconsistencias que pudiera presentar su historia laboral, la respuesta a su solicitud sería emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación. 8.
Que el 11 de mayo de 2017 solicitó la prestación económica pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) bajo radicado No. 2017_4756799 y requiriendo que sean tenidas en cuenta en el estudio prestacional, las semanas que representan el tiempo de servicios prestados al empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA entre el 29 de octubre de 1999 al 30 de noviembre de 2001, equivalente a 107,42 semanas, ya referidas en el trámite de corrección de historia laboral con radicado No. 2016_12663678 del 27 de octubre de 2016. 9.
Afirmó que mediante oficio BZ2017_4756799-1238772 de fecha 12 de mayo de 2017, la demandada manifestó que existían inconsistencias en el formato 3B certificación de salarios mes a mes con factores salariales, campo: Asignación Básica Mensual y al no contar con el mentado documento, la accionada cerró el trámite de pensión. 10. Refirió que solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. la certificación de tiempos de servicios en formatos 1, 2 y 3B Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 5 con el propósito de enviarlos a COLPENSIONES, frente a lo cual, el día 01 de octubre de 2017 la mentada entidad manifestó, que no encuentran información de nóminas, ni de los documentos de pago, soportes esenciales para poder elaborar este formato 3B. 11.
Arguyó que el día 18 de octubre de 2017 solicitó a la accionada la pensión de jubilación por aportes, bajo radicado No. 2017_11052358 adjuntando las respectivas certificaciones en formatos 1,2 y 3B, que en el último formato solo se inicia con el año 1975 y se informa a la administradora de pensiones, lo comunicado por la entidad competente para expedir el formato 3B, siendo cerrado el mismo, tras insistirse en la asignación salarial del formato 3B. 12.Que el 09 (Sic) de octubre de 2017 nuevamente radicó la solicitud pensional, siendo cerrado el mismo en atención a la inconsistencia referenciada, y sin tener en cuenta lo comunicado por la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 13.Dijo que, mediante acción de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, logró la obtención del formato 3B denominado Certificación de salarios mes a mes, con las asignaciones básicas del período comprendido del 25 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974 requeridas por COLPENSIONES para continuar con el trámite pensional. 14.
Precisó que el 23 de enero de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, adjuntando la certificación de tiempo de servicios en formatos 1, 2 y 3B con todos los años certificados, y haciendo énfasis en el formato 3B con la asignación mes a mes desde septiembre de 1972, que Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 6 había sido requerida por la administradora de pensiones para continuar con el trámite. 15.
Que COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_757895-0218299 del 24 de enero de 2018, rechazó el trámite pensional, solicitando nuevamente el formato 3B, pese a que se encontraba adjunto a la solicitud. 16.Manifestó que tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reconocida a partir del 13 de febrero de 2012, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, día en que adquirió el estatus de pensionada, al cumplir la edad solicitada por la norma.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 7 1.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer en favor de la señora SILUETA FRANCY CAMARGO la pensión de vejez, conforme al régimen de pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición y haberlo conservado a la luz del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 13 de febrero de 2012. 2.
Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $81.040.307 por concepto de mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la mesada de enero de 2020, en total 13 mesadas, valor al que se le autoriza le aplique el descuento por el porcentaje de Ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.
Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo. 3. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales” y probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”. 4.
Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuesta en su contra por la señora SILUETA FRANCY CAMARGO. Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 8 5.
Ordenar a la parte pasiva que continúe pagando las mesadas pensionales de la demandante las que para el año 2020 ascienden a $932.264 y que efectúe el descuento a salud al que haya lugar. 6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas del proceso a favor de la actora. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.
Que se están teniendo en cuenta 102.85 semanas de las cuales se aportó un registro de pago que desconocía COLPENSIONES, pues se le indicó que existía ese empleador, pero no se reflejaba en las bases de datos de la entidad, por ello, se le solicitó la documentación pertinente para corroborar dicha situación, y aún así sumadas estas, no se cumplen con los presupuestos del Acuerdo 001 de 2005, ni de la Ley 71 de 1988. 2.
Manifestó que al sumar las semanas que solicita la demandante sean tenidas en cuenta al sector público, junto con la de la base de datos de COLPENSIONES, tendría solo 19 años y 3 meses de servicios. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 9 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte DEMANDANTE solicitó que se confirme la sentencia objeto de apelación y consulta, además que se absolviera a la demandada al pago de las mesadas pensionales indexadas, para que en su lugar, se le condenara al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley 71 de 1988 hace parte integral de las disposiciones concernientes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a recientes pronunciamientos de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con Ley 71 de 1988; por ser beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo declaró la Juez A quo. De entrada, y previo a la resolución del problema jurídico planteado, precisa la Sala que dado que la actora esboza en el líbelo introductor del proceso que hizo varias solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, atendiendo en cada una los requerimientos de la demandada, que fueron finalmente rechazadas por la pasiva por diversas causas como inconsistencias en el formato de Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 10 tiempo se servicios públicos 3B, falta de semanas de cotización al no contabilizar las causadas cuando trabajó para el empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2001, objeto de solicitud de corrección de historia laboral, es del caso mencionar, con antelación a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la acreencia al régimen de transición, y por ende la de la pensión de vejez a la luz de lo preceptuado por Ley 71 de 1988, que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL3691- 2021 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ precisó que es del resorte exclusivo de los fondos de pensiones desplegar todas las acciones que considere necesarias para garantizar la confiabilidad de la información de la historia laboral que le ha sido confiada, para solucionar las irregularidades que se presenten entorno a ello, de tal manera que tales inconsistencias no pueden afectar al afiliado.
Específicamente, nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia en cita expresó: “La administradora de pensiones al estar sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012 -protección de datos- tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de cotizaciones de sus afiliados, así como garantizar un contenido confiable de lo consignado en las historias laborales y la completitud de la mismas, lo que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente los datos y la prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error” (…) “Conforme a los deberes de custodia, conservación y verificación de la información a cargo de las entidades administradoras de pensiones, si Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 11 un fondo recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten” “Las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras de pensiones, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar al afiliado, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades a las que anteriormente aquel estaba vinculado, de tal forma que, ocurrido el riesgo amparable por el sistema y existiendo una inferencia plausible de que está respaldado en una relación laboral, no pueden negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando el incumplimiento de los deberes de otros entes”.
En el caso sub examine, se duele la accionante que, pese a múltiples peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes ante la entidad demandada, esta se sustrajo del estudio de tal petición, argumentando que la información contenida en el formato de tiempo de servicios 3B presentaba inconsistencias respecto de la asignación salarial y que por ende, era imposible continuar con el trámite, ignorando incluso, que el día 23 de enero de 2018, anexó el mencionado documento, que atendía a la totalidad de los requerimientos efectuados, el cual inobservó la administradora de fondos de pensiones, al denegar la pensión pretendida por la demandante.
No obstante haber acreditado la actora que aportó la totalidad de los documentos requeridos por la demandada, siguiendo los parámetros Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 12 jurisprudenciales enunciados, no hay lugar a convalidar la actuación desplegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en erigir trámites o inconsistencias de índole administrativo atribuibles a otra entidad para sustraerse de la asunción del estudio de la petición pensional de la parte activa, máxime cuando en detrimento de sus obligaciones, descargó la responsabilidad de la corrección de tal inconsistencia en la señora SILUETA FRANCY CAMARGO, siendo de su competencia el asumir tal carga, e ignorando incluso, que ésta, atendió de manera eficaz la corrección del yerro que presentaba el certificado imprescindible para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual, sin ningún asidero omitió tenerlo en cuenta.
Sea el caso precisar, que conforme a lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, es del resorte exclusivo de las partes, el demostrar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y para el caso, estaba en cabeza exclusiva de la accionante el aportar los elementos probatorios que brindaran al aparato jurisdiccional del Estado los elementos de convicción suficientes que demostraran la cotización de la actora al sistema de seguridad social por quien adujo fue su empleador, circunstancia que fue acreditada en el proceso.
Por ello, para el análisis del caso objeto de litis, la Sala tendrá en cuenta como períodos efectivamente cotizados, aquellos ciclos que, según las pruebas enunciadas no se encuentran señalados dentro de la historia laboral expedida por la entidad que funge como sujeto pasivo del presente litigio, y que corresponden a los extremos temporales comprendidos entre el 25 de septiembre de 1972 y el 22 de enero de 1980 cuando la Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 13 accionante laboró al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que se encuentran acreditados en formatos certificados de información laboral expedidos por dicha entidad obrantes a folios 14 a 20, y del 01 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1982 cuando prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, cuyos soportes obran a folios 21 a 23, densidad de semanas que equivalen a 516,86.
Ahora bien, la actora precisó que la entidad demandada omitió referenciar dentro de su historia laboral el tiempo en que prestó servicios al señor PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2001, pese a que acreditó ante COLPENSIONES la afiliación y pago del mismo.
Se observa en la historia laboral de la actora, obrante a folios 70 a 71, expedida el 06 de septiembre de 2018 por la demandada COLPENSIONES, que los meses de octubre de 1999 y diciembre de 1999, presentan observación de “Pago aplicado al período declarado”, los meses de noviembre de 1999, enero de 2000 a noviembre de 2001, ostentan la novedad de “No registra la relación laboral en afiliación para ese pago”, por lo que la densidad de semanas causadas no fue tenida en cuenta como período efectivamente cotizado por el actor.
Sobre el particular, sea el caso rememorar, que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-222/18, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO precisó que la ausencia de pago a las administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida por parte de los empleadores, no puede ser obstáculo para entorpecer el trámite de adquisición del derecho pensional de los afiliados, toda vez que Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 14 dicha carga de cobro no puede trasladarse al empleado, sino que por el contrario, ante la ausencia de pagos del empleador, es el Fondo que administra el sistema de pensiones quien debe tomar las acciones administrativas pertinentes para el recaudo de dichos emolumentos, incluso a través del cobro coactivo.
Taxativamente, en la providencia señalada, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional indicó: “29. El cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 les atribuye las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º56 el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º57 señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo. 30.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 15 “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.
El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.”58 De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada59 respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.” Sin embargo, a folios 24 a 69 reposan sendas planillas de pago que evidencian la afiliación y cotización efectiva por parte del empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, en los meses de noviembre de 1999, enero de 2000 a noviembre de 2001, además de estar acreditado por la parte demandante, que efectuó la solicitud de corrección a COLPENSIONES respecto de dicha información, el día 27 de octubre de 2016.
(Folio 73). Por ello, para el análisis del caso objeto de litis, la Sala tendrá en cuenta como períodos efectivamente cotizados, aquellos ciclos que, según las pruebas enunciadas no se encuentren señalados dentro de la historia laboral expedida por la entidad que funge como sujeto pasivo del presente litigio, por presentar mora en el pago, al tenor de los lineamientos jurisprudenciales señalados, correspondientes a los ciclos de noviembre Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 16 de 1999, enero de 2000 a noviembre de 2001, y los de los meses de octubre de 1999 y diciembre de 1999, que presentan observación de “Pago aplicado al período declarado”, sin que la densidad de semanas se condensara en el reporte correspondiente, y que ascienden a 112,57 semanas, una vez descontados los ciclos reportados en la historia laboral.
Así las cosas, en respuesta a la cuestión problemática puesta a consideración de la Sala es del caso señalar, que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.
Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 17 A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que la demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 37 años de edad, tal y como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 5 y el registro civil de nacimiento obrante a folio 6, además, con trece (13) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de servicios cotizados al sistema, según resumen de semanas cotizadas por empleador obrante a folios 70 a 71 y a certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folios 14 a 23 expedidos por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE.
Por ende, en razón al cumplimiento del factor de edad, es acreedora del régimen de transición. Entretanto para el 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, presentaba cotizaciones al sistema por el término de 1.077,71 semanas, por lo que su régimen de transición se extendía al 31 de diciembre de 2014.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 18 Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición de la actora, se debe establecer si ésta alcanzó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, para hacerse acreedora a la pensión de vejez que por esta vía reclama.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 5 de la señora SILUETA FRANCY CAMARGO, y el registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 6, la accionante nació el 13 de febrero de 1957, por lo que cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 13 de febrero de 2012. La historia laboral de la demandante obrante a folios 70 a 71 y las certificaciones de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folios 14 a 23 expedidos por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, demuestran que para la fecha en que la actora cumplió la edad Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 19 requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 13 de febrero de 2012, había cotizado un total de veinte (20) años, siete (7) meses y veinte (20) días, durante toda su vida laboral, incluidas las semanas que echa de menos en su relación laboral, cotizadas tanto en las entidades de previsión social como en el Instituto de los Seguros Sociales.
Presupuestos que se muestran suficientes para adquirir el estatus de pensionada a la luz de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En lo que respecta a la fecha a partir de la cual la accionante empezaría a disfrutar de su pensión, debe precisarse que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, es indispensable para el disfrute del derecho pensional la desafiliación al sistema de seguridad social; en el presente asunto, el último aporte se hizo en el mes de noviembre de 2001, vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es preciso reconocer el derecho prestacional a partir del 13 de febrero de 2012, tal y como en efecto lo ordenó la Juez A quo.
En lo que concierne al monto pensional, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016 con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 20 Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el Radicación n.° 49078 21 promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad.
N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.
Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 21 anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación de la actora, con el promedio devengado durante todo el tiempo, por lo que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se concluye que SILUETA FRANCY CAMARGO es acreedora de una mesada pensional de $546.572,83 para el año 2012.
Atendiendo al pedimento de intereses moratorios por parte de la actora en cambio de la indexación concedida, dentro del trámite de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, debe advertirse que dicha ausencia de condena por parte de la Juez A quo, quien encontró que no había lugar a imponer tal obligación a la demandada en virtud de que la Ley 71 de 1988, conforme a la cual se le otorgó la pensión a la demandante, no fue objeto de reproche por parte del sujeto activo de la presente relación litigiosa, siendo imposible en virtud del principio de congruencia y consonancia, de obligatoria observancia en sede de segunda instancia, atender el estudio de tal pedimento, máxime, cuando el grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surte, opera en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a quien no se le puede hacer más gravosa su situación. Frente la excepción de prescripción, acota esta colegiatura que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 13 de febrero de 2012, cuando el derecho se hizo exigible para la demandante, y por ende, empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 22 C.P.T.S.S.), la de la reclamación administrativa, una vez se aportó en debida forma la información requerida para el estudio de la petición de pensión – 23 de enero de 2018, así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 09 de octubre de 2018, como se observa a folio 1, que las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2012 al 22 de enero de 2015, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por tanto, habrá de despacharse de manera parcialmente favorable dicha exceptiva.
En atención a lo anterior, se modificarán los numerales SEGUNDO y TERCERO de la providencia objeto de estudio de manera tal, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la accionante las mesadas pensionales causadas desde el 23 de enero de 2015 a la fecha de emisión de la presente sentencia, y declarar probada parcialmente la exceptiva de “Prescripción”, propuesta por la demandada.
En atención de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el Juez de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de enero de 2015 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma corresponde a $105.266.666.
Costas. En atención a que además del recurso de apelación, esta Colegiatura conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada al ser un ente del orden público, no se Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 23 condenará en costas de segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $105.266.666. por concepto de mesadas causadas desde el 23 de enero de 2015 a la fecha de emisión de la presente sentencia, valor al que se le autoriza le aplique el descuento por el porcentaje de Ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.
Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 24 administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”, probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y parcialmente probada la de “Prescripción”.
SEGUNDA.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados. TERCERO.- Sin condena en costas de segunda instancia en virtud de que además del recurso de apelación, esta Colegiatura conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada al ser un ente del orden público.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 25 LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL Año Mes Ingreso Actualizado Multiplicado Por El Número De Días Periodos De Cotización Fecha Última Cotización: 2001 11 Desde Hasta Fecha Cumplimiento De Edad: 2012 02 Año Mes Día Año Mes Día # Días Ingreso Base De Cotización (IBC) (Último Salario) Ingreso Actualizado 1972 09 25 1972 09 30 6 $ 1.000,00 $ 340.928,01 2045568,03 1972 10 01 1972 10 31 31 $ 1.000,00 $ 340.928,01 10568768,17 1972 11 01 1972 11 30 30 $ 1.000,00 $ 340.928,01 10227840,16 1972 12 01 1972 12 31 31 $ 1.000,00 $ 340.928,01 10568768,17 1973 01 01 1973 01 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 02 01 1973 02 28 28 $ 1.320,00 $ 394.793,37 11054214,47 1973 03 01 1973 03 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 04 01 1973 04 30 30 $ 1.320,00 $ 394.793,37 11843801,22 1973 05 01 1973 05 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 06 01 1973 06 30 30 $ 1.320,00 $ 394.793,37 11843801,22 1973 07 01 1973 07 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 08 01 1973 08 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 09 01 1973 09 30 30 $ 1.320,00 $ 394.793,37 11843801,22 1973 10 01 1973 10 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1973 11 01 1973 11 30 30 $ 1.320,00 $ 394.793,37 11843801,22 1973 12 01 1973 12 31 31 $ 1.320,00 $ 394.793,37 12238594,60 1974 01 01 1974 01 31 31 $ 1.320,00 $ 318.176,48 9863470,82 1974 02 01 1974 02 28 28 $ 1.320,00 $ 318.176,48 8908941,39 1974 03 01 1974 03 31 31 $ 1.320,00 $ 318.176,48 9863470,82 1974 04 01 1974 04 30 30 $ 1.320,00 $ 318.176,48 9545294,34 1974 05 01 1974 05 31 31 $ 1.320,00 $ 318.176,48 9863470,82 1974 06 01 1974 06 30 30 $ 1.320,00 $ 318.176,48 9545294,34 1974 07 01 1974 07 31 31 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11836164,99 1974 08 01 1974 08 31 31 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11836164,99 1974 09 01 1974 09 30 30 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11454353,21 1974 10 01 1974 10 31 31 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11836164,99 1974 11 01 1974 11 30 30 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11454353,21 1974 12 01 1974 12 31 31 $ 1.584,00 $ 381.811,77 11836164,99 1975 01 01 1975 01 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1975 02 01 1975 02 28 28 $ 2.060,00 $ 392.994,18 11003836,90 1975 03 01 1975 03 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1975 04 01 1975 04 30 30 $ 2.060,00 $ 392.994,18 11789825,25 1975 05 01 1975 05 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1975 06 01 1975 06 30 30 $ 2.060,00 $ 392.994,18 11789825,25 1975 07 01 1975 07 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 26 1975 08 01 1975 08 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1975 09 01 1975 09 30 30 $ 2.060,00 $ 392.994,18 11789825,25 1975 10 01 1975 10 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1975 11 01 1975 11 30 30 $ 2.060,00 $ 392.994,18 11789825,25 1975 12 01 1975 12 31 31 $ 2.060,00 $ 392.994,18 12182819,43 1976 01 01 1976 01 31 31 $ 2.060,00 $ 333.696,34 10344586,42 1976 02 01 1976 02 28 28 $ 2.060,00 $ 333.696,34 9343497,41 1976 03 01 1976 03 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1976 04 01 1976 04 30 30 $ 1.377,00 $ 223.058,18 6691745,46 1976 05 01 1976 05 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1976 06 01 1976 06 30 30 $ 2.430,00 $ 393.632,09 11808962,57 1976 07 01 1976 07 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1976 08 01 1976 08 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1976 09 01 1976 09 30 30 $ 2.430,00 $ 393.632,09 11808962,57 1976 10 01 1976 10 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1976 11 01 1976 11 30 30 $ 2.430,00 $ 393.632,09 11808962,57 1976 12 01 1976 12 31 31 $ 2.430,00 $ 393.632,09 12202594,66 1977 01 01 1977 01 31 31 $ 2.430,00 $ 313.002,61 9703080,99 1977 02 01 1977 02 28 28 $ 2.430,00 $ 313.002,61 8764073,16 1977 03 01 1977 03 31 31 $ 2.430,00 $ 313.002,61 9703080,99 1977 04 01 1977 04 30 30 $ 2.430,00 $ 313.002,61 9390078,38 1977 05 01 1977 05 31 31 $ 2.430,00 $ 313.002,61 9703080,99 1977 06 01 1977 06 30 30 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11268094,06 1977 07 01 1977 07 31 31 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11643697,19 1977 08 01 1977 08 31 31 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11643697,19 1977 09 01 1977 09 30 30 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11268094,06 1977 10 01 1977 10 31 31 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11643697,19 1977 11 01 1977 11 30 30 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11268094,06 1977 12 01 1977 12 31 31 $ 2.916,00 $ 375.603,14 11643697,19 1978 01 01 1978 01 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 02 01 1978 02 28 28 $ 2.916,00 $ 291.821,25 8170995,10 1978 03 01 1978 03 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 04 01 1978 04 30 30 $ 2.916,00 $ 291.821,25 8754637,60 1978 05 01 1978 05 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 06 01 1978 06 30 30 $ 2.916,00 $ 291.821,25 8754637,60 1978 07 01 1978 07 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 08 01 1978 08 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 09 01 1978 09 30 30 $ 2.916,00 $ 291.821,25 8754637,60 1978 10 01 1978 10 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1978 11 01 1978 11 30 30 $ 2.916,00 $ 291.821,25 8754637,60 1978 12 01 1978 12 31 31 $ 2.916,00 $ 291.821,25 9046458,86 1979 01 01 1979 01 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 02 01 1979 02 28 28 $ 4.198,00 $ 354.769,91 9933557,45 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 27 1979 03 01 1979 03 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 04 01 1979 04 30 30 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10643097,26 1979 05 01 1979 05 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 06 01 1979 06 30 30 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10643097,26 1979 07 01 1979 07 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 08 01 1979 08 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 09 01 1979 09 30 30 $ 2.939,00 $ 248.372,74 7451182,20 1979 10 01 1979 10 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1979 11 01 1979 11 30 30 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10643097,26 1979 12 01 1979 12 31 31 $ 4.198,00 $ 354.769,91 10997867,17 1980 01 01 1980 01 22 22 $ 4.198,00 $ 275.442,48 6059734,47 1980 06 01 1980 06 30 30 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18109128,95 1980 07 01 1980 07 31 31 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18712766,58 1980 08 01 1980 08 31 31 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18712766,58 1980 09 01 1980 09 30 30 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18109128,95 1980 10 01 1980 10 31 31 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18712766,58 1980 11 01 1980 11 30 30 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18109128,95 1980 12 01 1980 12 31 31 $ 9.200,00 $ 603.637,63 18712766,58 1981 01 01 1981 01 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 02 01 1981 02 28 28 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8008000,00 1981 03 01 1981 03 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 04 01 1981 04 30 30 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8580000,00 1981 05 01 1981 05 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 06 01 1981 06 30 30 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8580000,00 1981 07 01 1981 07 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 08 01 1981 08 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 09 01 1981 09 30 30 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8580000,00 1981 10 01 1981 10 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1981 11 01 1981 11 30 30 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8580000,00 1981 12 01 1981 12 31 31 $ 5.700,00 $ 286.000,00 8866000,00 1982 01 01 1982 01 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 02 01 1982 02 28 28 $ 12.300,00 $ 507.493,81 14209826,81 1982 03 01 1982 03 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 04 01 1982 04 30 30 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15224814,44 1982 05 01 1982 05 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 06 01 1982 06 30 30 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15224814,44 1982 07 01 1982 07 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 08 01 1982 08 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 09 01 1982 09 30 30 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15224814,44 1982 10 01 1982 10 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 1982 11 01 1982 11 30 30 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15224814,44 1982 12 01 1982 12 31 31 $ 12.300,00 $ 507.493,81 15732308,25 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 28 1990 12 10 1994 12 31 1483 $ 175.409,00 $ 509.700,25 755885476,5 1 1995 01 01 1995 09 30 270 $ 194.300,00 $ 460.554,18 124349629,8 8 1995 10 01 1995 10 31 30 $ 194.000,00 $ 459.843,09 13795292,62 1995 11 01 1995 12 31 60 $ 194.300,00 $ 460.554,18 27633251,08 1996 01 01 1996 01 31 30 $ 194.000,00 $ 384.934,78 11548043,37 1996 02 01 1996 07 31 180 $ 229.000,00 $ 454.381,78 81788719,57 1996 08 01 1996 08 31 30 $ 229.274,00 $ 454.925,45 13647763,39 1996 09 01 1996 12 31 120 $ 229.000,00 $ 454.381,78 54525813,05 1997 01 01 1997 01 31 30 $ 277.000,00 $ 451.881,42 13556442,58 1997 02 01 1997 06 30 150 $ 290.000,00 $ 473.088,85 70963327,57 1997 07 01 1997 07 31 30 $ 290.320,00 $ 473.610,88 14208326,39 1997 08 01 1997 08 31 30 $ 290.000,00 $ 473.088,85 14192665,51 1997 09 01 1997 12 31 120 $ 290.320,00 $ 473.610,88 56833305,55 1998 01 01 1998 09 30 270 $ 344.029,00 $ 476.910,75 128765901,4 5 1998 10 01 1998 10 31 30 $ 344.000,00 $ 476.870,54 14306116,34 1998 11 01 1998 12 31 60 $ 344.029,00 $ 476.910,75 28614644,77 1999 01 01 1999 04 30 66 $ 399.074,00 $ 474.050,53 31287334,76 1999 10 01 1999 10 31 2 $ 400.000,00 $ 475.150,50 950301,00 1999 11 01 1999 11 30 30 $ 236.460,00 $ 286.000,00 8580000,00 1999 12 01 1999 12 31 30 $ 400.000,00 $ 475.150,50 14254515,00 2000 01 01 2000 12 31 360 $ 260.100,00 $ 286.000,00 102960000,0 0 2001 01 01 2001 11 30 330 $ 286.000,00 $ 286.000,00 94380000,00 Total Días 7360 * (Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones $413.881 # Semanas 1051,43 Tasa de Reemplazo 75% VALOR MESADA $310.411 INDEXACIÓN MESADA PENSIONAL AÑO MES (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) Fecha cumplimiento edad 2012 02 IPC - Final 76,19 Fecha última cotización 2001 11 IPC - Inicial 43,27 VALOR MESADA $ 310.410,90 MESADA INDEXADA (a fecha de cumplimiento de requisitos): $ 546.572,83 Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 29 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Año Mes Mes Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 2022 7 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2012 2012 2 SALARIO MÍNIMO AÑO FINAL DE LIQUIDACIÓN $1.000.000 AÑO MESES HASTA VALOR MESADA MESADAS ANUALES INCREMENTOS VALOR A PAGAR 2012 12,6 2022 7 $566.700 $ 7.140.420 $5.459.580 PRESCRIPCIÓN 2013 14 2022 7 $589.500 $ 8.253.000 $5.747.000 2014 14 2022 7 $616.000 $ 8.624.000 $5.376.000 2015 0,73 2022 7 $644.350 $ 472.523 $260.810 2015 13,27 2022 7 $644.350 $ 8.548.377 $4.718.290 $13.266.667 2016 14 2022 7 $689.455 $ 9.652.370 $4.347.630 $14.000.000 2017 14 2022 7 $737.717 $ 10.328.038 $3.671.962 $14.000.000 2018 14 2022 7 $781.242 $ 10.937.388 $3.062.612 $14.000.000 2019 14 2022 7 $828.116 $ 11.593.624 $2.406.376 $14.000.000 2020 14 2022 7 $877.803 $ 12.289.242 $1.710.758 $14.000.000 2021 14 2022 7 $908.526 $ 12.719.364 $1.280.636 $14.000.000 2022 8 2022 7 $1.000.000 $ 8.000.000 $0 $8.000.000 TOTAL $105.266.667 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 015086cd6f50abe18a2509be27f7156790ad3ba336d8972a3b66124f252e3375 Documento generado en 21/07/2022 04:13:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica