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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320160047101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL \ DEMANDADO: Suj. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2016-00471-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de julio de 2022. CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 090 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00471-01 Neiva, Huila, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que la demandada debe pagar a su favor, la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, el promedio de la totalidad de los factores salariales Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 2 realmente percibidos en el último año de servicios y demás devengados, lapso comprendido entre el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1986, debidamente actualizados a la fecha de causación de la prestación, es decir, 01 de enero de 1987, efectiva desde el 31 de diciembre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1987, incluyendo en nómina el valor reliquidado de la prestación mes a mes, y las diferencias dejadas de percibir. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, la diferencia existente entre la prestación inicialmente reconocida y la solicitada, a partir del 01 de enero de 1987 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado. 3. Se ordene a la accionada a pagarle las sumas adeudadas, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. 4.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a su favor, los intereses moratorios aplicados a los valores a los que ascienden las diferencias pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el día 22 de enero de 1931, cumpliendo los cincuenta (50) años de edad, el mismo día y mes del año 1986, deduciendo que a la fecha de la presentación de la demanda tenía ochenta y cinco (85) años. Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 3 2.

Indicó que mediante Resolución No. 00879 del 13 de marzo de 1987, el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconoció a su favor una pensión de vejez, en cuantía inicial de $71.591 efectiva a partir del 31 de diciembre de 1986, día siguiente a la demostración del retiro del servicio público, en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, calculando el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, sin incluir la indexación de la primera mesada. 3.

Refirió que el día 04 de junio de 2014 requirió a la demandada, a efectos de que indexara la primera mesada pensional y reajustara la pensión de vejez, teniendo en cuenta que prestó el último año de servicios hasta el 30 de diciembre de 1986 y la estructura del derecho pensional por cumplimiento de la edad requerida a partir del 31 de diciembre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1987, siendo denegada mediante Resolución No. GNR356440 del 10 de octubre de 2014. 4.

Arguyó que en contra de la mencionada decisión, interpuso el recurso de apelación el día 24 de noviembre de 2014, que fue resuelto mediante Resolución No. VPB26794 del 20 de marzo de 2015, confirmando en todos sus apartes el acto administrativo atacado. 5. Señaló que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ostentaba más de cuarenta (40) años de edad, y alcanzaba más de quince (15) años de servicio, situación fáctica que fue reconocida por el I.S.S. hoy COLPENSIONES y se tuvo en cuenta a la hora de resolver las solicitudes respecto a su situación prestacional. 6.

Esbozó que el tiempo laborado en calidad de servidor público asciende a 21 años, 05 meses y 27 días, que equivalen a 7.737 días que corresponden a 1.105,28 semanas. Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 4 IV.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido” propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2.

Absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL. 3. Condenar al demandante al pago de las costas procesales en favor de la accionada. VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL, solicitó se revoque la providencia objeto de consulta, y se acceda a las pretensiones del actor, Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 5 esbozando idénticos argumentos a los esgrimidos en el libelo introductorio del proceso.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado común, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta para ello, el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente percibidos en el último año de servicios y demás devengados, lapso comprendido entre el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1986.

Para desatar el problema jurídico planteado es del caso precisar, que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL736-2013 con ponencia del Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO y SL20779 de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, precisó que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política, y aquellas que se causaron con antelación podrán ser indexadas, en virtud de que tanto las unas como las otras, se veían afectadas por los efectos inflacionarios de la economía del país, por lo que establecer una disimilitud entre estas, contrariaba los presupuestos superiores de artículo 13 de la Constitución Política, Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, cimentado además en los principios de equidad, justicia y principios generales del derecho que permiten la actualización de las obligaciones, que estaban vigentes con antelación a la vigencia del régimen constitucional actual.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 6 En similares términos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012 señaló que “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.” Ahora bien, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 7 Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

No obstante todo lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se infiere, que al actor se le reconoció su derecho a la pensión de vejez, mediante Resolución No. 00879 del 13 de marzo de 1987 por parte del Instituto de los Seguros Sociales (Folios 25 a 30), conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, sin que para su adquisición, hiciere mella el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió su estatus de pensionado en vigencia de la normativa sobre la cual se erigió su reconocimiento (Ley 33 de 1985), por lo que no hay lugar a establecer un cálculo del IBL bajo los derroteros del artículo 21 de la norma que estructuró el actual sistema de seguridad social en pensiones.

Por otra parte, de la lectura del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL, se evidencia, que al momento de establecer el quantum de la mesada pensional, se tuvo en cuenta la totalidad de los dineros devengados durante el último año de servicios a favor del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, que comprendía un extremo temporal del 01 de enero al 30 de diciembre de 1986, y que arrojó un promedio anual de $1.145.452, con una tasa de remplazo del setenta y cinco por ciento (75%) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para una mesada pensional de $71.591, y fecha de disfrute a partir del 31 de diciembre de 1986.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 8 Cotejando dichas sumas con la certificación expedida por el Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Seguro Social en Liquidación, el 03 de enero de 2013, obrante a folios 23 a 24, se observan que las mismas corresponden a los salarios, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y alimentación y transporte devengadas por el actor en el año 1986, sin que exista algún yerro por parte de la accionada en la determinación de la mesada pensional del demandante.

Por tanto, no le asiste razón al accionante respecto de que se debe reliquidar su primera mesada pensional, toda vez que el IBL a calcular en su caso obedeció a los factores devengados en el último año de servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, atendiendo a que el actor se duele de la ausencia de indexación de su primera mesada pensional por parte de la demandada, dado que el giro de los dineros reconocidos inició el 01 de enero de 1987, es del caso precisar, que no hay lugar a acceder a tal pretensión, en razón a que entre la fecha en que cesó su vínculo laboral (30 de diciembre de 1986) y el momento en que se estableció su estatus pensional y disfrute de la mesada pensional (31 de diciembre de 1986) no existió solución de continuidad.

Fluye de lo expuesto confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 41001-31-05-003-2016-00471-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESQUIVEL en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 9 IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.

SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 707ccf23e5c22078efad472cc70765db4513b061da88abc3ef85db828c8a6ab3 Documento generado en 13/07/2022 02:01:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica