E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DEIVY ROJAS ROJAS Demandado: ICOTEC COLOMBIA SAS Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Radicación: 41551-31-05-001-2017-00035-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11-jul-2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandada) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de julio de 2022. CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: DEIVY ROJAS ROJAS. Demandada: ICOTEC COLOMBIA SAS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Radicación: 41551310500120170003501.
Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) (Discutido y Aprobado mediante acta Nº 085 del 12 de julio del 2022) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, frente a la sentencia proferida el 11-jul-2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H). 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El actor llamó a juicio a ICOTEC COLOMBIA S.A. y de manera solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13-ene- 2013 hasta el 07-ene-2016; y que la demandada lo finalizó sin previo aviso En consecuencia, exigió condenar a las demandadas a reconocerle y pagarle, el salario del mes de diciembre de 2015 con su correspondiente auxilio de transporte, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, junto con la indexación, y las costas del proceso. 1 Fls. 20 a 27 del Cuaderno 1.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 2 Hechos: En su causa petendi informó que laboró al servicio de ICOTEC COLOMBIA S.A., desde el 12-ene-2013 hasta el 07-ene-2016, tras ser vinculado mediante contrato a término indefinido, para cumplir las funciones de instalador de servicio de internet y telefonía local de Movistar en el municipio de Pitalito (H) y aledaños a éste.
Afirmó que, en su condición de trabajador, cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, atendiendo órdenes por parte de su empleador y prestando de manera personal sus servicios. Relató que por la prestación del servicio, se pactó un salario variable, en el que se incluía una bonificación de productividad, que se le pagaba de acuerdo con las políticas de la compañía mensualmente, y ascendían en promedio a la suma de $979.000.
Señaló que entre la empresa ICOTEC COLOMBIA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, existió el Contrato No. 71.7.1127.2013 mediante el cual, la primera se obligaba a la realización de labores de mantenimiento, instalación, reparación, para la óptima prestación de los servicios de la contratista. Indicó que el día 7-ene-2016 recibió un oficio por parte de la empresa empleadora, notificándole que debía trasladarse a la ciudad de Neiva por su respectiva liquidación laboral, debido a que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, había dado por terminado el contrato con la empresa ICOTEC COLOMBIA S.A. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. ICOTEC COLOMBIA S.A.: Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y se dispuso designarle curador ad litem, quien en oportunidad, contestó el libelo impulsor manifestando que no le constan los hechos de las demanda, se tiene a lo que resulte probado en el proceso, y se opuso a las súplicas del demandante, empero no propuso excepciones de mérito.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 3 2.2.2.: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP: Ejerció contradicción del libelo impulsor, negando en su totalidad los hechos. En su defensa alegó que el actor nunca tuvo vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza con la empresa razón por la cual no existe causa legal para proferir condena alguna en su contra.
Señaló que suscribió con ICOTEC COLOMBIA S.A., el contrato No. 7111127 el 20-sep-2013, en donde esta última se comprometió a realizar el mantenimiento integral de la planta externa y bucle del cliente, de manera independiente, con sus propios medios, elementos y recurso humano. Adujo que el mismo se terminó el día 7-ene-2016, de manera unilateral por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, por cuanto se presentaron varios incumplimientos.
Indicó que luego de terminado el contrato y actuando de buena fe, suscribió conciliaciones con más de 700 trabajadores en los cuales pagaron los derechos laborales adeudados por ICOTEC COLOMBIA S.A., con el dinero que le adeudaban a dicha entidad. Precisó que de haber existido un contrato de trabajo entre el actor e ICOTEC COLOMBIA S.A., los servicios prestados por el señor Deivy Rojas Rojas, beneficiaron directamente a su empleador en la ejecución del objeto contractual.
Refirió que no hay lugar a que se configure la responsabilidad solidaria pretendida por el demandante respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, por cuanto no se dio cumplimiento a los preceptos señalados por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el objeto social de esta entidad, se circunscribe a prestar el servicio público de telecomunicaciones, mientras que el giro ordinario de los negocios de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., a la ejecución y prestación de las actividades de mantenimiento de planta externa y bucle de cliente, a través de terceros especializados.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en caso de encontrarlos solidariamente responsables, se excluya la condena de auxilio de transporte y sanción moratoria. Frente a esta última, sostuvo que sólo puede condenarse al empleador del pago de la indemnización moratoria, y no al deudor solidario, pues al tratarse de una norma sancionatoria, se aplica de manera restrictiva, conforme el tenor literal de la norma, máxime cuando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 4 actuó con buena fe al creer que la información certificada por el revisor fiscal e ICONTEC COLOMBIA S.A., frente a las acreencias laborales. Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE ICOTEC COLOMBIA SAS Y MI REPRESENTADA”, “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “MALA FE DEL DEMANDANTE AL PRETENDER EL PAGO DE UNAS SUMAS RECONOCIDAS EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO EN CURSO”, “PRESCRIPCIÓN”.
“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOSEN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”, “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”, “GENÉRICA”. Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza No. 21-45- 101117346, por medio de la cual, la compañía de seguros se obligó a amparar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, derivadas del contrato No. 71.1.1127.2013, suscrito por ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 2.2.3.: LLAMADO EN GARANTÍA, SEGUROS DEL ESTADO S.A: Manifestó que no le constan los hechos de la demandada.
Frente a los fundamentos fácticos del llamamiento en garantía indicó que no existe mérito alguno para afectar la garantía, pues no se cumplieron ninguna de las condiciones necesarias para el pago de la indemnización. Señaló que la póliza de seguros No. 21-45-101117346, tenía una vigencia del 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2021, y solo amparaba las acreencias laborales derivadas de los trabajadores que fueran vinculados para el desarrollo del contrato No. 71.1.1127.2013.
Por lo anterior, y como quiera que en la demanda se indicó como extremo inicial del contrato de trabajo, el día 12 de enero de 2013, esto es, 8 meses antes de la expedición y vigencia de la póliza, es claro que la contingencia no puede ser amparada por el contrato de seguro, a tono con lo establecido en el art. 1073 del Código de Comercio.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 5 Por otro lado, argumentó que el asegurado no hizo parte del contrato de trabajo, ni es responsable solidariamente de las acreencias laborales que se demandan; no obstante, en evento de declararse una responsabilidad solidaria respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., las indemnizaciones no se extienden a éste ni al garante, pues la mala fe no puede ir más allá de la figura del empleador.
Así mismo, indicó que las vacaciones no son una prestación social, y por tanto, de emitirse condena por este concepto, la aseguradora no cubriría el mencionado riesgo. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó “IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DEL LLAMADO A LA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.
Respecto del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEFICACIA DEL LLAMAMIETO EN GARANTIA POR CADUCIDAD DEL TÉRMINO LEGAL Y JUDICIAL PARA LA VINCULACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, por haberse notificado luego de transcurrido el término establecido en el art. 66 del C.G.P.; “AUSENCIA DE COBERTURA POR INICIARSE EL RIESGO POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”, “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DEL ESTADO POR NO ENCONTRARSE PROBADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”, “COMPENSACIÓN”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”, “GENÉRICA”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante sentencia calendada de fecha 11 de julio de 2018, declaró que entre DEIVY ROJAS ROJAS e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, se llevó a cabo desde el 31 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2016; y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo por concepto de salarios y auxilio de transporte Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 6 en la suma de $894.489, prestaciones sociales por $694.454, vacaciones por el valor de $697.115, aportes pensionales teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, indemnización por despido sin justa causa por $1.155.832, e indemnización moratoria desde el 8 de enero de 2016, hasta que se verifique el pago.
Igualmente, declaró solidariamente responsable a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones condenadas en favor del demandante; y parcialmente probada la excepción denominada compensación, por la suma de $192.337 Por último, declaró probada la excepción denominada “ineficacia del llamamiento en garantía por caducidad del término legal y judicial para la vinculación de Seguros del Estado S.A.; e infundadas las demás excepciones, y condenó en costas a las demandadas en favor del demandante, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como sustento de la decisión, indicó que se logró acreditar una relación laboral entre el actor e ICOTEC COLOMBIA S.A.S, que finalizó el 7-ene-2016, sin embargo, al no tener claro el extremo temporal inicial, tuvo como fecha de iniciación de la relación laboral el 31-dic-2013, decisión acorde con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL 905 de 2003, Sentencia 25580 de 2006, Sentencia 33849 de 2009 y Sentencia 42767 de 2012.
Frente al salario, precisó que si bien, algunos testigos dieron cuenta que el actor devengaba comisiones, no se logró establecer puntualmente el valor de éstas, razón por la cual, concluyó como remuneración, la de un salario mínimo legal mensual vigente, y con fundamento en ello, impartió condena por prestaciones sociales, correspondientes a cesantías del año 2015 y 2016 con sus respectivos intereses a las cesantías, y prima de servicios del año 2016, descontando el valor de $192.337 que fue consignado mediante depósito judicial por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., a favor del actor.
De otra parte, señaló que no se acreditó por parte de la demandada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, motivo por el cual, era procedente condenar al pago de la indemnización. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 7 Igualmente, expuso que la actuación de ICOTEC COLOMBIA S.A.S, no está revestida de buena fe, pues a pesar que actuó siempre como un empleador durante la relación laboral, dejó de cancelar sin motivo alguno los salarios y prestaciones sociales al demandante, razón suficiente para condenar al pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la solidaridad, indicó que el artículo 34 del C.S.T., ha sido ampliamente estudiado por la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que existe solidaridad cuando “la actividad que despliegue el uno y el otro tengan correspondencia en su objeto social”; en razón a ello, concluyó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales, debido a que el objeto social de las demandadas coincidan o eran afines, como se desprende del contrato No. 7111127 de 2013 suscrito por dicha sociedad con ICOTEC COLOMBIA S.A.S. Lo anterior, exceptuando el pago de las vacaciones por cuanto éstas son una prestación social.
Con relación al llamamiento en garantía, refirió que de acuerdo con lo reglado en el artículo 66 del Código General de Proceso, la parte interesaba cuenta con un término de seis meses para realizar la respectiva notificación a la aseguradora, y para el caso bajo examen, dicha carga se cumplió de forma extemporánea, motivo por el cual, el llamamiento en garantía resultó ineficaz.
4. RECURSO DE APELACIÓN La demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, apeló la sentencia argumentando que no se probó la mala fe del empleador, pues de los medios de pruebas obrantes en el proceso, se acredita que el empleador, realizó el pago de los aportes a la seguridad social, y prestaciones sociales. Así mismo, señaló que no es responsable solidariamente por las condenas impuestas, toda vez que el objeto social de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, es distinto al del giro ordinario de los negocios de ICOTEC COLOMBIA S.A.S; sin embargo, en el evento de así declararse, la solidaridad debe limitarse al pago de salarios y prestaciones, empero no, a la sanción moratoria.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 8 Finalmente, sostuvo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., actuó de manera diligente y célere para lograr la notificación de la llamada en garantía, sin embargo, la aseguradora mediante conductas dilatorias, postergó la comparecencia al proceso dentro del término.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a la constancia secretarial del 08-jun-2021 se rindió conclusiones finales por parte de una de las demandadas.
4.1.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP: Expuso que no se configuraron los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T., toda vez que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, mientras que el objeto social de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se circunscribe a la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones.
Por otra parte, señaló que, pese a que ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se encontraba en un proceso de reorganización empresarial, de conformidad con el auto del 26 de febrero de 2016, expedido por la Superintendencia de Sociedades, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., constituyó en favor del demandante un depósito judicial por valor de $192.337, por las acreencias laborales insolutas del demandante, demostrando con ello, un actuar de buena fe.
Indicó que de conformidad con el artículo 34 del C.S.T., la solidaridad únicamente aplica respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, razón por la cual, no debe responder solidariamente por el pago de las vacaciones, por ser un descanso remunerado y no una prestación social; así como tampoco, es responsable de la sanción moratoria, ya que ésta es restrictiva, y solo es susceptible de ser impuesta al empleador, siempre que se acredite la mala fe de su conducta.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 9 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que acometen la Sala en esta oportunidad consisten en determinar si: 1) Incurrió el Juez de instancia en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir la mala fe de ICOTEC COLOMBIA S.A.S, y en consecuencia, a imponer la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. 2) Si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, es responsable solidariamente de las condenas impuestas a la demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., conforme lo dispuesto en el art. 34 del C.S.T. 3) De ser afirmativo lo anterior, dilucidará la Sala si la responsabilidad solidaria, se extiende al pago de las vacaciones y la sanción moratoria. 4) Finalmente, si el Juez de primer grado, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 66 del C.G.P., que lo condujo a declarar la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P., a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO SANCIÓN MORATORIA La sanción moratoria a la cual fue condenada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., está contenida en el artículo 65 del C.S.T., y la misma debe imponerse a aquel empleador, que al término de la relación laboral, adeuda al trabajador salarios y/o prestaciones laborales causadas en virtud del contrato que se ejecutó. La jurisprudencia tiene decantado que la sanción moratoria no puede imponerse automáticamente, pues al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el juez laboral siempre deberá destinar parte de su análisis probatorio a determinar si existieron motivos serios y atendibles para que un empleador hubiera incurrido en la mora o impago de las acreencias que quedaron insolutas al término de un contrato laboral.
(CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280). Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 10 Del mismo modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado, de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”(CSJ SL9641- 2014).
En el caso bajo examen, considera la Sala que no existió justificación que acredite que ICOTEC COLOMBIA S.A.S., actuó bajo los postulados de buena fe, por el contrario, en el caudal probatorio quedó evidenciada la desidia y el desinterés de la sociedad, para responder por el pago de las acreencias laborales. En efecto, obra a folio 5 petición remitida por el demandante a ICOTEC COLOMBIA S.A.S., solicitando el pago de las acreencias laborales, frente a la cual, la entidad guardó silencio.
Así mismo, milita a folio 6 del expediente copia de la citación a audiencia de conciliación de la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Pitalito, Huila, a la cual, no asistió la convocada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., como se observa a folio 7, que llegado el día y la hora señalada para adelantar la diligencia, la parte convocada no compareció, pese haber sido citada mediante oficio del 3 de marzo de 2016.
Frente al pago de los aportes a la seguridad social, tampoco existe prueba de que éstos se hubieran realizado, pues si bien es cierto a folio 236 del cuaderno 2 del expediente se indica que se efectuó un aporte a la AFP Protección Pensiones y Cesantías, no es preciso en señalar que estos se hicieran en favor del demandante, y además, no se demostró que el folio 237 donde figura el nombre de éste, hiciera parte del certificado emitido por el fondo de pensiones.
Ahora bien, aunque le asiste razón a la recurrente en señalar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., constituyó un depósito judicial por el valor de $192.337,oo, dicha circunstancia no desdibuja la conducta indiferente de quien Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 11 fungió como empleador directo del señor DEIVY ROJAS ROJAS, para el pago de las acreencias laborales.
Por otra parte, es menester precisar que si bien en el plenario se acreditó que mediante auto del 1 de octubre de 2017, se decretó la terminación del proceso de reorganización de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y se declaró en estado de liquidación dicha sociedad, ello no resulta suficiente para excusarla del pago de salarios y prestaciones laborales adeudados al trabajador, al término de la relación laboral.
Así, lo sostuvo la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, al exponer que “…no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). ( )…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013).2 De conformidad con lo expuesto, ante la conducta renuente y desinteresada del empleador en cumplir con sus obligaciones, se confirmará la condena impuesta por el Juzgador de primer grado. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 16884 del 16 de noviembre de 2016.
M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. Radicación No. 40272 Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 12 indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.
La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.
La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece a ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 13 tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.3 Así entonces el Art. 34 del C.S.T prevé que eventualmente podría haber una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre el contratista independiente y el contratante o beneficiario, si las labores que estas dos personas ejecutan no son extrañas entre sí; por ello entonces, se tendría que observar cuál es el objeto social que cumple el beneficiario, cuál es el objeto social que cumple el contratista independiente, y en función de ello, si se considera que efectivamente son extrañas, el trabajador no tendría la posibilidad de alegar una responsabilidad solidaria por sus obligaciones laborales; pero sí por el contrario las actividades entre estos no son extrañas entre sí, entonces el trabajador, en el evento del incumplimiento de las obligaciones laborales, podrá ejercer la solidaridad, es decir, podrá reclamar a las partes del contrato.
En que ocupa la atención la Sala, obra a folio 54 del cuaderno 1 del expediente, Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que señala como objeto social de la misma, entre otros “la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internaciones (…)”.
Así mismo, establece que la sociedad podrá desarrollar las siguientes actividades comerciales “(IV) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes ( ) (VI) Fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos”; además de “prestar servicios de soporte técnico, tecnológico, de consultoría, auditoría y cualquier otra gestión (…)” y “(VIII) Establecer, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expedir, renovar, o modificar redes y servicios de telecomunicaciones(…)”.
Por su parte, la sociedad ICOTEC COLOMBIA S.A.S., tenía como objeto social, entre otras, “1. La ejecución de obras de ingeniería eléctrica, o electrónica en área de telecomunicaciones. 2 Construcción de torres de telecomunicaciones; diseño, construcción, instalación, mantenimiento y retiro de forma integrada de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 14 equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones de las diferentes empresas (….)”4 De igual forma, el objeto del contrato comercial celebrado entre las demandadas No. 71.1.1127.20135, tenía como finalidad el servicio denominado “Bucle Cliente” consistente en “(i) la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., o del cliente de ésta (ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes, construidas con cable multipolar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital (…)” Lo anterior, evidencia que las actividades realizadas por ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en virtud del contrato comercial de obra No. 71.1.1127.2013, no eran extrañas al objeto social de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., sino que por el contrario, hacían parte del giro ordinario de sus negocios.
Por lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el art. 34 del C.S.T., concluye esta Corporación que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juez de primer grado. SOLIDARIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA Para determinar si la responsabilidad solidaria, se extiende al pago de la sanción moratoria, conviene traer a colación la sentencia SL751 del 8 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en la cual, reiteró la posición jurisprudencial vigente en punto de la solidaridad del beneficiario de la labor en el pago de la sanción moratoria.
De ese modo, preciso que desde la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corporación adoctrinó: 4 Fol.9 5 Fol. 276 Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 15 Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. […] Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 16 Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. [Subrayas fuera del texto]” De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el Juez de instancia no incurrió en el yerro endilgado al declarar solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de la sanción moratoria impuesta a cargo de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., pues como lo decantó la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta es garante del cumplimiento de la obligación de empleador, por disposición del artículo 34 del C.S.T., de manera que no puede ser exonerada de la condena; lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales con las que cuenta para repetir por dichas sumas.
SOLIDARIDAD DE LAS VACACIONES Censura la parte apelante la sentencia de primer grado, argumentando que la solidaridad aplica únicamente respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, razón por la cual, no puede extenderse al pago de la compensación de las vacaciones. Al respecto, encuentra la Sala que el Juez de primera instancia, dentro de la parte motiva de la sentencia, señaló que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., era responsable solidariamente de las condenas impuestas, excepto las relacionadas al pago de la compensación por vacaciones.
Por lo tanto, al no existir un agravio con la decisión de instancia, no se estudiará de fondo este reparo. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece la posibilidad de llamar al juicio, aquel contra quien se afirme, tener derecho legal o contractual para exigir de otro, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total del pago total que tuviera que hacer, como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 17 Así, el Estatuto Procesal General, consagró en los artículos subsiguientes, los requisitos, que debe cumplir la parte interesada para hacer efectivo el llamamiento en garantía, y el término con el que cuenta para realizar la notificación. Sobre este último aspecto, el artículo 66 del C.G.P., señala ARTÍCULO 66.
TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. (…)” En el caso bajo examen, el juez de instancia concluyó que el llamamiento en garantía era ineficaz, por cuanto la notificación del convocado, se surtió vencido el término señalado en la normatividad citada.
Revisadas las actuaciones procesales vertidas en el expediente, encuentra la Sala que el llamamiento en garantía realizado por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue admitido en audiencia del 18 de octubre de 2017, y en ésta, se ordenó la notificación del mismo. El 3 de noviembre del 2017, el apoderado de la parte interesada, envió la citación para notificación personal al llamado en garantía, la cual, fue efectivamente entregada, según se evidencia en la certificación de fecha 9 de diciembre de 2017, emitido por la empresa de correo certificado, visible a folio 20 del expediente.
Ante la no comparecencia del llamado en garantía al proceso, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., el 10 de enero de 2018, envió la certificación para notificación por aviso a SEGUROS DEL ESTADO S.A., que fue entregada el 11 de enero de 2018, conforme la constancia obrante a folio 127. Debido a renuencia de la aseguradora en acudir al proceso, mediante el auto del 21 de febrero de 2018, se ordenó el emplazamiento de la llamada en garantía6, y se procedió a designarle curador ad litem.
No obstante, en razón a los impedimentos 6 Fo.134 c,1 Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 18 manifestados por los profesionales del derecho designados, no fue posible surtir la notificación. Es así que sólo hasta el 26 de abril de 2018, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., se notificó personalmente de la demanda, es decir, cuando habían transcurrido 6 meses y 8 días, lapso que excede el término establecido en el art. 66 del C.G.P. No comparte la Sala el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, no pueden aplicarse las consecuencias adversas de dicha normativa por cuanto la notificación no se surtió en oportunidad debido a las conductas dilatorias de la aseguradora, ya que del estudio detallado del expediente se evidenció que desde el 21 de febrero de 2018, al 30 de abril del mismo año, fecha en la cual, allegó el emplazamiento realizado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el 18 de marzo de 2018, ninguna actuación desplegó dentro del proceso tendiente a acreditar gestiones para lograr la notificación de la llamada en garantía. Así las cosas, y como quiera que, en el caso bajo examen, el término fenecía el 18 de abril de 2018, de conformidad con el inciso 7 del artículo 118 del C.G.P., que establece que cuando el término es de meses, su vencimiento tiene lugar el mismo día que empezó a correr, del correspondiente mes o año; y en dicho término no se logró la notificación, el llamamiento en garantía deviene ineficaz, tal como lo sostuvo el juez de primer grado.
Por las razones antes expuestas, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ante la improsperidad de su alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-035-01 19 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11-jul-2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandada) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66ff9f7926401712e44adf96c69e54e4a1835b44ea9853430afdb97b9f3ef1e4 Documento generado en 12/07/2022 04:50:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica