E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARLIO CHARRY BARRIOS Demandado: IPS CDA SALUD COLOMBIA y NUEVA EPS Radicación: 41001-31-05-003-2015-00809-01 Resultado:
PRIMERO. REVOCAR el numeral CUARTO del fallo apelado y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la NUEVA EPS.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida y, en su lugar, CONDENAR solidariamente a la demandada NUEVA EPS al pago de las condenas impuestas a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA en favor del demandante, MARLIO CHARRY BARRIOS.
TERCERO. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de julio de 2022.
CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: MARLIO CHARRY BARRIOS DEMANDADO: IPS CDA SALUD COLOMBIA y NUEVA EPS RADICACIÓN: 41 001 31 05 003 2015 00809 01 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) (Discutido y Aprobado mediante acta Nº 085 del 12 de julio del 2022) 1.
ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare que prestó sus servicios de consulta de reumatología a los usuarios (cotizantes y beneficiarios) de la NUEVA EPS, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS CDA SALUD COLOMBIA, para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 29 de febrero de 2012; que se declare que entre las partes existió un contrato verbal que se ejecutó dentro de los extremos temporales referidos, en virtud del cual pactaron una tarifa de $50.000 por cada paciente atendido, pagaderos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la IPS CDA SALUD COLOMBIA y, de manera solidaria, a la NUEVA EPS a reconocer y pagar el saldo de las obligaciones contractuales contenidas en las facturas de venta Nos. 0858, 0862, 0867 y 0869 de 2012, que asciende a un total de $14.400.000, más los correspondientes interés moratorios.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 2.2 HECHOS Refirió la parte demandante que la entidad promotora de salud (EPS) NUEVA EPS S.A., celebró “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN” con MEGASALUD Unión Temporal”, N°813008574 con fecha de inicio 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, el cual fue cedido por el contratista MEGASALUD a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, con facultad para subcontratar, como lo establece el artículo 8 del contrato.
Que la IPS CDA SALUD COLOMBIA el 01 de febrero de 2011 subcontrató al señor MARLIO CHARRY BARRIOS, profesional en patología, mediante contrato de prestación de servicios, para que prestara atención médica especializada en reumatología a los usuarios de la NUEVA EPS S.A. Que en el contrato de prestación de servicios profesionales se fijó por un término de vigencia de 3 (tres) meses, contados a partir de la firma, prorrogables mediante otrosí, pactando las partes la modalidad contractual de evento, en una tarifa de $50.000 por cada paciente, pago que se haría de manera mensual dentro los primeros 20 días hábiles siguientes, previa presentación de la cuenta de cobro.
Que el 01 de agosto de 2011 se firmó otrosí ampliando el plazo de vigencia hasta el 29 de febrero de 2012. Que por voluntad de las partes la modalidad contractual cambio de escrita a verbal, manteniéndose las mismas condiciones de tarifa y pago del 01 de marzo de 2012 al 31 de agosto de la misma anualidad. Que la NUEVA EPS S.A. se benefició de manera directa de los servicios prestados por el profesional de la salud, siendo responsable solidaria del pago de los honorarios causados y adeudados; amén que le correspondía la vigilancia, auditoria y seguimiento del contrato celebrado con IPS CDA SALUD COLOMBIA, para evitar perjuicios a terceros.
Que producto de los servicios de consulta especializada en reumatología se le adeuda al actor la suma total de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 2.3. CONTESTACIÓN 2.3.1 NUEVA EPS Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que para que exista solidaridad entre la EPS contratante y la IPS contratista respecto de los servicios contratados, se requiere que sea autorizada expresamente la subcontratación y que, en el caso concreto del contrato suscrito con MEGASALUD, luego cedido a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, se consagró en la cláusula octava una subcontratación excepcional y transitoria y la obligación de remitir las cuentas generadas por el subcontratista a la NUEVA E.P.S. para hacer los descuentos pertinentes de los pagos del contratista original.
Afirmó que la subcontratación en los términos descritos en el hecho primero de la demanda es ilegal, de conformidad con la Circular 66 de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la IPS sería un simple intermediario, lo que no podría generar obligaciones a cargo de la NUEVA EPS. Precisó que no existe posibilidad jurídica de subcontratación en el acuerdo celebrado entre IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS por haber sido suscrito en la modalidad de capitación y que no hay subcontratación entre la referida IPS y el demandante dado que este hacía parte del personal de la entidad contratista vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
Asimismo, sostuvo que quien se benefició de los servicios prestados por el profesional de la medicina fue la IPS que lo contrató, ya que la prestación efectiva del servicio médico está en cabeza de dicha entidad, agregando que la prestadora del servicio recibió el pago correspondiente, lo que implica que si se cancelaran al demandante los valores reclamados se estaría pagando dos veces por el mismo servicio.
Citando la cláusula décimo cuarta del contrato suscrito entre las demandadas, resaltó que la contratista obraba por su cuenta y riesgo, sin configurarse relación laboral alguna, ni solidaridad entre la EPS contratante y el personal de la contratista. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 Conforme lo anterior, propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE CONTRATO CON LA NUEVA EPS POR PARTE DEL ACTOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA NUEVA EPS”. 2.3.2 IPS CDA SALUD COLOMBIA Actuando a través de Curador Ad Litem, descorrió el traslado de la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resultare probado por la parte demandante.
Adujo que no encontró un medio exceptivo que alegar y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia calendada el 25 de agosto de 2017, declaró que la demandada IPS CDA SALUD COLOMBIA, adeuda al demandante el valor de los servicios médicos prestados en la suma de $14.400.000, más los intereses legales a partir del momento en que se haya hecho exigible el pago de cada una de las obligaciones.
Igualmente, declaró probada la excepción propuesta por la demandada en solidaridad, NUEVA EPS S.A., denominada “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA NUEVA EPS” y, por último, impuso el pago de costas a la demandada IPS CDA SALUD COLOMBIA en favor del actor Inicialmente, clarificó que en este asunto no se trata de la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre un médico y una IPS, sino que la Litis se centra en dilucidar si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de los servicios.
Señaló que se demostró la existencia del vínculo contractual entre el demandante y la IPS demandada, así como el valor adeudado por concepto de honorarios por parte de la IPS CDA SALUD COLOMBIA al galeno. Al respecto precisó que, conforme a la prueba recaudada, hubo un contrato entre la NUEVA EPS y la UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD (integrada por MEGASALUD IPS y MEDILASER) para la prestación del servicio de salud por capitación, en el cual se pactó la facultad de subcontratar y, a su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 vez, un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y el señor MARLIO CHARRY BARRIOS, mediante el cual el actor se comprometió a prestar sus servicios de consulta en reumatología. Conforme a lo anterior, concluyó la falladora que no había ilegalidad alguna en la subcontratación realizada por la IPS demandada por haberse autorizada para ello en el contrato.
Tras aclarar que la relación entre el actor y la IPS fue de naturaleza civil (contrato de prestación de servicios) y no laboral, hizo referencia a las facturas cambiarias de compraventa allegadas al plenario, para señalar que mediante tales documentales quedó acreditada la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante a la IPS demandada por atención a los usuarios del convenio con la NUEVA EPS entre marzo y agosto de 2012, agregado que dicho hecho también quedó refrendado con el interrogatorio rendido por el actor.
Agregó que con el interrogatorio un tanto impreciso de la señora ELSA MORA DÍAZ, representante legal de la NUEVA EPS, y el testimonio de ADRIANA DEL CARMEN BELTRÁN NAVARRO, se reafirmó que en la IPS CDA SALUD COLOMBIA se atendieron afiliados de la NUEVA EPS y que, en virtud de ese acuerdo, suscrito inicialmente entre NUEVA EPS y MEGASALUD UNIÓN TEMPORAL, cedido posteriormente a IPS CDA SALUD COLOMBIA, el accionante prestó sus servicios como médico reumatólogo en calidad de independiente, devengando una remuneración de $50.000 por consulta realizada, pagaderos mes cumplido.
Argumentó que, según las probanzas, la NUEVA EPS ejercía control solamente sobre la calidad y la oportunidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la IPS, mediante la realización de auditorías, pero que, según lo confesado por el señor CHARRY BARRIOS durante el interrogatorio de parte y lo manifestado por la testigo BELTRÁN NAVARRO, aquella no tenía relación directa ni injerencia alguna en la contratación que adelantaba la prestadora de servicios de los profesionales de la salud.
Luego de precisar que la IPS CDA SALUD COLOMBIA, efectivamente, le está adeudando al demandante los valores contenidos en las facturas cambiarias allegadas al cartulario, advirtió que por tratarse de un contrato civil de prestación de servicios resultan procedentes los intereses legales deprecados, debiendo la IPS cancelar tales réditos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 sobre los honorarios causados, a partir del momento en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones, según las fechas indicadas en las referidas facturas.
Respecto a la pretendida solidaridad de la NUEVA EPS, manifestó la jueza de instancia que el apoderado del demandante en el escrito genitor no invocó normativa alguna para respaldar tal pedimento y que en sus alegaciones aludió a una normativa de la Ley 100 que, en su criterio, no resulta aplicable al asunto debatido ya que la solidaridad a la que hacen referencia esas normas alude a solidaridad en la prestación del servicio mas no en las obligaciones contractuales civiles o de otra índole que pueda asumir la IPS contratista para con terceros.
Aseveró la juzgadora que el accionante fundamentó la pretensión de solidaridad en el artículo 34 del CST, canon que – en su criterio- no tiene aplicación en el presente caso porque este hace referencia a la declaratoria de una solidaridad entre el beneficiario de una obra (el contratante) y contratista donde existe un contrato de trabajo y, en este asunto no se está declarando un contrato de trabajo.
Añadió que el apoderado actor confunde este tipo de solidaridad con aquella que la ley ha establecido respecto de las entidades promotoras de salud (EPS) para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a sus afiliados, en atención a sus funciones legales, entre las cuales se encuentra la de velar por el cumplimiento der servicio con condiciones de oportunidad y calidad.
Para concluir, refirió que la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social en Salud hace referencia al cumplimiento de la prestación del servicio, en el entendido de que si la IPS no dispensa adecuadamente la prestación, la EPS debe salir al paso a garantizar la prestación del mismo en oportunidad, con eficiencia y calidad, pero no para cancelar las obligaciones que contrae la IPS con sus médicos o terceros que contrata, por cuanto la ley no le ha otorgado funciones a las EPS que les permitan hacerse deudoras solidarias de las obligaciones contractuales que puedan asumir las IPS para el cumplimiento de un contrato, comoquiera que estas últimas actúan bajo autonomía administrativa, técnica y financiera. 4.
APELACIÓN Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación señalando que la jueza de instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 al no declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS, habida consideración que el artículo 8 del contrato de prestación de servicios de salud por capitación celebrado entre MEGASALUD UNIÓN TEMPORAL y la NUEVA EPS señala que el contratista excepcionalmente puede subcontratar con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad del servicio, caso en el cual el subcontratista debe cumplir con las condiciones de habilitación, agregando que el artículo 41 del Decreto 50 de 2003 indica que la subcontratación no releva de responsabilidad a las EPS de garantizar la prestación de los servicios y de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación. Planteó que en procesos de similares contornos fácticos y jurídicos tales como el 2013- 055 y el 2013-661, el tribunal halló probada la solidaridad por parte de la NUEVA EPS, precisando la corporación, para tal efecto, que no es presupuesto la habilitación para la solidaridad, ya que esta se determina en el sistema de seguridad social por virtud de la ley.
Finalmente, indicó que no se trata en este evento de la solidaridad de que trata al artículo 34 del CST, reiterando su pedimento de revocar parcialmente el fallo glosado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2020, se ordenó imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y, por tanto, correr traslado, inicialmente a la parte apelante, y luego, a la no recurrente, para que presentaran alegatos de conclusión. Parte Recurrente (demandante) En oportunidad el apoderado de la parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al considerar que erró la jueza a quo en sus consideraciones al denegar la solidaridad y que se debe condenar de manera solidaria a la NUEVA EPS, conforme a lo normado en el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, que expone que los contratos por capitación que celebren las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no las relevan de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que la demandada, NUEVA EPS, se benefició de manera directa de los servicios de consulta especializada en reumatología prestados por el demandante, ya que los pacientes fueron los usuarios (cotizantes y beneficiarios) de dicha EPS, circunstancia que no fue refutada por la entidad demandada solidariamente. Reiteró el contenido de la sentencia con radicación 2013-661 de la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con ponencia de la Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, donde el tribunal concluyó – según alegó- que al haberse acreditado que los servicios médicos cobrados fueron prestados a los afiliados de la NUEVA EPS, y al haberse autorizado expresamente la subcontratación, la conclusión es que la EPS tiene el deber de responder solidariamente por el pago que reclamó el demandante.
Precisó que la jueza fue imprecisa en indicar que la EPS no está obligada a responder solidariamente por los servicios prestados por el demandante porque no se cumplió con el requisito de habilitación, pues, señala el apoderado que este no constituye un presupuesto para la solidaridad y que es un asunto que importa cuando se habla de calidad en la prestación de los servicios y no cuando se trata de establecer la responsabilidad solidaria de la EPS por la subcontratación. Por lo anterior, solicitó se condene a la NUEVA EPS como solidariamente responsable de las obligaciones que se adeudan al demandante MARLIO CHARRY BARRIOS.
Parte demandada (no recurrentes) Dejaron vencer en silencio el término.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si la jueza de primer grado erró al declarar probadas las excepciones formuladas por la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 NUEVA EPS, argumentando que la ley no ha establecido que estas entidades sean deudoras solidarias de las obligaciones que puedan asumir las IPS con las que contratan para la prestación del servicio de salud, por cuanto dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud la responsabilidad solidaria se predica solo en lo referente a la prestación del servicio en oportunidad y calidad.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación propuesto, encuentra la Sala que el punto nodal de la apelación se circunscribe a determinar la presunta responsabilidad solidaria que reclama el demandante respecto a la NUEVA EPS, siendo necesario anotar que, en virtud del artículo 1568 del C. Civil, la solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que están facultados para exigir o cumplir, según el caso, la totalidad de la prestación; es decir, que puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda y no solamente una parte o cuota de ella.
Señala, además, la norma que la solidaridad puede darse en virtud de la convención, del testamento o la ley, lo que se traduce en que la fuente de la solidaridad puede tener origen convencional, legal o testamentario. En el caso bajo examen, el demandante MARLIO CHARRY BARRIOS, reclama una solidaridad de origen legal entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 que, en lo pertinente, reza: “Los contratos por capitación que celebren las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las instituciones prestadoras de servicios de salud, no las relevan de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los terceros contratados para la prestación de servicios deberán ser entidades o personas debidamente habilitadas para cumplir estas funciones conforme al Decreto 2309 de 2002 y demás normas vigentes. En la contratación se señalarán expresamente los servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros.
(…) Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto. (…) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 PARÁGRAFO 2o. Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) podrá contratar por capitación la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma institución prestadora de servicios de salud”.
(subrayado fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, a fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios, la ley permite a las Entidades Promotoras de Salud –EPS-, subcontratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS- el suministro de algunos servicios, sin que puedan contratar por capitación la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma IPS.
Del mismo modo, la ley autoriza a las EPS a prestar los servicios a través de la subcontratación de terceros, caso en el cual se deberá dejar expreso en el contrato cuáles servicios serían prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarían por remisión a terceros, generándose en este caso, una responsabilidad solidaria de la EPS contratante con la IPS contratista por los incumplimiento de ésta última, siempre que haya existido una autorización para la subcontratación. De las probanzas allegadas al expediente se verificó que el demandante probó la existencia de la obligación reclamada a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA con los contratos, las facturas de venta que reposan a folios 40 a 43 del cuaderno No. 1, así como con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, según quedó dicho en el fallo de primer grado, sin ser tal determinación objeto de censura por el apelante.
Siendo así las cosas, el análisis subsiguiente se centrará en establecer si la NUEVA EPS es solidariamente responsable de las obligaciones establecidas a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA en el fallo de primera instancia. Resulta de interés para resolver la alzada clarificar cuáles fueron las relaciones contractuales que se suscitaron entre los contendientes para dilucidar, seguidamente, si hay lugar o no a la pretendida solidaridad por parte de la NUEVA EPS respecto de la obligación que, se reitera, ya quedó establecida en los términos dictaminados por la falladora de primer grado.
En primer lugar, se avizora a folios 10 a 22 (cuaderno No.1) el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN” No. 813008574 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 celebrado entre la NUEVA EPS y UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD, vigente entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013, según la CLÁUSULA NOVENA.
Conforme al objeto del contrato la UNIÓN TEMPORAL se obligó a prestar servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud de niveles I, II y III de complejidad, exclusivamente a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) en el régimen contributivo de la NUEVA EPS, residentes en las ciudades de Neiva (Huila), Florencia (Caquetá) y Pitalito (Huila)1.
De este contrato y para lo que interesa al recurso, conviene resaltar la CLÁUSULA OCTAVA que versa sobre la subcontratación, la cual quedó redactada en los siguientes términos: “SUBCONTRATACIÓN.- EL CONTRATISTA sólo podrá contratar excepcionalmente con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad en la prestación de los servicios.
En este último caso el subcontratista deberá cumplir con las condiciones de habilitación”.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Cuando el CONTRATISTA remita al afiliado capitado a otro prestador para su atención, EL CONTRATANTE pagará su valor directamente a éste, previa presentación de la factura la cual quedará sujeta al proceso de auditoría de cuentas médicas (…)”. Seguidamente, a folios 23 a 29 del cuaderno No. 1, reposa copia del acuerdo suscrito entre MEGASALUD U.T. y la IPS CDA SALUD COLOMBIA, mediante el cual las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD, entregaron materialmente a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, a partir del 01 de enero de 2011, los inmuebles ubicados en Neiva y Florencia para la asunción por parte de esta última de los servicios de salud en las correspondientes sedes, esto como consecuencia de la determinación de los contratantes originarios “de adelantar los trámites adecuados para legalizar la sesión y surtir todos los trámites de empalme necesarios, todo lo cual fue sometido a las autorizaciones que legal y estatutariamente corresponde a cada una de las partes”, agregando más adelante que “(…) convienen las siguientes cláusulas que regirán las relaciones en cuanto al objeto del mismo, efectivas una vez la NUEVA EPS S.A. acepte la cesión contractual”.
A folios 128 y 129 se visualiza el documento contentivo de la “CESIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIIOS ASISTENCIALES No. 813008574 SUSCRITO 1 CLAÚSULA PRIMERA, modificada mediante Otrosí visible a folios 126 y 127. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 ENTRE LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –NUEVA EPS S.A. Y MEGASALUD U.T.”, en virtud del cual la IPS CDA SALUD COLOMBIA adquirió todas las obligaciones derivadas del contrato referenciado a partir del 01 de enero de 2011, previa aceptación de la NUEVA EPS.
A folios 30 y 31 (cuaderno No. 1), se adosa misiva del 18 de enero de 2011, dirigida por la NUEVA EPS a la representante legal de MEGASALUD IPS LTDA. y al representante legal de CLÍNICA MEDILASER S.A., como integrantes de la UNION TEMPORAL MEGASALUD, comunicando la aceptación de la cesión del contrato No. 813008574 a IPS CDA SALUD COLOMBIA, de acuerdo a las condiciones plasmadas en documento privado del 20 de diciembre de 2010, quedando a cargo de la cesionaria las obligaciones derivadas del contrato y subrogándose a las mismas.
A folios 133 y 134 se observa documento mediante el cual las demandadas dieron finalización de común acuerdo al contrato No. 813008574, a partir del 30 de septiembre de 2012. Finalmente, a folios 32 a 34 del cuaderno No. 1, se visualiza el contrato de prestación de servicios y el otrosí celebrado entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y el señor MARLIO CHARRY BARRIOS, conforme al cual el contratista se obligó a prestar sus servicios como MÉDICO REUMATOLOGO, de manera independiente y utilizando sus propios medios a los usuarios de la IPS contratante, desde el 01 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, con una remuneración de $50.000 por cada paciente atendido, pagaderos mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y el desprendible de pago de EPS, AFP y ARP.
Con los referidos documentos queda dilucidada la cadena contractual que antecedió la prestación de los servicios de salud que pretende el demandante le sean pagados a través de la vía ordinaria por la IPS CDA SALUD COLOMBIA y, solidariamente, por la NUEVA EPS. Aunque los contratos evidencian que no existió una relación contractual directa entre la NUEVA EPS y el demandante, la Sala considera -diferente a lo planteado por la jueza de instancia- que dicha situación no es impedimento para que se configure la pretendida solidaridad de la NUEVA EPS respecto de los honorarios impagos, habida consideración que el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 no exige que exista un vínculo contractual directo entre la EPS y el subcontratista, el único requisito que impone la norma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 es la autorización de la EPS para la subcontratación de servicios, autorización cuya prueba emerge palmaría en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato No. 813008574, cuyo contenido vale la pena rememorar: “EL CONTRATISTA sólo podrá contratar excepcionalmente con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad en la prestación de los servicios”.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que dentro del proceso quedó probado con las declaraciones de las señoras ELSA MORA DÍAZ (representante legal de la NUEVA EPS) y ADRIANA DEL CARMÉN BELTRAN NAVARRO, así como con los contratos y sus documentos complementarios y la cuentas de cobro allegadas al proceso el hecho que los servicios cobrados por el demandante, MARLIO CHARRY BARRIOS, fueron prestados a los usuarios de la referida empresa promotora de salud mientras se encontraba en vigor el contrato No. 813008574, la conclusión es que la NUEVA EPS es solidariamente responsable por las obligaciones adeudadas al profesional de la medicina.
Ciertamente, al estar probado que el promotor del proceso prestó unos servicios de salud a los afiliados de la NUEVA EPS siendo subcontratado por la IPS CDA SALUD COLOMBIA con expresa autorización de aquella, se vislumbra clara la obligación de la NUEVA EPS de responder solidariamente frente al médico MARLIO CHARRY BARRIOS, por los valores que le adeuda la IPS demandada y que fueron definidos en el curso de la primera instancia, conforme al contenido de las facturas cambiarias allegadas a folios 40 a 43 del cuaderno del juzgado.
Cabe precisar que, aunque no es posible determinar si la subcontratación que hizo la IPS demandada con el médico especialista para la prestación de los servicios de reumatología cumple con las características de excepcionalidad y transitoriedad a que alude la CLÁUSULA OCTAVA, ello no constituye óbice para declarar la responsabilidad solidaria de la EPS demandada, pues, era su obligación, conforme al artículo 41 del Decreto 50 de 2003, señalar expresamente los servicios que serían prestados en forma directa por la IPS contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarían por remisión a terceros, lo cual brilla por su ausencia en el contrato No. 813008574; de tal suerte que al no delimitar debidamente la facultad de subcontratación de la IPS CDA SALUD COLOMBIA dejó abierta tal posibilidad, debiendo asumir la responsabilidad solidaria como lo ordena la norma en comento.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 Ahora bien, no puede alegarse en este caso que las facturas cambiarias no fueron presentadas para su cobro directamente ante la EPS o que no fueron aceptadas por ésta, pues, como bien lo señaló la demandada solidaria, no existió vínculo directo entre ésta y el subcontratista, de tal suerte que, siguiendo lo establecido en el contrato firmado entre el médico y la IPS2, el demandante presentó los documentos para su cobro ante la entidad que la contrató, esto es, la IPS CDA SALUD COLOMBIA, quien les imprimió su sello de recibido sin glosa alguna, como se evidencia en los mismos documentos.
De otro lado, es cierto que la IPS CDA SALUD COLOMBIA estableció unas condiciones y modalidades de pago por los servicios subcontratados con el señor MARLIO CHARRY BARRIOS, diferentes a las establecidas en el parágrafo de la CLÁUSULA OCTAVA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES No. 813008574. No obstante, las estipulaciones contractuales que se hayan pactado en sendos contratos sobre el pago de los servicios no desdicen de la solidaridad que gravita sobre la NUEVA EPS, pues, aquella se origina por disposición legal y, en tal virtud, es impermeable a la voluntad de las partes.
Significa esto que no le asiste razón al apoderado de la NUEVA EPS cuando planteó en la contestación que la solidaridad no se estructuró por cuanto la autorización para subcontratar se había dado con las limitaciones establecidas en el parágrafo de la cláusula octava del contrato 813008574, que establecía la obligación de hacer los cobros directamente a la NUEVA EPS, pues, al tratarse de una solidaridad originada en la ley, ningún condicionamiento acordado por las partes puede modificar o desaparecer sus efectos.
Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de que la NUEVA EPS ya había efectuado los pagos por capitación a la IPS CDA SALUD COLOMBIA y que pagar los rubros aquí reclamados implicaría hacer un doble pago por los mismo servicios, pues, si bien es cierto, esta modalidad, según el literal a) del artículo 4 del decreto 4747 de 2007, consiste en un pago anticipado y por una suma fija, también lo es que el pluricitado artículo 41 del Decreto 050 de 2003 dispone claramente que los contratos celebrados bajo esa modalidad no relevan a las EPS de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que significa que las EPS son las 2 Folio 32 y 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 garantes por la prestación de los servicios no solo respecto a quienes reciben los servicios, sino frente a quienes los prestan.
Finalmente, viene oportuno clarificar que la habilitación no constituye un presupuesto para la solidaridad. Cuando el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 dice que los terceros que sean subcontratados deben cumplir este requisito, está haciendo referencia a las exigencias que en materia de estructura y proceso deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud (IPS), según el Decreto 2309 de 2002, es decir, que deben cumplir con los estándares de capacidad tecnológica y científica que para cada servicio en particular se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud, según lo establezca el Ministerio del ramo.
En tales términos, la habilitación es un asunto que importa cuando se habla de calidad en la prestación de los servicios de salud mas no cuando se trata de establecer la responsabilidad solidaria de la EPS por subcontratación en la prestación de los mismos, ya que para esto lo que debe revisarse es la autorización, como ya se dejó expresado.
Respecto de la solidaridad de la NUEVA EPS en casos como el presente, el tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en términos análogos a los aquí expuestos, vg., la providencia proferida el 09 de diciembre de 2016 por esta Sala dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001310500120130015201, adelantado de manera acumulada por ODONTOLOGÍA APLICADA ODA S.AS. y CLÍNICAS MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS en contra de IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS.
Del mismo modo, en la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión el 31 de enero de 2017, dentro del proceso ejecutivo adelantado por IMÁGENES Y ESPECIALIDADES S.A.S. en contra de las aquí demandadas, no observándose en esta oportunidad razón alguna para modificar el criterio. Bajo esta línea argumentativa, resulta afirmativa la respuesta al problema jurídico planteado y, por tanto, carecen de sustento jurídico las excepciones de “INEXISTENCIA DE CONTRATO CON LA NUEVA EPS POR PARTE DEL ACTOR”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA NUEVA EPS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, lo que conduce a revocar parcialmente la providencia censurada, declarando no probadas las excepciones formuladas por la NUEVA EPS para, en su lugar, acceder a las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS.
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7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 5 del C.G.P, no se condenará en costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el numeral CUARTO del fallo apelado y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la NUEVA EPS.
SEGUNDO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida y, en su lugar, CONDENAR solidariamente a la demandada NUEVA EPS al pago de las condenas impuestas a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA en favor del demandante, MARLIO CHARRY BARRIOS.
TERCERO. – CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
CUARTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bc5bd1817501fcf9debca8528f12eb8a401199cd896fdcf75ea6bc126f6acff Documento generado en 12/07/2022 02:45:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica