Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190012701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-07-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NIDIA PEÑA JAVELA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y otro

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: NIDIA PEÑA JAVELA Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Radicación: 41001-31-05-001-2019-00127-01 Resultado:

PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 13 de marzo de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de julio de 2022. CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2019-00127-01 Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las entidades demandadas, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NIDIA PEÑA JAVELA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 21 de julio de 1965 y que inició su vida laboral en el año 1985, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, efectuando aportes inicialmente a la Caja de Previsión de Neiva – CAPRENEIVA, y para el 1° de abril de 1994, pertenecía al régimen de primera media con prestación definida.

Relató que, en octubre del año 2002, encontrándose prestando sus servicios a la Universidad Antonio Nariño, los asesores de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., solicitaron un espacio para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00127-01 brindar información sobre el portafolio que ofrecían, asesorándola sobre las ventajas y beneficios del régimen de ahorro individual, entre ellas acceder a la pensión de vejez de manera anticipada sin importar la edad y las semanas establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, así como, sobre el inminente peligro de la liquidación del ISS; lo anterior la llevó a autorizar su traslado, sin que se le informara, el capital real y suficiente que debía acumular para obtener la prestación, y que el bono pensional disminuirá si se reclamaba antes de la edad establecida legalmente.

Manifestó, que el 8 de junio de 2018, Porvenir S.A., realizó liquidación del monto pensional al que tendría derecho, arrojando un valor de $ 781.242; sintiéndose engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 1.987.000, que con una tasa de reemplazo del 67.23 % le permitiría tener una mesada de $ 1.336.420, insistiendo, en que no se le advirtió sobre el resultado adverso de su traslado, limitándose al diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación. Finalizó indicando, que elevó sendos derechos de petición el 13 y 28 de septiembre de 2018, ante las administradoras demandadas, requiriendo declarar la nulidad de su afiliación, sin obtener respuesta positiva.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que con la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad; refirió que la reclamante, perdió la protección del beneficio de la transición, y que de conformidad con los artículos 488 del C.S.T., 151 del C.P.T.S.S. y 1750 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita.

Insistió, en que no es posible declarar la nulidad o ineficacia pretendida, porque la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, y renunció a él cuando decidió pasarse al RAIS; asimismo, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00127-01 indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.

Finalizó, señalando que la carga de la prueba frente al engaño alegado por la señora Peña Javela, se encuentra en cabeza de Porvenir S.A. de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto no debe soportar condena en su contra; formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, prescripción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones»..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que sí se dio una asesoría completa a la demandante, sin que se presentaran situaciones de engaño o falta de información por parte de los asesores de la entidad, corroborándose con la firma del formulario, la aceptación libre y voluntaria del cambio de régimen, sin mediar vicios del consentimiento, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a su afiliación. Refirió que la gestora, no puede trasladarse conforme la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional.

Argumentó, que la actora fue informada sobre las consecuencias de su actuar, conforme lo preveían las disposiciones legales vigentes para la época, sin embargo, en ese tiempo no era necesario levantar constancias de las asesorías brindadas ni mucho menos realizar proyecciones o propuestas técnicas, pues esto empezó a regir en el año 2015 con el concepto No. 2015123910-0002 de 29 de diciembre de ese mismo año de la Superintendencia Financiera de Colombia; además que no es posible acceder a las pretensiones, porque según su fecha de nacimiento, el término República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00127-01 para solicitar el traslado se encuentra vencido, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho, buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de Porvenir S.A., prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica».

LA SENTENCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró ineficaz el traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A, desde el 22 de octubre de 2002, y ordenó a ésta última entidad a trasladar a Colpensiones, los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales junto con los frutos e intereses que tenga en su cuenta la señora Nidia Peña Javela.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la entidad que pretende el traslado, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecuencia que dicho actuar traería. Advirtió, que la carga de la prueba está en cabeza de las AFP, la cual no se suple con el hecho de aportar copia del formato de afiliación a la administradora del fondo privado, al no ser suficiente para demostrar que suministraron información completa y buen consejo a la señora Peña Javela, acerca de la alteración de su mesada pensional.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2019-00127-01 Finalizó indicando, que no es posible ordenar, como lo solicitó Colpensiones al alegar de conclusión, la devolución de los gastos de administración, explicando, que no fue objeto de pretensión procesal, y que, ese valor está regulado en la Ley y corresponde a un 3% en ambos sistemas, destinados para el caso de los fondos privados, a cubrir la prima de reaseguros de Fogafín, y la prima de los seguros de invalidez y sobrevivientes; es decir se dirige a terceros, no es de Porvenir S.A., y por tanto no se puede restituir, considerando que así todo se devuelva a un estado anterior, esos rendimientos pertenecen al RAIS LA APELACIÓN Inconforme con la decisión las entidades demandadas la apelaron, en los siguientes términos:.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, refirió apartarse de la postura, de imponer la carga de la prueba a las entidades demandadas, porque, aseguró quien pretende que se le concedan unas pretensiones fundadas en el engaño, debe acreditar sumariamente en qué consistió el mismo; quedando a su juicio, los hechos 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 de la demanda, sin sustento probatorio, al no haberse distribuido por parte del juez la carga de la prueba, en previsión del artículo 165 del C.G.P. Frente al error alegado por la demandante, afirmó que debe analizarse su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que es una profesional en administración de empresas, con especialización en administración financiera, «no es una gente del común»; debiendo conocer por su entorno social y a cuenta propia (canales digitales y medios de comunicación), las características de cada régimen.

Replicó, lo argumentado por el Juez de Primera Instancia, frente a negar la devolución de los gastos de administración, teniendo en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así lo ha dispuesto en Jurisprudencia recientemente adoptada por ésta Corporación, al establecerse que corresponden a dineros descontados de las cotizaciones República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2019-00127-01 que realiza el afiliado, además, de ser una orden consecuente de la declaración de la ineficacia, al tenerse demostrado el engaño de la administradora del fondo privado..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., refirió, que la carga de la prueba corresponde a quien alega el engaño o la falta de información, reiterando que los términos en que se suscribió el formulario de afiliación con la demandante, implicaba las obligaciones allí descritas, y entonces podía retractarse dentro de los 5 días siguientes a su consolidación, o requerir su rescisión dentro de los 4 años posteriores; asimismo, tenía la posibilidad de trasladarse al régimen de prima media, 10 años antes al cumplimiento de sus 57 años de edad, y aun así no lo hizo.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional,(vigente para la época) adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber de las administradoras de fondos de pensiones suministrar una debida información a los afiliados, en relación con los trámites de cambio de régimen pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., requirió que se tengan en cuenta al momento de proferir sentencia, los argumentos presentados en la contestación, alegatos de conclusión y el recurso de alzada, explicando que no comparte la postura adoptada por el a quo al imponerle la carga de la prueba, porque no basta que la demandante afirme, después de tantos años sentirse insatisfecha con la información brindada por la entidad al momento de afiliarse al RAIS, al haber contado con la oportunidad para retractarse de su decisión, sin que así hubiera sucedido, avalando con la firma del formulario, la constancia de su determinación libre, espontánea y sin presiones, razón por la que considera, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2019-00127-01 que el fallo de primera instancia menoscaba la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social de Derecho.

La Administadora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2019-00127-01 aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por las entidades recurrentes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587- 2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2019-00127-01 financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros». Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 11 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, efectuado el 22 de octubre de 2002, lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., hubiese dado información, por el contrario, contienen sólo datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.

En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento de los formularios de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-001-2019-00127-01 Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no es como lo afirman las entidades recurrentes, cuando indican que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la demandante acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Debiendo precisarse, en torno al argumento de encontrarse la actora en imposibilidad de trasladarse, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición, en palabras de la Sala de Casación Laboral que «tampoco resultaba necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»1, circunstancia por demás estudiada en párrafos anteriores.

Puntualizando en torno, al interrogatorio rendido por la gestora, que si bien no desconoció ser profesional en administración de empresas, especialista en administración financiera, ante la insistencia por parte de la apoderada judicial de Colpensiones de si conocía las características del régimen de prima media con prestación definida, por ser una persona con estudios profesionales, señaló que no sabía «del contenido del régimen de prima media», pero sí que era del estado, y que su desempeñó laboral no tenía nada que ver con cálculos actuariales en materia pensional, al no ser «su ejercicio 1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-001-2019-00127-01 laboral o profesional», «al especializarse en servicios públicos, y no tener que ver con el tema de finanzas pensional».(record 0:08:34 a 0:13:10, audiencia 13 de marzo de 2020).  Sobre la prescripción Ahora, sobre la prescripción alegada por las apelantes, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación2, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los 2 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-001-2019-00127-01 artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Por último, se advierte, que aunque en consideración, del juez de primera instancia, no es viable la remisión o devolución de gastos de administración debidamente indexados a Colpensiones, basta para descartar los fundamentos dados, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»3., razón por la que se adicionará el numeral segundo de la sentencia en ese entendido, confirmándola en lo restante.

La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021). Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). 3 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-001-2019-00127-01 En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión. Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del CGP, ante la decisión adversa de los recursos de alzada, habrá que condenarse en costas de segunda instancia a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 13 de marzo de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-001-2019-00127-01 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12de0b077c2f6f4594964402cd1c59aa77806d348817cc3a406ccab7002f7124 Documento generado en 06/07/2022 03:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica