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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180061901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER MOTTA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAVIER MOTTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2018-00619-01 Resultado: 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, por las consideraciones expuestas, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 12 de noviembre de 2019. 2. CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante apelante. 3. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2018-00619-01 Demandante: JAVIER MOTTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación de la parte demandante. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, suma debidamente indexada. 1 Folio 1 a 5 del cuaderno No. 1 SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 2 Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de tener pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 142495 del 18 de mayo de 2015, a partir del 08 de marzo de 2012, conviviendo con la señora Idalia Tamayo Trujillo en unión libre inicialmente, y continuar luego que contrajo matrimonio por los ritos católicos, en el mes de septiembre de 1998, sin interrupción alguna, y aquella depender económicamente del demandante, al no recibir mesada pensional, ni salarios; solicitando el reconocimiento del incremento pensional, denegada por la entidad demandada en junio de 2017. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Colpensiones descorre la demanda, aceptando los hechos del reconocimiento pensional del demandante, y la reclamación efectuada del incremento del 14% con respuesta negativa; oponiéndose a las pretensiones bajo el sustento de que los incrementos pretendidos no se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993, por ende derogados, siendo solamente beneficiarios de dicho incremento aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, ostentaban el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990; formulando las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios; no hay lugar a indexación; y, declaratoria de otras excepciones”. 2.3.- SENTENCIA APELADA3 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones de la demanda, absolviendo a Colpensiones, declarando probada la excepción denominada “inexistencia del derecho reclamado”, y condenando en costas al demandante; tras considerar que la pensión de vejez le fue reconocida 2 Folios 37 a 44 del cuaderno No. 1 3 Cd Minuto: 47´:50 Sentencia apelada.

SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 3 conforme al Decreto 758 de 1990, pero en acatamiento de la sentencia de unificación 140 de 2019 se determina que el régimen de transición no contempló incrementos pensionales previstos en dicha normativa, por lo que fueron derogados de manera orgánica, y en esa medida inexistente el derecho pretendido, sin lugar al estudio de la convivencia y dependencia económica del cónyuge del accionante, como requisitos para la configuración del incremento pretendido. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante presenta recurso de apelación, argumentando que la Sentencia SU 140 de 2019 sustento de la sentencia de primera instancia, presenta salvamentos de voto, los cuales denotan que la nueva postura jurisprudencial es lesiva para los derechos de los pensionados, siendo un retroceso de garantías sociales, por ello solicita la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, acceder al reconocimiento y pago del incremento pretendido. 4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos del Decreto 806 de 2020, la parte demandante apelante presentó por escrito alegatos solicitando se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al reconocimiento del incremento pensional, dado que la sentencia de unificación sustento de la negativa de las pretensiones, es lesiva a los intereses de los pensionados, transcribiendo para ello apartes de los salvamentos de voto de la SU 140 de 2019.

Por su parte la entidad demandada, allega escrito de alegaciones, pretendiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, dada la derogatoria orgánica de la normatividad que consagra dichos incrementos pensionales, por tanto, sin prosperidad las pretensiones. 4 Cd Minuto: 1h´:08:15 Recurso de apelación. SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 4 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, consistente en establecer la aplicabilidad de los argumentos de salvamentos de voto de la sentencia de unificación SU 140 de 2019, de la Corte Constitucional, para acceder a las pretensiones de la demanda de incremento pensional por persona a cargo consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, o sí por el contrario están derogados como lo consideró el fallador de primer grado, con la expedición de la Ley 100 de 1993. 5.1.- Conforme a los hechos de la demanda, y la contestación están por fuera de discusión, que el demandante es pensionado beneficiario del régimen de transición, que presentó reclamación ante Colpensiones del incremento pensional, con respuesta negativa. 5.2.- Atendiendo que el principal fundamento de defensa de la administradora pensional al contestar la demanda radica en la derogatoria de los incrementos pensionales por persona a cargo, pretendidos por el demandante por tener cónyuge dependiente, tras considerar que dicha prestación no hace parte de la pensión de vejez de que disfruta el actor, sin constituir factor salarial, lo que imposibilita el reconocimiento, dada la expedición de la Ley 100 de 1993, se procederá en primer lugar a su estudio, pues de acogerse tal planteamiento resulta innecesario el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual decidió unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a los incrementos a la pensión de vejez, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, considerando que en virtud de la SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 5 expedición de la Ley 100 de 1993, dicha normativa fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 01 de abril de 1994, lo que significa que dejaron de existir desde dicha data, excepto para aquellos que cumplieron con los requisitos para pensionarse antes de la mencionada fecha, y así sostuvo: “(…) Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.” (Subrayas fuera del texto original).

SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 6 Anterior precedente jurisprudencial es acogido de manera integral por esta Sala, considerando que se trata de la posición mayoritaria de la Corte Constitucional, y conforme el cual se procederá a estudiar la viabilidad del reconocimiento prestacional pretendido por el demandante, a partir de la fecha para la cual cumplió los requisitos necesarios para pensionarse, en atención a la expedición de la Ley 100 de 1993. 5.3.- En ese orden, a fin de determinar la fecha en la cual la parte demandante adquirió el status pensional, se remite la Sala a la resolución No. GNR 142495 del 18 de mayo de 20155, por la cual se le concedió la pensión de vejez, a partir del 08 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1998, evidenciando con ello su condición de beneficiario del régimen de transición, tal y como en el mismo acto administrativo se consideró, no obstante, la normatividad reguladora de los incrementos pensionales, Decreto 758 de 1990, no fue la aplicada para la concesión de la prestación económica de que disfruta el accionante, para de esta manera dar paso al estudio de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda; e incluso en acatamiento de la jurisprudencia citada, concluye la Sala que el demandante no satisface el requisito señalado en aquella para obtener el derecho al incremento pensional por persona a cargo pretendido, por cuanto, su status de pensionado lo adquirió con posterioridad al 01 de abril de 1994, fecha para la cual el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce ningún efecto jurídico, de ahí que, no es procedente el reconocimiento peticionado, dada la pérdida de vigencia de la normativa sobre la cual se cimenta sus pretensiones, conllevando a CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en precedencia, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandante, ante la resultas desfavorables del recurso de apelación, y en favor de la entidad demandada, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, que deberá liquidar el fallador de primer grado. 5 Folio 7 a 9 del cuaderno 1 SL (2018-00619-01) JAVIER MOTTA contra COLPENSIONES 7 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, por las consideraciones expuestas, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 12 de noviembre de 2019. 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante apelante. 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 182c40b1ae6ef784e6daff6c8560a972bdf8c24b8f65f997b489f7ec0894fcb8 Documento generado en 05/07/2022 03:53:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica