Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190044401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NORBELLY ARTUNDUAGA y otros \ DEMANDADO: Suj. EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LOS MENORES FRANK CAMILO MENESES ARTUNDUAGA, DIANA SOFÍA MENESES ARTUNDUAGA Y JUAN DIEGO MENESES ARTUNDUAGA Demandado: EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Radicación: 41001-31-05-001-2019-00444-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN quien actúa en nombre propio y en condición de representante de los menores FRANK CAMILO MENESES ARTUNDUAGA, DIANA SOFÍA MENESES ARTUNDUAGA Y JUAN DIEGO MENESES ARTUNDUAGA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena por concepto de costas procesales, dada la improsperidad de la alzada por parte de la entidad pensional.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 45 DE 2022 Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LOS MENORES FRANK CAMILO MENESES ARTUNDUAGA, DIANA SOFÍA MENESES ARTUNDUAGA Y JUAN DIEGO MENESES ARTUNDUAGA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RAD.

No. 41001- 31-05-001-2019-00444-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 2 ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Frankyn Meneses Castro, en proporción del 50% y el restante 50% a sus menores hijos; se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 16 de septiembre de 2018, el retroactivo causado, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el señor Frankyn Meneses Castro nació el 18 de diciembre de 1979, en el municipio de Neiva, y que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., AFP a la que cotizó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Adujo que el causante falleció el 16 de septiembre de 2018, por causas de origen común, data para la cual habían conformado una convivencia por más de 17 años, unión de la que se procrearon tres hijos. Afirmó que para la data del deceso, el de cujus había cotizado un total de 164 semas, de las cuales 50,72 se aportaron entre el 16 de septiembre de 2015 al 15 de septiembre de 2018.

Sostuvo que el 27 de diciembre de 2018, presentó ante la enjuiciada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, oportunidad en la que actuó en nombre propio y en representación de los menores Frank Camilo, Diana Sofía y Juan Diego Meneses Artunduaga. Refirió que, mediante escrito de 19 de marzo de 2019, la AFP Porvenir S.A., les negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, y les reconoció la suma de $4´691.922,oo, por concepto de devolución de saldos.

Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 3 Adujo que el 27 de mayo de 2019, efectuó el pago de aportes para el ciclo de septiembre de 2018, en condición de trabajador independiente del señor Meneses Castro, toda vez que para dicha data, el causante fungía como contratista en la Corporación del Alto Magdalena.

Arguyó, que el 22 de julio de 2019, formuló nueva solicitud de reconocimiento pensional, con la inclusión del nuevo periodo cotizado, pedimento que fue despachado desfavorablemente mediante oficio del 22 de agosto de la misma anualidad. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 23 de septiembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causas en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

(fl. 187 a 219 del expediente digital). El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN en calidad de esposa y DIANA SOFÍA, JUAN DIEGO Y FRANK CAMILO MENESES ARTUNDUAGA tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., les reconozca y pague pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de FRANKLIN MENESES CASTRO (Q.E.P.D.) ocurrido el 10 de septiembre del año 2018 por el equivalente del salario mínimo legal que se repartirá de la siguiente manera: - 50% para la señora NORBELLLY ARTUNDUAGA JOVEN por la suma de $390.621 Pesos - El otro 50% se dividirá en partes iguales entre los 3 hijos cada uno por $130.207 pesos - Valores que se pagarán debidamente indexados - Del retroactivo se le podrán hacer los descuentos a causa de la devolución de saldos SEGUNDO: DISPONER la pensión vitalicia para la señora NORBELLLY ARTUNDUAGA JOVEN y el 50% restante de sus menores hijos los causará hasta que cumplan los 18 años de edad o los 25 años si acreditan estudios.

Cuando cada uno de los hijos pierda el derecho este acrecerá a favor de la señora NORBELLY TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. A pagarle a los demandantes intereses de mora por el pago tardío de la pensión de sobrevivientes ordenada a la tasa más alta certificada por la superintendencia bancaria desde el día 22 de septiembre del año 2019.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada”. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 4 Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto, no existe controversia en torno a la condición de beneficiarios de la prestación pensional por parte de los demandantes, empero al revisar el requisito de semanas, se advierte que si bien el causante para la fecha del deceso no contaba con el mínimo de semanas cotizadas que exige la norma, también lo es, que no se había efectuado la cotización del tiempo en que prestó los servicios para La CAM, vínculo contractual que se encuentra acreditado en el informativo y del cual se desprende la obligación de efectuar cotizaciones.

Contra la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se deniegue las pretensiones de la demanda. Para tal efecto afirma que, al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional, no se cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas que exige la norma para que los demandantes se hagan beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, suma a ello, que no resulta procedente la imposición de condena por concepto de intereses moratorios, cuando la entidad pensional actúa bajo el amparo de la ley.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si a los demandantes les asiste derecho a que la demandada les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Frankyn Meneses Castro (q.e.p.d).

De resultar negativa la anterior premisa, establecer la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 5 Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión en esta segunda instancia que el señor Frankyn Meneses Castro (q.e.p.d) falleció el 16 de septiembre de 2018, tampoco lo es, la condición de beneficiarios que ostentan los demandantes respecto del fallecido afiliado, pues tales aspectos fueron así aceptados por las partes y así declarado por el sentenciador de primera instancia, sin que se ejerciera oposición al respecto, aunado a ello, estos hechos se encuentran acreditados con la documental que reposa a folios 5 a 14 del archivo denominado “03ANEXOS”, adjunto al expediente digital.

En ese contexto, para resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Bajo tal orientación, no cabe duda que tal como lo determinó el servidor judicial de primer grado, la norma de amparo de la cual se debe analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto el afiliado falleció en vigencia de este precepto.

Disposición que exige para la causación del derecho o bien que el causante ostente la condición de pensionado o que al estar afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 428 del 01 de julio de 2009.

Al constatar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de ésta, se tiene, que según la documental obrante a folios 19 a 24 del archivo denominado “03ANEXOOS”, adjunto al expediente digital, consistente en historia laboral del fallecido afiliado emitida por Porvenir S.A., el causante cotizó un total de 162 semanas, de las cuales 48,42 de ellas fueron aportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso de aquel, aspecto este que en principio no le permite a los demandantes acceder a la prestación que por esta vía reclaman.

Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 6 Pese a ello, alega la parte actora que la AFP Porvenir S.A., al momento de efectuar el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no tuvo en cuenta los 15 días laborados por el de cujus, en el mes de septiembre de 2018, ciclo que fue cotizado con posterioridad al deceso del afiliado, dadas las circunstancias del fallecimiento.

En contra posición, la demandada sostiene que resulta imposible reconocer la prestación deprecada, en tanto el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, dispone la imposibilidad de convalidación de cotizaciones con posterioridad de acaecer el siniestro que activa la contingencia cotizada. Para resolver, se tiene que el preámbulo de la ley 100 de 1993, contempla que “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

A su turno, el inciso primero del artículo 1° de la norma en comento dispone que “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Entre tanto, el inciso segundo del artículo 53 superior, establece como principios orientadores de las relaciones laborales y de la seguridad social, los siguientes a saber: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Del anterior contexto normativo se extrae, que en lo relativo a la seguridad social en pensión, dicha prerrogativa se estructura en la garantía de las contingencias que afecten la existencia biológica de los trabajadores y afiliados al sistema (salud y pensión), por lo que es deber del Estado la promulgación de disposiciones normativas Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 7 tendientes a proteger los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y darle así relevancia a la realidad sobre las formalidades, ello, en procura de buscar la intensión real de los destinatarios de dichas preceptivas.

En lo relativo al principio de la realidad sobre las formas, y más puntualmente en asuntos que versan sobre la seguridad social, el Órgano de cierre en materia ordinaria laboral ha sido constante en establecer que prima la intensión del trabajador o el afiliado al sistema, sobre aspectos meramente formales. Así, en temas de afiliación, ha sentado que no basta con el diligenciamiento de un formulario para que emerjan las protecciones consagradas en las leyes que regulan la materia, sino que debe estar probada la prestación personal del servicio como fuente creadora del derecho; del mismo modo, ha dispuesto respecto de la desafiliación tácita, que el simple hecho de no existir novedad de retiro, no impide colegir que la voluntad del afiliado es la de no seguir cotizando al sistema, por lo que en estos eventos, otorga al juez de la causa la facultad de esclarecer, con las pruebas legalmente recaudadas, lo que en el plano de la realidad ha ocurrido.

Ahora bien, en lo relativo a la obligación de cotizar, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, establece que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”, y más adelante consagra que “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

De otro lado, artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1273 de 23 de julio de 2018, dispone que: “El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados”. Por último, el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1833 de 2016, contempla que: Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 8 “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen”.

En armonía con lo dispuesto, se tiene que en lo referente a las actuaciones que deben adelantar los diferentes sujetos que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión, las mismas están reguladas en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, 656 de 1994, 1156 de 1996, 1406 de 1999 y 1833 de 2016, los cuales prevén entre otros aspectos, i) cuando se causan, ii) como se determina el IBC, iii) quienes están obligados a cotizar, iv) la fecha de pago oportuno del aporte, v) las reglas de imputación de los pagos y vi) las acciones de cobro en caso de mora, herramientas que tienen por finalidad la protección del afiliado y sus beneficiarios, así como la sostenibilidad financiera del sistema.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que el causante falleció el 16 de septiembre de 2018, data para la cual contaba con tan solo 162 semanas cotizadas a pensión, de las cuales 48,42 de ellas fueron aportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso de aquel, por lo que en un primer momento le fue negada la concesión del derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Pese a ello, es de anotar, que en el estudio inicialmente efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por el fallecido afiliado en el mes de septiembre de 2018, ello con fundamento a las previsiones del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, al considerar que el periodo cotizado no podía ser tenido en cuenta en tanto ya había ocurrido el siniestro para la data de cotización. Bajo esa orientación, y a la luz de la normatividad que gobierna la seguridad social en pensión, es que para esta Corporación, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado, al conceder la pensión de sobrevivientes a los demandas con fundamento al fallecimiento del afiliado Frankyn Meneses Castro.

Lo Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 9 anterior se afirma, por cuanto como se expuso, el pilar angular de la seguridad social es la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, ya sea dependiente o independiente, pues es a partir de esa relación sustancial que surge la obligación de cotización al Sistema General de Seguridad Social (artículo 4° de la Ley 797 de 2003).

En el sublite, no existe duda que el señor Meneses Castro (q.e.p.d), prestó la fuerza de trabajo, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena desde el 6 de agosto de 2018 y hasta el 15 de septiembre de la misma anualidad, data de fallecimiento del causante, relación contractual que fijó como término de ejecución el de 9 meses, pero que se vio truncada por la muerte del contratista.

En ese entendido, comoquiera que para el interregno del 1° al 15 de septiembre de 2018, se acreditó la efectiva prestación del servicio por parte de Frankyn Meneses Castro, es que surge la obligatoriedad para aquel de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social, y correlativamente a la AFP de cobrar los periodos que se encuentre en mora, so pena de tener que asumir la deuda generada.

Al examinar el plenario, no se encuentra probanza alguna que permita establecer el cumplimiento del deber que le asiste al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de realizar las gestiones encaminadas a recaudar el periodo no cotizado por el obligado, por lo que, al no adelantar las actuaciones que a su cargo se encuentran, es la AFP quien debe responder, inclusive a título de culpa leve, por los perjuicios generados al usuario del sistema, esto es, que debe asumir el periodo no reportado junto con los intereses que de ello se deriven, y no trasladar al afiliado las consecuencias nefastas de la mora, puesto que lo que aquí se debate entraña un derecho de carácter irrenunciable.

Así las cosas, al estar probado en el proceso la prestación efectiva del servicio, la obligatoriedad de cotización por parte del afiliado y el incumplimiento del deber de ejercer actividad de cobro por parte de la AFP, es que surge ineludible convalidar el tiempo laborado por el fallecido afiliado a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la norma pensional para acceder al cubrimiento de la contingencia de la sobrevivencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 10 Ahora bien, frente a la tesis expuesta por el recurrente encaminada a desestimar los aportes que se cancelaron con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, basta con señalar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, fijó el criterio de que las previsiones del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en nada se oponen al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones,, por lo que los periodos no cotizados deben ser tenido en cuenta, siempre que no se demuestre la actividad coactiva por parte de la entidad pensional.

Sobre el particular, la sentencia SL 5665 de 2021, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, moduló que: “Finalmente, y concretamente frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en el que la recurrente funda su acusación, de acuerdo con el cual el pago de los aportes en mora solo podrá realizarse, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia», debe advertirse que esta disposición en nada se opone al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de la administradora, cuyo incumplimiento fue el que condujo en el caso concreto a la imposición de la condena; se itera, es el incumplimiento en la gestión del administrador la fuente de la responsabilidad en el caso objeto de estudio”.

Finalmente, y si en gracia de discusión se acogiera el argumento planteado por la demandada respecto a la imposibilidad de contabilizar el tiempo cotizado con posterioridad a la causación del siniestro, no puede perderse de vista lo fijado por la jurisprudencia nacional en lo relativo al allanamiento en la mora, pues debe decirse que la AFP no rechazó el aporte realizado con posterioridad al deceso del causante, lo que se traduce en que dicha contribución se torna efectiva y, por consiguiente, debe ser convalidado en tiempo de cotización1.

Los razonamientos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. DE LOS INTERESES MORATORIOS Solicita la parte demandada la revocatoria de la condena por concepto de intereses moratorios, al considerar que actuó con apego a la ley, y que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dio ante la falta del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. 1 Sentencia T-520 de 2020;

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 11 Para resolver, corresponde señalar que el objeto de los intereses moratorios no es otro que propender por el pronto reconocimiento de la prestación de vejez y el consecuente pago de las mesadas pensionales, razón por la que, considera la Sala, que los mismos operan frente a la mora por parte de los fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin miramiento alguno respecto de si el actuar de la entidad pensional estuvo provisto de buena fe o no. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 945 de 2022, con ponencia de los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Luis Benedicto Herrera Díaz, moduló que: “En ese orden, como el demandante solicitó de manera principal los intereses moratorios y, en forma subsidiaria, la indexación, se accederá a la condena por concepto de los mentados réditos.

Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas muchas, en la sentencia”.

Bajo ese entendido, al analizar la viabilidad de imposición de condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez de la causa debe centrar el estudio en la inobservancia de la entidad pensional respecto de los términos con que cuenta para resolver sobre las diversas prestaciones que están a su cargo, sin miramiento alguno en si el actuar de la aseguradora estuvo provisto de buena fe, y solo de manera excepcionalísima, se podrá absolver a la enjuiciada en los eventos en que acaece un cambio jurisprudencial que lleve al reconocimiento del derecho, supuesto de facto este último que no acaeció en el sublite.

En tal virtud, al haber superado el término con que contaba la AFP para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, es que surge patente la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena por concepto de costas procesales, dada la improsperidad de la alzada por parte de la entidad pensional.

Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00444-01 de NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN Y OTROS contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia) 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por NORBELLY ARTUNDUAGA JOVEN quien actúa en nombre propio y en condición de representante de los menores FRANK CAMILO MENESES ARTUNDUAGA, DIANA SOFÍA MENESES ARTUNDUAGA Y JUAN DIEGO MENESES ARTUNDUAGA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena por concepto de costas procesales, dada la improsperidad de la alzada por parte de la entidad pensional.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9b3dbe3ebda52d272b28eeb312aa7f23739487ee3c8416e7099e9a23412ec31 Documento generado en 05/07/2022 03:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica