Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-10-001-2021-00101-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Mùnera García

Fecha: 2023-01-30

“Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Verbal: -indignidad para suceder Radicado 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Demandante Demandado BHGG EG Origen Decisión Sentencia Acta Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín Confirma 014 016 Edinson Antonio Múnera García SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida el pasado 18 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por BHGG en contra de EG Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) 1.

BHGG presentó demanda1 en contra de EG, buscando que este fuera declarado indigno para heredar a su hija YMGG, y se le condene a restituir a la sucesión toda su cuota hereditaria, con sus acciones y frutos, e igualmente se le imponga el pago de las costas del proceso. Señaló, dentro de la justificación fáctica, que su hija YMGG, siendo soltera y sin hijos, murió en la ciudad de Medellín el pasado 5 de abril de 2019, y que el trámite de la liquidación de su sucesión cursa ante el Juzgado 16 Civil Municipal de la misma localidad, bajo el radicado No. 2020 0024100.

Acotó que el demandado EG abandonó a sus hijas N y YMGG cuando la primera tenía seis años y la última tan solo cuatro, y que actualmente convive con otra mujer, tiene dos hijos con ella, y conformó una sociedad patrimonial. Expuso que “Y fue diagnosticada de cáncer linfático en el año 2018, ella le comunicó a su padre de la enfermedad que padecía y éste omitió el llamado de auxilio y socorro cuando su salud estaba en detrimento y se requería de cuidado personal y emocional, y la señora Y quería estar con su Padre dado que por el abandono desde los 4 años era su intensión 1 Se integró en un solo documento, luego de satisfacer unas exigencias que se hicieron en auto del 5 y el 23 de abril de 2021 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) tener esos momentos de paz, plenitud, armonía, cuidado y amor que no tuvo en toda su vida y el demandado no quiso visitar (sic)”.

Y que el demandado hizo, el 5 de mayo de 2020, una declaración extra- juicio en la que dijo no depender económicamente de Y, y ella tampoco de él, con el propósito de “… no asumir ninguna responsabilidad de pago frente a terceros”, conociendo la existencia de obligaciones a cargo de su hija. Señaló también que en la escritura pública No. 15660, del 21 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 15ª de Medellín, YMGG informó que su grupo familiar estaba conformado por su madre y su hermana.

Con la demanda se aportó copia de las cédulas de ciudadanía de BHGG y YMGG; registro civil de nacimiento y de defunción de YMGG; registro civil de matrimonio de EG y BHG; copia de la escritura pública No. 15.660 del 21 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 15ª de Medellín; actas de testimonio individual extraproceso rendido por BHGG y EG, los días 10 y 15 de mayo de 2019 ante el Notario 28 de Medellín; comunicados del grupo de dolor y cuidado paliativo y del grupo de hematología de la Clínica Vida respecto de la persona que estuvo al frente de los cuidados de YMGG, y certificado de existencia del proceso de sucesión. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) 2.

La demanda se admitió por interlocutorio 259 del 11 de mayo de 2021. El demandado fue tenido notificado por conducta concluyente2, y le dio respuesta negando el abandono, pues lo que hubo fue una separación de cuerpos de la demandante, pero nunca abandonó a sus hijas. Reconoció que actualmente vive en unión libre con Lilia María Restrepo Muñoz, con la que tiene dos hijos: Laura y EG Restrepo.

Negó que hubiere sido informado del estado de salud de su hija YMGG, y que, incluso, solo se le contó sobre su fallecimiento 40 días después de sucedido. Propuso las excepciones de mérito de “Falta de presupuestos para pedir indignidad”, “mala fe” y “genérica o futura”. La primera la sustentó en que no se ha presentado ninguna de las causales contempladas en el artículo 1025 del Código Civil.

La segunda, en que la demandante falta a la verdad con el fin de quedarse con la parte de la herencia que le corresponde al demandado, y la última, para que el juez declare cualquiera otra excepción que se llegare a probar. Se opuso a las peticiones contenidas en la demanda. 2 Auto del 27 de agosto de 2021 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) 3.

La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, y aportó los siguientes documentos: certificado del grupo familiar de Comfenalco; Certificado de la empresa Distribuidora Coldiesel S.A., donde laboró YMGG; registro fotográfico, dos declaraciones de grupos médicos tratantes de la causante, copia de la escritura pública No. 15.660 del 21 de noviembre de 2017. 4.

El 22 de marzo de 2022 sea realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Luego de la identificación de los presentes al acto, se intentó, sin éxito, la conciliación. Las partes fueron interrogadas y se hizo el decreto de las pruebas, teniendo como tal los documentos presentados con la demanda y disponiendo la recepción de los testimonios de León Fredy Betancur Usma, N García Giraldo, Jorge Iván Hoyos, y las señoras María Isabel, María Eugenia y Lilia María Restrepo Muñoz.

Acto seguido se recibieron las declaraciones de N García Giraldo y Lilia María Restrepo Muñoz. 5. En la continuación de la audiencia de instrucción, junio 22 de 2022, se oyó el testimonio de Jorge Iván Hoyos, Leo Fredy Betancur, María Isabel y María Eugenia Restrepo Muñoz. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a los profesionales del derecho que representan a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) La abogada que agencia los intereses de la demandante aprovechó su oportunidad para señalar que había quedado probada con suficiencia la indignidad del demandado, pues abandonó totalmente a su hija desatendiéndose de sus obligaciones y omitiendo el deber de socorro que tenía para con ella.

Por su parte, el apoderado del demandado reclamó sentencia desestimatoria señalando que no hay prueba de proceso de privación de la patria potestad por abandono, tampoco conciliación o demanda por alimentos, lo que, de ser cierto el abandono e incumplimiento de las obligaciones del demandado, sería lo primero que debería existir. Luego se preguntó que, si la enfermedad que llevó a la muerte a su hija YMGG la padeció por un largo tiempo, entonces, de ser su voluntad desheredar al padre, ¿por qué no hizo testamento en tal sentido? Además, agregó, que el demandado fue claro en afirmar que en la medida de sus posibilidades les daba dinero a sus hijas, y ello fue confirmado en los testimonios de las personas que a instancia suya acudieron a declarar.

Oídos los alegatos de conclusión, la a quo dispuso “ oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para que se remita copia del proceso de sucesión, no, mejor para que nos remitan certificación del estado del proceso de sucesión”, y requirió a las partes para que aportaran “ todas las copias que tengan o todos los documentos que tengan, que den cuenta de lo relativo al trámite y reconocimiento de pensión o de saldo que hubiesen Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) podido quedar con ocasión de muerte de YMGG, tanto a la señora Beatriz como al señor Eusebio.

Y si es del caso, en el evento de estarse adelantando algún tipo de proceso judicial indicar el juzgado en el cual se está adelantando el mismo”. LA SENTENCIA Data del 18 de agosto de 2022. Se declararon no probadas las excepciones de mérito, se accedió a declarar a EG indigno de suceder a su hija YMGG, y se le condenó al pago de las costas.

Luego de hacer una sinopsis del rito del proceso y una exposición en torno a la pretensión de indignidad, su naturaleza y elementos de estructura, la Juez de primera instancia señaló que el tema de prueba en este caso consistía “ en determinar si el demandado abandonó a su hija YMGG, omitiendo con ello los deberes que como padre le correspondían para con ella; o si por el contrario pese a separarse de cuerpos con la madre de ésta, velo por su sustento, bienestar y demás.” Y que si bien, como principio, la carga de la prueba recae en la parte demandante, en ocasiones ello no ocurre así como cuando, por ejemplo, se hacen afirmaciones o negaciones indefinidas, que es lo que se presenta en este caso cuando en la demanda se afirmó que el demandado abandonó el hogar y nunca más veló por el sustento de su hija YMGG María y que no cumplió con sus deberes de padre, razón por la cual la carga de la prueba se desplazó al demandado, y este no probó lo que le Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) correspondía para cerrarle el paso a la pretensión esgrimida en su contra, mientras que la demandante, con el testimonio de su otra hija, N García Giraldo, testigo presencial y directa de los hechos, confirmó el abandono y el incumplimiento de los deberes del demandado para con YMGG María. Igualmente, la demandante tenía a su favor la prueba documental, especialmente la relativa a su presencia y la de N en el acompañamiento a YMGG María en su última enfermedad, y la consiguiente ausencia del demandado en todo ese proceso, del cual, pese a ser largo y penoso, no participó, aunque afirmó ser un padre amoroso, y que, como lo reconoció en su interrogatorio, se enteró de la muerte de su hija cuarenta días después de que ello ocurriera.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el demandado. Como reparos expuso que la a quo invirtió de manera desproporcionada la carga de la prueba. Que tuvo en cuenta, contra la realidad, una serie de indicios a favor de la demandante, y no dijo nada de otros tantos a favor del demandando, como el hecho de que nunca se le denunció por inasistencia alimentaria, ni se pidió fijación de cuota alimentaria a favor de YMGG María, o se promovió proceso de privación de la patria potestad.

Tampoco se cuestionó la juez, el que YMGG, pese a sufrir una enfermedad grave y calamitosa por más de un año y Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) medio, no testó a favor de la demandante, ni desheredó a su padre el señor EG.

Afirmó que la juez confundió la separación de los esposos con el abandono a las hijas. El demandado no abandonó el hogar, fue expulsado de su casa a la que la actora no lo dejaba acercarse y le impedía visitar a sus hijas. Igualmente, se le ocultó la enfermedad y muerte de YMGG, hasta el punto que se le dijo que únicamente sabría el lugar donde la habían enterrado, si accedía a hacer una declaración extrajuicio de no dependencia económica.

Señaló que el testimonio de N García no se podía tener en cuenta porque tenía un claro interés en el resultado del proceso: había sido la abogada inicial del mismo, y a la vez era la abogada en el proceso de sucesión, y no tuvo en cuenta a las testigos convocadas por él, sus cuñadas, quienes conocían de primera mano lo que ocurría con sus hijas, y no tenían ningún interés en el resultado del proceso.

Agregó que el hecho de que el demandado no compartiera reuniones del trabajo de YMGG María se justificaba simplemente porque a ellas asistía la demandante y BHGG no permitía que su esposo estuviera en los lugares donde ella se encontraba, y que no existían recibos de pago de alimentos, porque era muy difícil tener recibos de tantos años, y además porque nunca hubo una demanda o denuncia que lo obligara a pagarlos.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal examina la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por quien apeló, y sólo se pronuncia en torno a los argumentos expuestos en la sustentación. En este caso, conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la sala escudriñar y decidir si el acogimiento de la indignidad se sustentó en una indebida valoración probatoria por haberse realizado una inversión desproporcionada de la carga de la prueba; no haber tenido en cuenta una serie de indicios que desvirtuaban el abandono que se le imputa al demandado; habérsele dado crédito al testimonio de N García, a pesar del claro interés que tenía en el resultado del proceso; y haber omitido la valoración de las excusas o justificaciones que tuvo el señor EG para no acudir a las reuniones realizadas en la empresa donde trabajaba su hija YMGG, y no conservar recibos de los dineros que aportó a título de alimentos.

Intentando desatar las glosas en un discurso hilvanado rememorará la sala primero lo que se ha entendido por “indignidad para suceder”, estructura y finalidad, para luego deconstruir el razonamiento probatorio de la a quo y definir si en efecto incurrió en los yerros advertidos por el sensor, y si ello se llegare a demostrar, se impondría la revocatoria del fallo impugnado y la adopción de una nueva decisión de reemplazo.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Avancemos. 1. Para que una persona pueda suceder a otra, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna.

La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de carácter civil que se impone al heredero o legatario que ha incurrido en alguna de las conductas señaladas por el legislador civil en el artículo 1025, y que refieren a actos graves contra el causante, infracción a los deberes para con él, o una especie de incompatibilidad moral3.

Las causales relacionadas en el precitado artículo 1025 del Código Civil tienen una doble dimensión. De un lado, ámbito positivo, buscan reforzar los deberes de solidaridad, protección, asistencia y amparo entre los parientes; y, del otro, en su dimensión negativa, se enderezan a desincentivar la violencia intrafamiliar, bajo el establecimiento de una sanción civil con efectos patrimoniales.

Como sanción civil, la indignidad requiere ser declarada previo el agotamiento de un proceso jurisdiccional donde ella se hubiere pergeñado 3 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Sucesiones. Bogotá. Temis, 1992 Pág. 56. Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones. Bogotá. Temis 2015, Pág. 113 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, SC4540 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) como pretensión, teniendo presente que sólo puede fundarse en hechos que encuadren en los tipos definidos por el legislador, repeliendo en su aplicación e interpretación criterios extensivos o analógicos, porque su triunfo trae aparejado una consecuencia negativa en la medida en que puede dar lugar a que se extinga la aptitud legal para recibir la herencia o legado, o que se imponga la obligación de restituir la herencia o legado en caso de que el demandado hubiere recibido la una o el otro. 2.

En la demanda con la que se promovió este presente proceso, la actora clamó que su cónyuge fuera declarado indigno para suceder a su hija YMGG, sustentando su ruego en el hecho de que EG la abandonó desde cuando aquella tenía cinco años de edad, estando obligado por ley a suministrarle alimentos, y desentendiéndose del deber de cuidado en su crianza, educación, sustento y asistencia médica, tal y como se indica en la causal 6ª del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1893 de 2018.

El abandono que puede ser absoluto o parcial, lo encontró probado la a quo y por ello estimó favorablemente la pretensión de indignidad. La decisión de la a quo se justificó en las pruebas regular y legalmente recaudadas, y será respaldada por esta sala de decisión en tanto que ninguna de las glosas contenidas en la impugnación le hace ninguna mella, tal y como pasa a explicarse.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) 3. Es cierto, como lo pone de presente el censor en su primer reclamo, que la a quo en la sentencia atacada expresó que “En ese orden de ideas, se tiene que cuando la parte demandante esgrime en sus dichos que el demandado luego de abandonar el hogar no veló nunca más por el sustento para su hija YMGG y no cumplió con los deberes que como padre le correspondían respecto de aquella; se constituye ello en una negación indefinida que deriva en la imposibilidad de acreditarlo; generando ello un cambio en la carga de la prueba en lo que a las partes respecta”, pero ello en modo alguno tiene el alcance que el censor le da en su primer reparo, por lo menos por las siguientes tres razones.

Primero, porque no es cierto que las negaciones indefinidas generen un cambio en la carga de la prueba; ellas, al tenor de los dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso “no requieren prueba”, y ello es así por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no por la simple negación. Segundo, porque afirmar que el demandado abandonó a sus hijas, o negar que haya cumplido con sus deberes (suministrarles alimentos, salud, educación o darles asistencia emocional etc.), no las convierte en indefinidas y es posible demostrar los hechos en que se fundan, dejando bajo los hombros de quien las hizo la carga de la prueba.

La afirmación o negación en tal sentido, es meramente formal o gramatical. Sobre el punto, aunque refiriéndose al abandono y el incumplimiento de los deberes de padre y esposo, así, genéricamente, como causal de divorcio, y en vigencia del anterior estatuto procesal, la Corte Suprema de Justicia, Sala Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) de Casación Civil, en sentencias del 23 de febrero de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Marín Naranjo, y 18 de mayo del mismo año con ponencia de Magistrado Dr. Eduardo García Sarmiento, perfectamente aplicables para este asunto, por ser una línea de pensamiento que se mantiene, expresó en la primera que: “los hechos en que se fundan cada una de las señaladas causas de separación se presentan en las afirmaciones de la propia demandante expuestas en la misma demanda y parten del alejamiento físico del hogar atribuido al esposo y ocasionales regresos, embriagado, para darle mal trato a su esposa; actos todos positivos susceptibles de demostración, la que le corresponde a la demandante por virtud de la carga probatoria que le impone el artículo 188 del C. de p.c.” “Obviamente que tratándose de la causa que se apoya en el incumplimiento de los deberes de esposo y de padre, no se puede sostener, como lo hace la parte recurrente, que su invocación envuelve una negación indefinida y por lo tanto indemostrable, pues, como se anotó y se palpa en la causa petendi, el alegado quebranto de los deberes de esposo y de padre atribuido al demandado se configura por unos hechos afirmativos o que siendo negativos contienen la afirmación de un acto o hecho opuesto, por ello susceptibles de ser probados”.

Y en la segunda: “6. Para acceder a las pretensiones de la parte' demandante consideró el Tribunal de Ibagué, con apoyo en sentencia de esta Corporación de 31de enero de 1971, que "siguiendo las pautas trazadas por la doctrina de nuestra honorable Corte, reiteradamente este Tribunal en numerosos fallos proferidos sobre la materia, como la de que aquí se trata, ha sostenido que Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) una afirmación de tal naturaleza, como la hecha por la actora de abandono perpetrado por su marido, comporta una negativa indefinida que no requiere prueba y es a quien se le endilga el hecho del abandono, a quien le incumbe probar que sí cumplió con esos deberes primordiales de casado "; y bajo este entendimiento, expuso que como el demandado no contestó la demanda, y era a éste a quien le correspondía aportar la prueba eficaz de que sí cumplió con los deberes de esposo, debía seguirse que incurrió en la causal de separación invocada por la actora. 7.

No obstante lo manifestado por el 'T'ribunal, “la Corte, ya de vieja data, arribó a la conclusión contraria y, de consiguiente, recogió su doctrina anterior; así, en sentencias de 24 de julio de 1978, 17 y 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1986, entre otras, dijo que la afirmación de incumplimiento de los respectivos deberes que la, parte demandante exponga frente a la parte demandada, no tiene el carácter de negativa indefinida, que, por ende, el actor no está eximido de la carga probatoria generalmente prevista en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo mismo, es de su cargo demostrar plenamente la existencia de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones del libelo, no bastándole la simple afirmación de los hechos que invoca (onus probandi incumbit actori).

En el primero de los fallos referidos, sostuvo la Corte que "por cuanto la afirmación del abandono del hogar que el demandante le enrostra a la demandada, implica una aserción general y abstracta de que ésta ha incumplido voluntariamente todo el conjunto de obligaciones que surgen del matrimonio, sin concretarla a hecho o hechos algunos limitados en el tiempo, no puede atribuírsele el carácter de negativa indefinida para que, como tal, se excuse la carga de la prueba de los supuestos en que tal negativa se traduce.

Cuando sin concreción ni precisión algunas se afirma que un cónyuge ha incumplido sus deberes de tal, o que su conducta al respecto no es legítima, la negativa es de mera forma gramatical, que se convierte en la Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) afirmación de hechos contrarios, los cuales sí pueden y deben justificarse para el éxito de la pretensión”.

Y tercero, porque aunque la Juez afirmó en la sentencia que al estar sustentada la demanda en la afirmación de que el demandado, tras abandonar el hogar, no veló más por el sustento de su hija YMGG María, e incumplió los deberes que le correspondían como padre, ello se constituía en “… una negación indefinida que deriva en la imposibilidad de acreditarlo; generando ello un cambio en la carga de la prueba en lo que a las partes respecta”, lo cierto es que el acogimiento de la pretensión se asentó en la prueba suministrada por la demandante, y no en la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado.

Lo dicho es suficiente para negar el primer reparo, y relevar a la sala de responder a los cuestionamientos en él vertidos en torno a que se indique en qué momento se hizo la inversión de la carga de la prueba, y establecer cuál de las partes estaba en mejor posición para suministrar la información que el tema de prueba reclamaba. 4.

Se duele el apelante, segundo cargo, del hecho de que la juez hubiera levantado su decisión con apoyo en los testimonios de N García Giraldo, LF Betancur Usma y Jorge Iván Hoyos. A los dos primeros los descalifica por tener, según afirma, interés económico en el resultado del proceso, la primera fue la abogada inicial que presentó la demanda, mientras Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) que al segundo también le resta valor por haber conocido a YMGG María cuando ya era mayor de edad, y por lo mismo no le puede constar si el demandado le suministró o no alimentos, circunstancia ésta última que también utilizó para descreer del dicho del señor Hoyos.

Del deber de rendir testimonio4 solo se pueden excusar las personas excepcionadas expresamente por la ley5, y aún en estos casos el beneficio es, precisamente, una prerrogativa para las personas allí indicadas, quienes bajo su amparo pueden, con causa, negarse a rendir testimonio cuando sean requeridas, o renunciar a la excepción y testimoniar.

N García, hija de las partes, fue llamada a rendir testimonio a petición de su madre BHGG, dentro de este proceso el cual ella, como abogada, había promovido en representación de su señora madre. Por su profesión, y con respecto de hechos que hubiere conocido con ocasión de su profesión y por lo mismo amparados por el secreto profesional, no estaba obligada a rendir su testimonio; no obstante, libre y voluntariamente decidió acudir al llamado que se le hizo para que informara sobre los hechos que interesaban para resolver la pretensión de la demandante, siendo además cierto que la información que suministró la tenía de primera mano por haberla vivido y presenciado, y no por haberle sido confiada por quien le otorgó poder para demandar. 4 Artículo 208 del Código General del Proceso 5 Artículo 209 del Código General del Proceso Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) El testimonio de N se recibió entonces sin que existiera ningún dispositivo normativo que lo impidiera, y su dicho, como el de cualquiera otro tercero que declara, en el que concurra alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, debe ser valorado con mayor celo por el juez llamado a su apreciación, pero sin que se pueda sostener que el simple hecho de la relación de parentesco le resta todo mérito, porque es, en procesos de familia, verdad de apuño y posición sólida del órgano de cierre, que los que tienen un conocimiento directo y mejor de esas cuestiones son las vinculadas por una relación de parentesco6.

N Giraldo García, hija del demandado relató de manera veraz como su padre la abandonó a ella y a su hermana YMGG María, cuando tenían, respectivamente, siete y cinco años. Desde entonces, dijo, justificadamente, su padre no se volvió a interesar por ellas, se sustrajo totalmente a los deberes que por su condición tenía para con ellas.

No hubo para ellas, dijo, una figura paterna. El demandado se fue en el año 1.985 estando ella en preescolar y YMGG en Kinder, y su madre estuvo al frente de todo. Cuando la Juez la preguntó si después de que el demandado se fue, ella o su hermana YMGG tuvieron algún tipo de contacto con él. Contestó: “el único contacto que nosotros tuvimos fue cuando yo me fui a casar, porque yo misma lo busqué, le dije pues que si me entregaba a la iglesia, y efectivamente él me entregó en la 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 18595 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) iglesia, ese fue el único contacto que tuvimos y cuando tuve a mi niña, como a los 2, 3 años de haber estado casada, él fue a visitar a Daniela y nunca más volvió, pero fue porque yo lo busqué, fue porque yo lo busqué”.

Agregó que se casó cuando tenía dieciocho (18) años, lo que significa que luego de que su papá las dejara en el año 1985, teniendo ella siete (7) años, lo vuelve a ver once (11) años después, y eso porque ella lo buscó para que la entregara el día de su matrimonio. El abandono – dijo- fue total, y económicamente por el hogar, por ella y por su hermana YMGG siguió viendo, exclusivamente, su madre BHG, quien trabajó en casas de familia, haciendo comidas para la venta, luego la contrataron en la Clínica del Prado y pasó después al Hospital General, y nuevamente con lo de las comidas haciendo arepas y cosas así. Negó que su padre hubiere pagado alguna vez el colegio de ella o de su hermana, porque esos gastos siempre los sufragó su madre, y no es cierto que el papá mandara a pagar los colegios porque “… mi mamá pagaba directamente en el colegio, en la oficina de, cuando yo estudiaba en La Presentación Santa Inés, esa era la única mensualidad que había que pagar, porque la primaria la hicimos en un colegio público y yo estaba becada, o sea que por mí no tenía que pagar, y YMGG si había que pagar y mi mamá iba pagaba en efectivo directamente al colegio”.

La mamá figuraba como acudiente, y el papá nunca fue a una entrega de notas, nunca las llamaba a preguntarles en qué año estaban y cómo iban en el estudio. Totalmente ausente. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Señaló que, siendo pequeñas, después de que el demandado se fue no volvieron a tener contacto con él; y ya siendo mayores, ella lo buscó una vez cuando se iba a casar, y otra para presentarle a su hija, pero no más. Negó que su mamá en alguna ocasión las hubiere llevado a encontrarse con él, o que hubiere propiciado algún encuentro entre ellas y el demandado.

Fue un padre totalmente ausente, y no solo en lo económico, también en lo afectivo, en lo emocional. Confirmó lo dicho por la demandante en cuanto a que, para cuando el demandado las abandonó, estaban viviendo de alquiler; la mamá pagaba arriendo en una habitación en Manrique, donde vivieron hasta cuando ella tenía trece o catorce años, que fue cuando la demandante compró, con el producto de su trabajo, un apartamento que quedó a nombre de su mamá pero con estado civil casada, y vivió en ese inmueble hasta cuando se casó a los dieciocho años.

Agregó que ese apartamento, situado en Palos Verdes, barrio Manrique de Medellín, fue vendido por su madre, y aunque dijo no recordar el año en que se hizo la venta, si sabe que para ese entonces su hermana YMGG ya era mayor de edad, y que habían buscado a su papá porque él tenía que firmar la escritura para poder levantar la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble.

Con respecto a la enfermedad de la hermana contó: “ … mi hermana se enferma finalizar, ella empezó con unos exámenes médicos en el 2017, en el último semestre del 2017, con biopsias, y para el primer semestre de 2018 diagnosticaron cáncer linfático, Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) de hecho ella le dio un cólico súper fuerte y quien estaba para ese momento era mi mamá, porque yo salí de la casa desde los dieciocho (18) años, y yo era buscándolas a dónde estaban, porque no me contestaban, YMGG no contestaba el celular, eso fue impresionante, entonces cuando ya por allá, pues, eso fue como a las tres (3) de la tarde, YMGG me viene a contestar el celular y me dice que están en urgencias, que si iba a urgencias donde estaba en el neurológico de acá de la Oriental, ahí enseguida de los espejos, y llega, y mi mamá cuando yo llegué mi mamá no estaba ahí con ella, estaba con la médica, y cuando yo llegué mi hermana me recibió, estaba de una sudadera rosada y la tenía un poquito manchada atrás de sangre por los chuzones que le estaban, pues unas inyecciones que le colocaron, y lo único que me dijo, me dijo me diagnosticaron cáncer, encárguese de mi mamá, no la deje sola que yo me voy a morir, así me dijo”.

Relató que al papá no se le contó sobre la enfermedad de YMGG, porque ella así lo pidió, que si el papá había sido ausente en toda su vida, que razón había para llamarlo ahora para que llegue ebrio a perturbar la paz. Dijo también que en compañía de su mamá buscaron al papá cuarenta días después de la muerte de YMGG, porque ella había dejado una letra firmada, y necesitaban saber si iba a ayudar con su pago, o que les firmara una declaración en el sentido de que no había ninguna dependencia económica entre ellos.

Finalizó diciendo que YMGG no le contó que se hubiere encontrado con el demandado cuando estudiaba en el Sena localizado en el barrio San Benito, de Medellín. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) LFBU, esposo de N y cuñado de YMGG, también ofreció información relevante, y no se entiende la razón por la cual el censor afirma que su testimonio no se puede tener en cuenta por asistirle un interés económico en el mismo, si como lo dijo él y lo reafirmó N, ellos están divorciados, y N no hereda a su hermana y tampoco está llamada a sustituirla en la pensión a la que pudiera aquella tener derecho.

Además, el abandono no se circunscribe única y exclusivamente al suministro de alimentos, como parece entenderlo el demandado y su apoderado, pues en la demanda se afirmó un desinterés total por YMGG, económico, afectivo, asistencial y moral, desde cuando ella era una niña de apenas cinco años, el que se mantuvo hasta el momento de su muerte, y sobre el cual ofreció información útil el señor Betancur Usma.

LF, quien dijo ser conductor, taxista, afirmó que conoció al demandado el día de su matrimonio con N, pues a petición de ella el demandado fue quien se la entregó en la iglesia. Antes de esa fecha no lo conoció, y agregó que N nunca hablaba de su papá, y que E nunca había estado presente en la vida de quien había sido su esposa, ni en la de su cuñada, y eso que estuvo casado con N por espació de veinte años.

Relató también que, debido a su oficio, al dejar una o dos carreras por el Sena de San Benito, Medellín, se encontró con el demandado; la primera vez le contó de la enfermedad de YMGG, y la segunda, que ocurrió dos o Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) cuatro días después de su muerte, le contó sobre el fallecimiento de YMGG llamándole la atención la aptitud con la que recibió la noticia, pues no expresó ningún sentimiento.

Para la sala, como también lo fue para la a quo, es importante este testimonio porque formó parte de la familia extensa de YMGG, y se enteró de primera mano de la falta de comunicación entre ella, su hermana y el demandado, de cómo éste último prácticamente no hacía parte de sus vidas. Igualmente, también es importante porque por él el demandado fue informado no solo de la enfermedad de YMGG, sino también de su muerte, y pese a esos acontecimientos permaneció distante.

Finalmente, frente a LF, no puede dejar de lado la sala el hecho de que el demandado se acoja, para negar el abandono, al hecho de que N lo hubiere buscado para pedirle que la entregara en su matrimonio y luego para presentarle a su hijo, cuando al responder el hecho noveno de la demanda negó conocer al señor LF. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Se podrá sostener, con algún sentido, la versión de que el papá era muy cercano a sus hijas, tanto así que estuvo en el matrimonio de una de ellas, N, y fue él quien la entregó a su futuro esposo, y afirmar al tiempo que no conoce a LFBU, el hombre que recibió a N en matrimonio y estuvo casado con ella por poco más de veinte años? En este apartado, el censor también demerita el testimonio de JIH, compañero de trabajo de YMGG, porque su conocimiento de YMGG data de cuando ella era mayor de edad, y por lo mismo el demandado no tenía obligación de darle alimentos, y no le consta si cuando ella era menor se le suministraban o no. Esta anotación del demandado apelante no le quita ningún mérito al testimonio del señor Hoyos, que es valioso en la medida en que, según informó, por un lapso de cinco años fue compañero Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) y amigo de YMGG.

Dijo conocer a la mamá de YMGG, por la buena amistad que entabló con YMGG, y porque fue ella quien siempre fue a reuniones familiares que se hacían en la empresa; además, él fue varias veces a la casa de doña Beatriz y YMGG a visitarlas, y también conoció a Daniela, pero no al demandado, de quien su amiga nunca le habló, y en una oportunidad que le preguntó por él, le respondió que la había abandonado cuando tenía cinco años, y que la mamá fue quien veló siempre por ella y por su hermana N, agregando que no le gustaba hablar de ese tema.

Conoció de la enfermedad de YMGG desde que la diagnosticaron hasta que falleció; todo ese tiempo estuvo pendiente de ella, del cáncer, de todo su tratamiento y recaídas, de la hospitalización en la Clínica por Prado, las visitas que le hacía tanto en la clínica como en la casa, y nunca vio o se enteró que el papá hubiera ido a visitarla o a preguntar por ella. 5.

Reparó también el demandado apelante el que no se haya dado mayor valor probatorio a los testimonios de su actual compañera la señora LMRM, y sus cuñadas MI y MRM, quienes, según afirmó en el escrito en el que sustentó su alzada, conocen de primera mano que el demandado cumplía con su obligación alimentaria, pagaba el colegio, y todo esto lo declararon con sinceridad y sin tener su testimonio preparado o acordado.

De entrada, desconcierta el doble rasero con el que el apelante juzga el dicho de los terceros declarantes. A los citados por su contraparte los tacha, entre otras cosas, por tener interés en el resultado del proceso, pero no encuentra igual bemol en los convocados por él, pese a que una de ellas Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) es la actual compañera del señor E, y las otras dos sus cuñadas.

Estima la sala que esta glosa es desconsiderada con la tarea valorativa que hizo la a quo, porque al valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas, individualmente y en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como establecen los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, le dio más credibilidad a los pedidos por la demandante porque percibieron y vivieron directamente los hechos que interesan al proceso, y sus dichos se encuentran respaldados con otras pruebas, mientras que los del demandado los conocieron por información que él les daba, o por conjeturas o suposiciones que estos hacían, las que en muchas ocasiones chocaron y contradijeron lo manifestado por el propio EG.

Optar, como lo hizo la a quo, y respalda esta sala de decisión, por un grupo de declarantes en tanto que se presentan sus dichos más precisos, imparciales, convergentes y concordantes, además de armonizar con lo relatado por la propia parte y la prueba documental arrimada, no puede presentarse como un error en su valoración. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de diciembre 2 del 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01 señaló: “…toda vez que, en criterio de esta Corporación, “la selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta, en la medida que tal escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.

LMRM, compañera actual del demandado, manifestó que lo conoció en el Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) año 1987 cuando ella trabajaba en una cafetería por el barrio San Benito de Medellín, cerca al Sena donde Eusebio vendía lotería. E la pretendía y le decía que era separado, pero no pasó nada entre ellos.

Que se volvieron a ver el 28 de noviembre de 1.989, y ya en enero de 1990, cuando comprobó que en verdad estaba separado, se fueron a vivir juntos. Dijo recordar que cuando N tenía diez años y YMGG ocho, fueron una vez a la cafetería por la plata que el papá les iba a dar, y que desde ese momento ella le cayó muy bien a YMGG y tuvieron una buena relación, no sucediendo lo mismo con N. También agregó que la demandante empezó, en el año 90, a ir los días sábados a la cafetería por la plata, y ella muchas veces se la entregaba, y en otras ocasiones la entregaba directamente el patrón de L, pues era una plata que dejaba E para la demandante, eso ocurrió hasta finalizar ese año, porque ella se retiró de la cafetería, pero afirmó tener entendido que E se encontraba con la demandante para darle la plata, era lo que él le decía, que se encontraban por el Sena y le daba la plata para YMGG y N. No sabe cuánto era la cuota o la plata que les daba.

Afirmó que la demandante y sus dos hijas fueron a su casa el 20 de enero de 1995 para conocer a su hija L, y doña B volvió al finalizar ese año, y luego en el año 96 al bautizo de L. Dijo haber tenido mucho contacto con YMGG, y que cuando ella y el demandado estuvieron viviendo también en Manrique, YMGG la visitaba mucho, y le pedía permiso para llevarse a su hermanita L; y que luego, cuando nació E, su otro hijo, también estuvo conociéndolo en su casa en compañía de la demandante, que esto último fue en diciembre de 1.999.

Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Se le preguntó a la testigo si tenía algún registro fotográfico del bautismo de su hija, de las visitas que la demandante y sus hijas YMGG y N le hicieron a ella y a sus hijos, contestó: “Doctora tenía fotos, y a mí en el apartamento me robaron, y las fotos estaban en la, en la, en la cámara y se la llevaron las fotos, se me llevaron las fotos, las fotos estaban ahí en la cámara”, y luego agregó “fotos no doctora, porque yo nunca pues, como que a tomarles fotos no…” Y cuando la juez le preguntó, dada la relación que afirmó existió entre las dos familias ( la demandante y sus hijas por un lado, y ella, el demandado, y los hijos de ellos dos, L y E, por otro), si don E estuvo al tanto y pendiente de sus hijas YMGG y N, contestó: “ sí Doctora, él si vivía al pendiente de ellas, hasta donde yo tengo el conocimiento, inclusive N cumplió los 15 años en julio, en el 93, y Eusebio fue a los 15, fue al matrimonio de ella, y también fue a los 15 de YMGG, a los 15 años”.

Agregando también que el demandado llamaba a las hijas por teléfono, que sabía que E llevaba las libretas de YMGG y de N y decía que iba a ir a la Caja Social a pagar la mensualidad del colegio La Presentación de Villa Hermosa, donde YMGG y N estaban haciendo la primaria. Precisó que donde ella y el demandado vivían, no había teléfono, y que era el demandado el que le decía que venía de hablar con N y YMGG, y esto se lo decía, en el año, unas cuatro o cinco veces.

Precisó, que lo del pago del colegio lo sabe, para el año 90, porque E dejaba la plata en la cafetería; y luego, porque él le contaba. Agregó que una vez, siendo ya mayor YMGG (año 2004) se la encontró por los lados del Éxito de San Antonio de Medellín, y ella le contó que estaba estudiando en Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) el Cesde y que el papá le estaba ayudando para los pasajes.

De esta declaración varias cosas son llamativas. Primero, que en su mayor parte es un conocimiento de oídas. Sabe lo que el demandado le contaba. Segundo, que haya manifestado que conocía personalmente a YMGG y N, porque ellas iban a la cafetería a reclamar la plata, y en otras ocasiones porque la visitaron en su casa para conocer a los hijos que ella tuvo con el demandado, cuando N afirmó que no la conocía, que no era capaz si quiera de identificarla, que sabía su nombre, pero si se la ponían de frente no la identifica.

Extraña que precisamente la buena relación la hubiera tenido la señora LMRM con YMGG la hija fallecida de la demandante, y no con N que vive y negó, como se acabó de decir, conocerla. Además, es llamativo que diga que YMGG estudiaba en el Cesde y que el demandado le ayudaba con los pasajes, cuando el demandado dijo que lo hacía en el Sena, lo que confirmó la demandante y también N, y cómo es posible que don E le ayudara a YMGG con los pasajes, si el propio demandado en su declaración afirmó que ella se desplazaba en moto, y que él se la llegó a cuidar varias veces en el Sena.

De esas muchas reuniones de las dos familias, de las visitas de N, YMGG y BH al demandado, su nueva compañera y los hijos de estos, no hay un solo registro fotográfico. Los hubo, dijo Lilia María, pero con tan mala fortuna, que un ladrón entró y se llevó la cámara donde estaban contenidos. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) En forma reiterada señaló que fue testigo de que el demandado llevaba las dos libretas para pagar la escuela7 de las dos hijas, pago que se hacía en la Caja Social, y que salía a realizar ese pago y luego regresaba con las libretas con la constancia respectiva y se las llevaba a ellas (se refiere a la demandante y sus hijas).

Esto, choca con la versión que en el punto dieron la demandante y su hija N, pues afirmaron que la primaria la realizaron en una escuela oficial en la que no pagaban, y que el colegio o secundaria lo hicieron en el Colegio La Presentación, en el que solo se pagaba por YMGG, en tanto que N estaba becada y no pagaba. Además, cómo creerle a la testigo, compañera del demandado, que afirma que don E salía con las dos libretas a realizar el pago al banco, cuando él en su interrogatorio indicó que enviaba o encargaba de esa diligencia a una cuñada de nombre MERM.

MIRM, cuñada del demandado también declaró. En su testimonio señaló que al demandado lo vino a conocer en el año 1.996, es decir seis años después de que él y su hermana L comenzaron a vivir juntos como pareja. Afirmó que le constaba que YMGG y N iban por la plata que E les dejaba en la cafetería que su hermana LM, y que muchas veces -luego corrigió y dijo que una sola vez- ella misma se las entregó. No sabía en que colegio estudiaban YMGG y N, pero sabía que lo pagaba el demandado porque él dejaba la tarjeta para que su otra hermana, ME, fuera a pagarlo, esto ocurrió cuando YMGG tenía unos 14 años.

Dijo que las niñas iban con frecuencia a la cafetería a visitar a E, pero que E no las visitaba a ellas. 7 Se la requirió para que precisara si lo que se pagaba era la escuela o el bachillerato y dijo: la escuela, primaria. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) No recordó en qué año fue que E dejaba el dinero en la cafetería para el pago del colegio; tampoco supo decir el monto ni el nombre del colegio y tampoco el del banco.

Si contó que fue en 1997 cuando trabajó unos días en la cafetería y otros en el apartamento de ellos, y así estuvo unos dos años. Acotó, para concluir, que también les dejaba en la cafetería, semanalmente, dinero para alimentos, y ese dinero se los entrega directamente su hermana LM. MERM, la otra cuñada del demandado, dijo no conocer a la demandante, pero si a YMGG y a N, pues cuando estas últimas estaban pequeñitas iban a la cafetería por la libreta, y que ella era quien iba, por mandado del demandado, al banco Caja Social a realizar el pago del colegio; esto ocurrió entre los años 1991 y 1992.

El dinero lo entregaba E, ella iba, sin saber cuánto dinero era, y realizaba el pago del colegio La Presentación. No supo decir si lo pagado era escuela o bachillerato, pero creía que era la escuela porque las niñas estaban muy pequeñitas. Dijo, contradiciendo a su hermana y al propio demandado, que las niñas iban solas a la cafetería a reclamar el dinero que se les dejaba allá, y para saber si se había pagado la libreta de los colegios, y que la demandante nunca las llevó a la cafetería porque ella, la testigo, no conoció a la señora BHG.

Los tres testimonios recibidos a petición del demandado, como se dijo antes, no son tan veros como los convocados por la demandante. La compañera actual del demandado y sus hermanas se contradicen entre sí, pues Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) mientras la primera alude que el demandado hacía el pago del colegio, las segundas afirman que él dejaba el dinero en la cafetería para que una de ellas, ME, hiciera el pago.

Mientras que la compañera dijo que la demandante llevaba a las niñas a la cafetería, ME, una de las cuñadas, señaló que eso no fue así porque ella nunca conoció a la señora BHG. Mientras que la actual compañera del demandado afirmó que la demandante y sus hijas visitaban la cafetería y a su padre, que iban a la casa de ellos, que estuvieron en un bautizo y en otras ocasiones, incluso llevando ropa o algún otro adminiculo para uno de los hijos del demandado con LM, el propio demandado, a través de su abogado, en el escrito con el que sustentó el recurso, que la demandante era conflictiva y no permitía que la relación del demandado y sus hijas se desarrollara con normalidad, e incluso dijo que esta era una de las razones por las que el padre nunca asistía a las fiestas de la empresa de YMGG, porque allá inevitablemente se encontraría con la demandante y era mejor evitar problemas.

Si esto era así, entonces como creerle a la compañera actual del demandado y a sus cuñadas, cuando afirmaron que la mamá iba y llevaba a las niñas a la cafetería, o cuando la señora LM, dijo que la demandante y sus hijas la visitaron en su casa, fueron a ver a sus hijos y a llevarle obsequios. 6. Conviene aclararle al recurrente que la causal de indignidad prevista en el numeral 6º del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) 1º de la Ley 1893 de 2018, no alude a quien haya dejado de pagar alimentos a sus hijos, sino al “… que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos”, agregando que “Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”.

Son cosas distintas. Así como también lo son la indignidad y el desheredamiento; pues aunque ambas constituyan sanciones civiles que privan a una persona de la posibilidad de suceder a otra, “la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente”8.

Tampoco es cierto, como pareciere entenderlo el apelante, que la indignidad es una sanción civil que solo se puede aplicar cuando se activen previamente otras tutelas jurídicas dispuestas por el legislador para exigir el cumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con sus hijos. En parte alguna el legislador dispuesto tal cosa, y en materia restrictivas o sancionatorias, no se pueden hacer interpretaciones extensivas o 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-430 de 2003. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) analógicas, ni se pueden hacer exigencias distintas a las previstas por el propio legislador civil. Así pues, no es cierto, como lo dice el demandado apelante, que no se pueda hablar de abandono total como causal de indignidad, si previamente el hijo no ha demandado al padre para el pago de alimentos, no ha reclamado la pena por inasistencia alimentaria, o no ha promovido en contra de aquel el proceso judicial tendiente a la privación o suspensión de la patria potestad.

La demandante probó, con la prueba que arrimó al proceso, que el demandado abandonó a su hija YMGG cuando ésta tenía cinco años de edad, y desde ese momento y hasta cuando murió YMGG, abril 5 de 2019, se desentendió completamente de las obligaciones que tenía para con ella a quien por ley le debía alimentos (artículo 411-2 del Código Civil).

La defensa del demandado no desvirtuó la presencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de indignidad, y tampoco se acreditó ningún hecho nuevo que pudiera impedir su nacimiento, modificarla o extinguirla, razón por la cual se impone su confirmación. Según el numeral 3º del artículo 365 del Estatuto General del Proceso, al confirmarse la sentencia de primera en lo que fue objeto de la apelación, se condenará a la recurrente en las costas de la segunda instancia. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) Para finalizar, y tal como lo hizo la sala primera de decisión de este mismo Tribunal, en la que este magistrado ponente funge como primer revisor, conociendo de la apelación contra una sentencia también proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín “… no puede dejarse de reprochar el actuar de la juzgadora, según el cual, apartándose del procedimiento, y, sobre todo, en contravía del artículo 3º del Código General del Proceso, que consagra el principio de la oralidad, igualmente desarrollado en los artículos 372 y 373 de la misma obra, fulminó de manera escrita el pleito, pues no es suya la escogencia de la forma en que se profiere la sentencia, salvo los casos expresamente consagrados por la ley, como por ejemplo, los contenidos en el artículo 287 de esa normativa, por lo que en el futuro deberá omitir dicha conducta” 9.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el pasado 18 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar, promovido por BHGG en contra de EG.

CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. 9 Sentencia 050 del 8 de septiembre de 2022, radicado 05-001-31-10-001-2018-00514-01 (interno 2021-184), con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Montoya Echeverri. Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289) La sentencia emitida se notificará por inserción en estados como lo dispone la normatividad vigente, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones trescientos veinte mil pesos ($ 2.320.000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLAREZ VÉLEZ FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75f3485fdbb37c5e1bfb1b63085dd63e65cf6556edac97824f816c95e3d61b37 Documento generado en 30/01/2023 04:56:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica