REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00 019 2021 01964 01 Procedencia Juzgado 27 Penal Municipal Procesado Jaime Javier Barros Mesa Delito Lesiones personales Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Decreta nulidad Aprobado Acta n°. 054 Fecha Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de 21 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad condenó a JAIME JAVIER BARROS MESA, como autor de lesiones personales dolosas agravadas. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 2 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la tesis acusatoria, a las 8:30 pm del 24 de marzo de 2021, JAIME JAVIER BARROS MESA arremetió con puños en el torso, un golpe con cacha de cuchillo en el rostro y un intento de asfixia a través de ahorcamiento, en contra de Viulexis Katiuska Orozco, su pareja sentimental, con quien llevaba más de un año de convivencia. La agresión se produjo luego de que la mujer decidiera terminar la relación que sostenía con BARROS MESA.
Las lesiones causadas generaron «diez (10) días de incapacidad provisionales (sic)». El agresor fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional que arribaron al lugar de los hechos, esto es, la calle 59 B n° 88C-18 de esta ciudad, por cuenta de los llamados realizados por la hermana de la agredida, Linoska del Valle Arias Orozco.
ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos, el 14 de abril de 2021, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura (en flagrancia) y se verificó el traslado del escrito de acusación a JAIME JAVIER BARROS MESA, a quien la fiscalía atribuyó cargos como autor de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 inciso 2° (cuando se comete 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 3 contra una mujer) del Código Penal1, cargos que el procesado, debidamente asesorado, manifestó no aceptar.
BARROS MESA fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, determinación que adquirió ejecutoria por cuanto no fue objeto de recursos. La fiscalía radicó escrito de acusación el 25 de marzo de 20212, asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad3.
El 19 de mayo del año en curso, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia concentrada, las partes convinieron la variación de la diligencia con el objeto de verbalizar los términos de un preacuerdo, consistente, según lo expuesto por la fiscalía, en «la modificación de la calificación jurídica del tipo penal acusado, como única mengua compensatoria por el acuerdo, favorable al procesado…».
Conforme a los términos del acuerdo, el procesado se compromete a aceptar su responsabilidad en el delito de lesiones personales agravadas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 1 (incapacidad para trabajar que no sobrepasa 30 días), 119 y 104 numeral 1 (cuando se comete sobre cónyuge o compañero permanente) del Código Penal. 1 Folio 1, cuaderno principal. 2 Folio 8, ib. 3 Folio 9, ib. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 4 La funcionaria de primer grado avaló el preacuerdo y seguidamente dio curso al trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia de primera instancia se profirió el 21 de junio de 2021 y contra esa determinación el defensor de JAIME JAVIER BARROS interpuso el recurso de apelación. No se verificó la intervención de sujetos procesales no recurrentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los términos del preacuerdo, la funcionaria judicial de primer nivel declaró al procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales agravadas y lo condenó a la pena de 26 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, negó la concesión de subrogados4. En primer lugar, la falladora recordó los derroteros jurisprudenciales que en materia de preacuerdos, han trazado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de las cláusulas del acuerdo respecto de las que ya había impartido aprobación, destacó la improcedencia de convenios consistentes en la variación de la calificación jurídica, 4 Folio 50, ib. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 5 cuando con ellos se pretende evadir la restricción legal para la concesión de subrogados.
Seguidamente, tras concluir que de conformidad con los medios de prueba allegados en el marco del preacuerdo, se satisface el estándar de conocimiento con relación a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, la falladora procedió con la individualización de la pena, bajo los siguientes razonamientos: El delito de lesiones personales agravado, previsto en los artículos 111, 112 inciso 1, 119 y 104 numeral 1 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 21.3 y 56 meses.
Posteriormente, dividió el referido ámbito en cuartos y, por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, el comprendido entre 21.3 y 29.5 meses de prisión. Tras aludir a los indicadores establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del estatuto represor, se apartó del mínimo y fijó la pena en 26 meses de prisión, interregno en el que también estableció la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con relación a los subrogados, discernió así: La suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente porque «los preacuerdos no pueden constituirse en los mecanismos para otorgar beneficios 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 6 desproporcionados al procesado, al otorgarle a los hechos jurídicamente relevantes un nuevo ropaje jurídico».
Adujo que en el presente asunto «la finalidad última del preacuerdo (…) fue soslayar la prohibición del artículo 68 A del C.P, situación proscrita por el ordenamiento jurídico (…)», circunstancia que, insistió, impide la concesión de los mecanicismos sustitutivos. No efectuó ningún pronunciamiento con relación a la prisión domiciliaria.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el procesado, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación5. En esencia, la mandataria judicial de BARROS MESA cuestiona el incremento punitivo irrogado por la funcionaria judicial, luego de delimitar el cuarto de punibilidad seleccionado. En segundo término, considera que la negativa a la concesión de subrogados deviene «incongruente con la aprobación e impartición de legalidad del preacuerdo», ya que si la decisión se hubiese circunscrito estrictamente a las 5 Folio 54, cuaderno principal. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 7 cláusulas convenidas y avaladas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sería viable, al converger los presupuestos establecidos en el canon 63 del estatuto represor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial. Sería del caso que la Sala se pronunciara con relación a los planteamientos condensados en el recurso vertical.
No obstante, en el trámite del asunto se advierten significativas irregularidades para cuya enmienda se impone necesario invalidar la actuación a partir de la audiencia en la que el juzgado a quo impartió aprobación al acuerdo realizado entre las partes. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se referirá en primera medida a las reglas aplicables en el trámite de preacuerdos y negociaciones, para, a continuación, pronunciarse sobre la necesidad de declarar la nulidad de la actuación en el caso concreto 1.
Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 8 El artículo 348 de la Ley 906 de 2004, establece que la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso.
Tal modalidad de culminación consensuada, propia de un modelo procesal afincado en la justicia premial, responde a los propósitos de humanización de la pena, la celeridad en la administración de justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, lograr la participación del imputado en la definición de su caso y desde luego, propiciar la reparación integral de los perjuicios irrogados con el injusto.
En todo caso, en la celebración de preacuerdos y negociaciones, la fiscalía no ostenta soberanía absoluta para la confección de las cláusulas. La validez del consenso se encuentra supeditada al acatamiento de algunos presupuestos mínimos, establecidos por el legislador: (i) que se observen las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, (ii) no puede desprestigiar la administración de justicia, (iii) cuando exista incremento patrimonial como consecuencia de la conducta punible, debe verificarse un reintegro total de lo apropiado o cuando menos, el equivalente a la mitad, siempre que se asegure el recaudo del remanente y (iv) que se respeten las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 9 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha delimitado algunos parámetros, armonizados con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que de igual forma deben tenerse en consideración al momento de presentar los preacuerdos.
En cuanto es de interés para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación aludida, en decisión CSJ SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52.227, unificó la jurisprudencia en lo relacionado con la posibilidad que le asiste a la fiscalía para variar la premisa jurídica de la acusación, en el ámbito de los preacuerdos. Desde luego, en la providencia traída a colación también se condensaron precisiones con relación al control judicial de la calificación jurídica propuesta por la fiscalía, así como con la variación de tal premisa derivada del ajuste de legalidad.
Sin embargo, para el presente asunto se analizarán puntualmente las reglas aplicables a los trámites de culminación abreviada del procedimiento. En ese propósito, debe recordarse que una de las problemáticas jurídicas que matizó el sentido del fallo de unificación jurisprudencial, estuvo cifrada en establecer si a luz de las previsiones del artículo 351 del C.P.P, es viable para el ente persecutor variar la imputación jurídica inicialmente atribuida por una nueva calificación que no guarde correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 10 La Sala de Casación Penal, con apoyo en los fallos CC SU-479 de 2018 y C-1260 de 2005, concluyó que tal modalidad de convenio «es inadmisible», esencialmente «porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes».
Para justificar esa postura, la Corporación, a más de relievar la desproporción que pueden implicar tal clase de convenios, hizo énfasis en las dificultades que estos conllevan, entre las cuales destacó: (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. Y no es una tesis hermenéutica aislada.
Por el contrario, la proscripción de tales negociaciones ha sido pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Penal en ulteriores pronunciamientos. En decisiones CSJ SP3002-2020, Rad. 54.039, SP2295-2020, Rad. 50.659 y AP3211-2020, Rad. 54.087, reiteró la inadmisibilidad de los preacuerdos que impliquen una modificación de la calificación jurídica sin base fáctica. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 11 En la última de las referidas providencias, la alta Corporación sostuvo: (…) en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad6.
En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. (…) Para la Corte (…), la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, se justifica en que: i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
(…) Y, más adelante, concluyó: (…) [S]i bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que 6 Las negrillas no se encuentran en el texto original, el resaltado lo hace la Sala por considerarlo necesario para la resolución del asunto. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 12 legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.7 Bajo tal comprensión, un preacuerdo que implique la variación de la calificación jurídica sin base fáctica, necesariamente debe invalidarse, por constituir una transgresión del principio de legalidad y contingentemente, de los derechos a la verdad y justicia de que son titulares las víctimas.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la fiscalía para modificar la imputación jurídica, en ejercicio de su titularidad de la acción penal (ajuste de legalidad), proceder que, en todo caso, debe clarificarse con suficiencia durante el correspondiente acto comunicacional (por ejemplo en la audiencia de formulación de acusación) y especialmente cuando la variación de la calificación precede la socialización de un preacuerdo. 2.
Caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, las partes verbalizaron un preacuerdo consistente en la variación de la calificación jurídica sin base fáctica. Puntualmente, el beneficio pactado en favor del procesado, como contrapartida de la aceptación de responsabilidad, consistió en variar el delito de violencia 7 Énfasis del Tribunal. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 13 intrafamiliar con la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por el de lesiones personales agravado, previsto en los artículos 111, 112 inciso 1, 119 y 104 numeral 1 del mismo ordenamiento sustantivo.
La funcionaria judicial avaló el acuerdo. No obstante, de manera contradictoria, en la sentencia confutada aseveró que tal forma de negociación es improcedente, en la medida en que puede implicar beneficios desproporcionados para el procesado y, de contera, afectar el prestigio de la Administración de Justicia. 2.1 Preliminarmente, la Sala encuentra necesario llamar la atención de la funcionaria judicial de primer grado, por las siguientes razones: El principio de preclusividad de los actos procesales8 que gobierna el procedimiento penal desarrollado por Ley 906 de 2004, irradia, desde luego, el trámite de los preacuerdos y negociaciones.
En ese contexto, las fases que integran la modalidad de terminación consensuada, a saber, la aprobación de los términos de la negociación y la subsecuente sentencia anticipada, responden a propósitos diversos: 8 [c]onforme al cual el proceso está compuesto de distintas fases sucesivas que una vez agotadas, excluyen la posibilidad de regresar a ellas, con lo que se pretende garantizar, entre otros, la seguridad jurídica y (…) el principio de contradicción. (CSJ AP776, 3 mar. 2021, Rad. 56.555) 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 14 (i) En el auto de legalización, el funcionario judicial debe evaluar los presupuestos de validez del preacuerdo, como lo son, entre otros, el reintegro del incremento patrimonial en caso de que se hubiere presentado (art. 349 C.P.P); la verificación de un mínimo de prueba indicativo de los elementos estructurales de la conducta enrostrada (art. 327 idem) y que la negociación no represente un doble beneficio para el acusado.
De ahí que la providencia con la que se imparte aval al convenio, en esencia revista el mismo carácter que el anuncio del sentido condenatorio del fallo (art. 447 C.P.P), por lo que una vez comunicada y ejecutoriada, debe darse curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Se trata, entonces, de una decisión de tipo interlocutorio y por tanto, contra la misma proceden los recursos ordinarios.
(ii) En el fallo anticipado se concretan los presupuestos legales de las conductas materia de imputación para la declaratoria de responsabilidad, con base en los elementos materiales de prueba y la información acopiada por la fiscalía y se determinan tanto la pena imponible, como los mecanismos sustitutivos que resulten procedentes. Consecuentemente, en el marco de los preacuerdos y negociaciones, la sentencia no es un ámbito procesal expedito para la revaluación de las cláusulas pactadas por las partes y menos aún para su desconocimiento. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 15 Admitir que en el fallo anticipado el juez ostenta la facultad para incorporar una reinterpretación de las cláusulas previamente avaladas, no solo conduciría a la reanudación de una etapa procesal fenecida, sino que despojaría a las partes de la oportunidad para rebatir la postura novedosa asumida por el despacho, lo que se traduce en una afectación del principio de seguridad jurídica y el derecho de contradicción. Pese a ello, en la sentencia confutada la jueza de primer grado no solo discurrió en extenso sobre los presupuestos de validez del preacuerdo (temática que debió quedar obligatoriamente zanjada desde que la negociación fue aprobada), sino que se apartó de sus cláusulas al momento de pronunciarse sobre la procedencia de subrogados, desnaturalizando así los términos de la negociación frente a lo que las partes habían convenido y verbalizado.
Concretamente, la funcionaria negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la justificación de que «la finalidad última del preacuerdo (…) fue soslayar la prohibición del artículo 68 A del C.P, situación proscrita por el ordenamiento jurídico (…)». Igualmente, se abstuvo de examinar la procedencia de la prisión domiciliaria.
Si ello era así, lo propio es que dicho convenio se hubiese improbado desde la oportunidad procesal en que sus términos fueron socializados, habilitando a las partes para 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 16 su eventual ejercicio de confrontación, en lugar de cuestionar su procedencia en el fallo de instancia, como inadecuadamente lo hizo la funcionaria judicial; tal forma de proceder, sin lugar a dudas sorpresiva, cercenó a las partes la posibilidad de readecuar las cláusulas del acuerdo, de manera que se ajustaran a los parámetros legales.
Por tanto, la Sala insta a la jueza de primer grado a: (i) ejercer un control de legalidad más riguroso en el trámite de los preacuerdos; (ii) abstenerse de cuestionar o desconocer, en la sentencia anticipada, los términos de las negociaciones presentadas por las partes, respecto de los que se hubiere impartido aval de legalidad mediante providencia ejecutoriada e igualmente, (iii) que el estudio de procedencia de los mecanismos de sustitución punitiva, se realice con fundamento en los derroteros legales aplicables y no reflexiones ajenas a los institutos desarrollados en los artículos 38 y 63 del Código Penal. 2.2 Al margen de los defectos enunciados en precedencia y que, en principio, dan razón a una de las críticas propuestas por el recurrente, la Sala, como se anticipó, declarará la nulidad parcial de la actuación, por las razones que pasan a ser explicadas: El recuento fáctico de la tesis acusatoria, da cuenta que la acometida perpetrada por el procesado sobre la corporalidad de Viulexis Orozco, se produjo en la época en la que ambos convivían como pareja; precisamente, la 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 17 arremetida se desencadenó por la decisión de la mujer afectada de dar por terminada la relación con JAIME JAVIER.
Ese contorno factual, sin cavilación, guarda correspondencia con el tipo penal inicialmente enrostrado al procesado (violencia intrafamiliar agravada) si se toma en consideración que la agresión se desplegó: (i) en el ámbito de la unidad familiar, (ii) por un sujeto activo en quien convergen las calidades exigidas por el precepto, es decir, un compañero permanente, (iii) sobre un sujeto pasivo, igualmente cualificado y (iv) en un contexto de sumisión con relación a la ofendida, que se originó como respuesta a una decisión que esta libremente tomó. Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Penal ha destacado que para la estructuración de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del canon 229 del estatuto represor, «basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre»9 (CSJ SP922, 6 may. 2020, Rad. 50.282).
El examen del contexto fáctico en el caso concreto, permite ver que la acometida no tenía por designio exclusivamente generar una afectación de la integridad física de la víctima; el ataque, según dicha tesis, fue una expresa 9 Énfasis del Tribunal. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 18 manifestación tendiente a reprimir el discernimiento de la agredida.
Ahora bien, no se pierde que una de las conductas alternativas a través de la cual se configura el comportamiento descrito, puntualmente el maltratar físicamente, es fácticamente asimilable al verbo rector implícito en el delito de lesiones personales, esto es, causar daño. Empero, ambos punibles, como pasa de verse, no solamente protegen bienes jurídicos diferentes sino que además su estructuración se predica bajo circunstancias modales diferenciadas, razón por la cual su atribución necesariamente debe responder a premisas fácticas disímiles.
Bajo tales razonamientos, la variación jurídica propuesta por las partes a través del preacuerdo, resultaba manifiestamente improcedente por cuanto la atribución del delito de lesiones personales agravado, cuya configuración se cifra objetivamente en la causación de daño en el cuerpo o en la salud, a no dudarlo carecía de base fáctica, y con ello no solo se transgredió el principio de legalidad, sino que se desconocieron los derechos a la verdad y justicia en perjuicio de la víctima, tratándose de un comportamiento matizado por la violencia de género.
No se soslaya que, aun cuando Viulexis Katiuska Orozco expresó que los perjuicios causados fueron resarcidos 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 19 a través de una indemnización pecuniaria por parte del implicado, no es menos cierto que una declaratoria de responsabilidad penal por el delito pactado, no solo pone en entredicho la trascendencia que el ataque perpetrado por el acusado, según la fiscalía, comporta para el ámbito familiar, sino frente a su evidente connotación de sometimiento hacia la mujer.
Que la funcionaria judicial hubiera aprobado la modificación de la imputación jurídica por vía de la negociación, conlleva a concluir que la sentencia anticipada materia de censura, en realidad constituye la convalidación de un acto ilegal, contrario a los derroteros normativos y hermenéuticos que estaban llamados a gobernar el asunto.
Lo anterior, pone de relieve la necesidad de invalidar la actuación con el objeto de que, si a bien lo tienen, las partes replanteen los términos del consenso, al amparo de los parámetros legales y jurisprudenciales que se detallaron al inicio del presente acápite, pero especialmente, teniendo como imperativo el no soslayar la trascendencia de la conducta materia de judicialización, en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Por las razones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 19 de mayo de 2021, en la que se socializaron los términos del preacuerdo e impartió aprobación por parte del juzgado de primera instancia. 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 20 2.3 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que si la nulidad fundamentada en la inobservancia del principio de legalidad implica una modificación perjudicial para el procesado que actúa como apelante único, dicho mandato debe ceder ante la prohibición de reforma en peor, establecida en el canon 31 Superior10.
Desde luego, el análisis de afectación de la referida garantía constitucional debe realizarse, para cada caso concreto, en contraste estricto con las premisas puntuales de la decisión confutada. Por tanto, no es admisible predicar que en todos los eventos en los que se invalide la actuación, la situación del acusado ha de desmejorar.
En el presente asunto, la decisión de la Sala no conduce a un inevitable incremento de la pena impuesta o la imposición de nuevas cargas restrictivas sobre el procesado; la anulación, como se expresó, propende porque la negociación, si a ese sendero optan nuevamente las partes para la culminación anticipada del proceso, se ajuste a los límites legales que la gobiernan.
De tal suerte, el sentido de esta decisión en nada obsta para que las partes opten por una modalidad de preacuerdo consistente, por ejemplo, en la referencia a un tipo penal de menor entidad que el atribuido desde la acusación, solo para efectos de la imposición de la pena, en cuyo caso, el procesado se vería beneficiado con la misma gracia punitiva. 10 CSJ SP, 28 oct. 2015.
Rad. 43.436, CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 48.916, entre otras 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 21 En segundo término, frente a la concesión de subrogados, tampoco se hará más gravosa la situación del acusado. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y pretermitió pronunciarse sobre la prisión domiciliaria.
Por ende, en virtud de la subsanación dispuesta en segunda instancia, la funcionaria judicial de conocimiento, si a ello hubiere lugar, deberá resolver sobre la viabilidad de los mecanismos sustitutivos de la pena, con fundamento en las previsiones legales y no con apoyo en discernimientos que no guardan relación con los presupuestos inherentes a tales institutos, como erráticamente lo hizo.
Bajo esa lógica, la enmienda que corresponde realizarse por virtud del presente pronunciamiento, no constituye una providencia de reemplazo en la que se impongan cargas superiores a las asignadas en el fallo y ello, de contera, descarta una afectación del principio non reformatio in pejus. 3. Otras consideraciones La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento con relación a la libertad del procesado, puesto que si bien en la sentencia anulada se negaron los subrogados y se dispuso el cumplimiento de la condena en establecimiento de reclusión, JAIME JAVIER BARROS, para el momento en que socializó el 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 22 preacuerdo, se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En ese contexto, la invalidación implica que la medida restrictiva no ha perdido vigencia, por lo que esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 450 de la Ley 906 de 2004, carece de competencia para decidir sobre el particular. (En este sentido CSJ SP3607, 23 sep. 2020, Rad. 56.157) En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 19 de mayo de 2021, en la que se socializaron los términos del preacuerdo, por las razones anotadas.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase la actuación de manera inmediata al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 11001 60 00 019 2021 01964 01 JAIME JAVIER BARROS MESA Violencia intrafamiliar 23 FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado EXCUSA JUSTIFICADA ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado