Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 248de la fecha.
Manizales, quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022). 1. ASUNTO. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 9 de septiembre del año 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fueron condenados la señora LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ como autores de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas que les fue atribuida y en la que aparece como víctima la señora María Alicia Bolívar Obando. 2.
HECHOS. Tuvieron ocurrencia el día 8 de marzo del año 2017, en el sector “Galería” de la ciudad de Manizales, lugar en el que la denunciante María Alicia Bolívar Obando trabajaba en un establecimiento comercial destinado a la venta de ropa, contiguo a otro establecimiento de semejante destinación de propiedad del Página 2 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ y su esposa LUZ ADRIANA VARGAS TISOY. De acuerdo a la denuncia y la acusación formulada, en razón a un escamoteo de clientes, para que no compraran en la tienda del otro, se presentó un inicial altercado verbal entre los mencionados, que condujo a que el señor JORGE ALEXANDER, valiéndose de una varilla, golpeara a la señora María Alicia Obando, quien cayó al piso y allí fue golpeada por el mismo hombre, su esposa LUZ ADRIANA VARGAS y la hija de ésta, una jovencita menor de edad (ajena al presente proceso penal).
Ante el agravio, la golpeada acudió a las autoridades a denunciar lo sucedido, siendo valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal que certificó hematoma de 2x3 en región temporal derecha de la cabeza, producida con elemento contundente, que le significó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.
Presentada la denuncia con fecha 13 de marzo de 2017 y agotado el intento de conciliación por tratarse de un delito querellable, sin resultados favorables, bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 26 de marzo del año 2019 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a la señora LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y al señor JORGE Página 3 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALEXANDER MUÑOZ el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad. 3.2.
Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso el día 1º de abril de 2019 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, la audiencia concentrada apenas pudo desarrollarse el día 7 de octubre del mismo año 2019. En ella se decretaron las pruebas a practicar. 3.3. Como correlato del anterior discurrir procesal, el juicio oral se celebró en una única sesión el día 26 de agosto del año 2020, fecha en la que, tras clausurar el debate probatorio y escuchar los alegatos de conclusión de partes e intervinientes, la juez dictó un sentido del fallo de carácter condenatorio respecto a ambos acusados.
4. LA SENTENCIA CENSURADA. A los 9 días del mes de septiembre del año 2020 se dio lectura al fallo previamente anunciado, a través del cual la Juez de la causa, luego de realizar un recuento de los cuatro testimonios practicados (denunciante, procesados y una testigo directa), indicó que todos habían presenciado los hechos, dando cuenta de lo que apreciaron y recuerdan, sin advertirse ánimo de perjudicar, sino que se aprecia coherencia frente a unos hechos que, señaló Página 4 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la juzgadora, fueron narrados con coincidencia por los testigos de la acusación y de la defensa, respaldándose por tanto la tesis de la Fiscalía. Resaltó al respecto el fallo que la víctima siempre afirmó ser golpeada en la cabeza con una varilla, corroborándose con el informe médico legal una lesión afín con dicho episodio, en el que se tiene certidumbre que estuvieron presentes los procesados, y que hubo un contacto físico dado por una discusión que sostenían con la señora Bolívar Obando, siendo ésta la única causa acreditada en el juicio oral, ya que no se demostró nunca que la lesión fuese ocasionada supuestamente en un accidente de tránsito sufrido cerca en el tiempo por la referida denunciante, de quien se predicó consistencia en su denuncia, entrevistas y declaración en el juicio oral.
En punto al testimonio de los procesados, se les restó credibilidad por presentar contradicciones, puesto que: (i) mientras JORGE ALEXANDER dijo que fue solo a hacer el reclamo respetuoso a la señora Alicia y luego se fue, sin ver qué sucedió cuando entró luego al almacén LUZ ADRIANA, tanto ésta como la testigo Diana Milena Rendón señalaron que estuvo presente en el desarrollo de los hechos; y (ii) JORGE ALEXANDER, por su parte, negó haber agredido a la víctima, pero más adelante afirmó que sí le agarró las manos, por lo que intentó someterla, aún cuando era difícil que él fuera víctima de Página 5 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella, como si tuviera fuerza magnífica para agredir a las tres personas que la buscaron. Junto a lo precedente, discurrió la juez a quo que los procesados no encontraban respaldo en la testigo, compañera de trabajo de la denunciante, porque sus dichos no eran tan confiables, en tanto adujo que su relación con la señora Alicia Bolívar se había vuelto mala, mientras que reconoció tener amistad con los procesados; y en todo caso, narró detalles de forma disímil a los acusados.
Se concluyó así que el testimonio confiable en este caso lo era el de la víctima, no sólo por la coherencia de la narrativa, sino por los vacíos de la prueba de descargo, sumándose a todo ello, los indicios de presencia y la existencia de un móvil para que la afrenta tuviese lugar, actualizándose así la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, soportado básicamente en el testimonio único de la víctima, sin que por ser único pudiera desestimarse, como así lo ha desarrollado la jurisprudencia. Se impusieron en consecuencia como penas, la principal privativa de la libertad por el término de 16 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndose la suspensión condicional de tales castigos a ambos procesados por el cumplimiento de los Página 6 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos de ley, con un periodo de prueba de dos años, conservando así su libertad.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, el Abanderado de la Defensa interpuso en solitario el recurso vertical de apelación, el cual sustentó por escrito en los términos del artículo 545 del C.P.P., aludiendo a una indebida valoración de la prueba. 5.1. El Apelante comenzó refiriéndose al estándar de conocimiento para condenar, también a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, como base para predicar que el fallo condenatorio, de un lado, se fundó en la desestimación de la testigo directa de los hechos con capacidad de reseñarlos con objetividad, así como, de otro lado, se valió de indicios apenas enunciados y no desarrollados.
Frente a los indicios hizo un recuento acerca de la escasa argumentación ofrecida en primera instancia, para luego señalar que la testigo Diana Milena Rendón, tuvo tanta sinceridad que admitió que las relaciones con la denunciante y otrora compañera de trabajo no eran ya tan buenas, pero sin que ello la hiciera faltar a la verdad, lo cual no era dable presumirlo, ni abstraerlo de su clara declaración no impugnada en su credibilidad, y con la cual hizo un recuento coherente de los hechos, con los que desmintió que su compañera fuera golpeada con una varilla, aunque sí hubo Página 7 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forcejeo entre las dos mujeres, pero que prontamente fue controlado, sin que viera que María Alicia hubiese quedado golpeada en su cabeza. De la mano de ello, señaló el Censor que esa testigo única y excepcional tenía coherencia en su relato, y no había razones ni pruebas para desacreditarla, mostrando siempre compromiso con la verdad, como así le dijo a su jefe (hermano de la denunciante) que obraría, y como de ese modo se aprecia en todas sus respuestas, tratándose, por tanto, su desacreditación de un criterio subjetivo y erróneo de la juez, que tampoco tuvo en cuenta que todos los testigos señalaron un accidente vial que tuvo Alicia Bolívar y que le representó lesiones, las que pudo certificar Medicina Legal, y que en su momento no consultó medicamente porque se habían generado cuando estaba con un hombre con quien tenía una amancebada relación. Expuesto lo precedente, pasó la Defensa a desarrollar las “razones jurídicas” de su reclamo, punto en que aludió a criterios de las sentencias penales como motivación, suficiencia, exhaustividad y congruencia, para alegar que en este caso no fueron debidamente edificados los indicios, ni probatoriamente soportados, así como la responsabilidad se dedujo de la creencia de la juez y no de la convicción de cómo ocurrieron, por lo que no se acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, debiendo imperar la presunción de inocencia a favor Página 8 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de quienes no se tiene la convicción que hayan lesionado a la denunciante como ella dice que lo hicieron. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Representación de víctimas reclamó la confirmación del fallo condenatorio y la desestimación de la impugnación encaminada a revelar una indebida valoración de la prueba, como quiera que en el fallo se hizo una valoración del testimonio de la víctima, y se halló coherente y consistente con otras piezas, como la valoración médico legal y la denuncia; a lo cual sumó que, en todo caso, la jurisprudencia avala que el juicio de responsabilidad se soporte en el testimonio único de la víctima.
Adicionalmente arguyó que aquí los mismos testigos de la defensa reconocieron que estuvieron en el establecimiento, que hubo un altercado en el que ALEXANDER MUÑOZ llegó enfurecido, como él mismo lo reconoció, al tiempo que no quiso decir qué pasó a la llegada de su esposa y la hija, resultando ello muy diciente de que algo grave pasó, lo cual se corrobora con el testimonio de la propia LUZ ADRIANA que reconoce que empujó y forcejeó con la denunciante, por lo que la lesión tuvo lugar como así lo declaró la afectada, en contravía a las expresiones contradictorias de los esposos procesados.
En punto a la testigo Diana Milena Rendón, en el escrito se resalta que con ella se ratifica que las lesiones que sufrió la víctima fueron propiciadas por los acusados, quienes la abordaron Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en gavilla y dieron lugar a la trifulca que debió ser frenada por terceros, máxime cuando un examen medico legal ratifica que la denunciante sí fue lesionada, con elemento coherente al referido por ella, contándose así con el respaldo probatorio, el convencimiento, con el que no contó la tesis, según la cual, la lesión fue producida en un accidente de tránsito, y menos aún que todo fue ocultado en su momento porque se dio en el marco de una mal llamada relación de amancebamiento. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. El juicio oral se nutrió del testimonio ofrecido por un total de cuatro personas. Por parte de la Fiscalía, la denunciante, por parte de la Defensa los dos procesados. Y, finalmente, también a instancias de la Defensa, luego de la renuncia al testimonio que hiciera el ente persecutor, se escuchó como cuarta declarante a la señora Diana Milena Rendón, quien fuera convocada porque, en razón a que laboraba en el establecimiento con la señora María Alicia Bolívar, conocía lo sucedido el 8 de marzo del año 2017 en su lugar de trabajo.
Escuchados los testimonios, la juez atendió la versión inculpatoria soportada en la única testigo de cargo, desestimando correlativamente los dichos exculpatorios que encontró Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contradictorios, acomodados y, por tanto, no pasibles de credibilidad, como sí la narrativa de quien dice ser agredida y que para ello no sólo ha contado con el poder de la palabra, sino con dictamen médico legal y unos indicios a favor de su veracidad.
La Defensa se ha opuesto, alegando diversos errores en cuanto a la apreciación de la prueba y construcción de la decisión, que ahora nos reclaman en sede de segunda instancia una nueva estimación de la prueba, a efectos de definir si hubo cabal y contundente acreditación de la responsabilidad penal de los procesados, si al contrario su inocencia cuenta con sólido soporte, o si hay dubitación sólida a favor de los procesados.
Para tomar una decisión sobre el particular, esto es, decidir entre las tres opciones acabadas de mencionar, considera oportuno la Sala comenzar con una glosa acerca del testimonio, sus alcances y su modo de estimación, tras lo cual nos adentraremos al caso concreto para evaluar los testimonios practicados, de la mano de los hechos estipulados y las demás probanzas presentadas. 6.2.
El testimonio como medio de prueba. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”1.
Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos.
En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. 1 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que, así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche.
Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona.
Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen.
Dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”2. 2 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011.
Radicado: 32996. Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.3 6.3.
Examen del caso en concreto. 6.3.1. Uno de los reparos principales formulados con la apelación, está encaminado a reprobar que se hubiese desestimado el testimonio de la señora Diana Milena Rendón, en tanto considera la Defensa que ella fue testigo excepcional de los hechos, que además los recreó con ecuanimidad y, por tanto, ofreció información verosímil.
Ante tal reclamo, este Juez Plural encuentra que, sin desconocer que la referida testigo develó ser amiga desde años atrás de los procesados, y de ahí que haya incluso compartido con ellos el celular para la conexión virtual al juicio oral, es verdad 3 Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de mayo de 2014.
MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014). Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no se mostró arrasada por tal amistad para dar vida a una versión exculpatoria, y, por el contrario, en el interrogatorio cruzado se le aprecia como una persona preocupada por narrar lo sucedido sin preferencias o mentiras.
Es decir, mal haría en desconocerse que la amistad es un poderoso vínculo que puede interferir en la imparcialidad del testigo; quizá no para llevarlo a sostener una mentira completa, pero sí de pronto para presentar los hechos de una forma menos gravosa respecto a los intereses de quienes considera sus amigos. Ésta es una posibilidad factible, fundada en las mencionadas atrás “circunstancias que afecten su imparcialidad”, por lo que indudablemente había un motivo de recelo frente a la testigo Diana Milena Rendón, al que no podía darse la espalda, como tampoco se le puede dar a que ya en el acto mismo de testificar, no reveló falsedad, ánimo torticero, como sí voluntad en recrear la escena con fidelidad a lo percibido, lo cual impide que pudiera desestimársele de tajo.
Y al no hacerlo, corresponde evaluar entonces si con la información que ha ofrecido en juicio oral se han obtenido los elementos de juicio suficientes como para desestructurar la tesis incriminatoria, como así se pretende con la apelación. La respuesta que desde ya anticipa la Sala es que, sin desconocer que presentó los hechos de una forma un tanto diverso a la víctima, pues no reseñó un ataque frontal y sobre Página 16 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguro de alguno de los procesados, sí suministró datos de inconmensurable valía para ratificar que la señora María Alicia Bolívar Obando fue agredida en su integridad por aquellos.
Pasamos a explicar: Luego de que se acreditara por la Defensa que la testigo sí estuvo en el lugar y momento de los hechos, y que le confirmara que desde días atrás había roces y animadversión entre denunciante y la denunciada LUZ ADRIANA VARGAS, originado en una situación personal, se le comenzó a preguntar por lo acontecido en específico el día 8 de marzo de 2017, y en este punto declaró inicialmente que, luego de volver de su permiso para almorzar, le correspondió presenciar un primer encuentro verbal entre el par de mujeres en razón al inconveniente presentado con una cliente, que no pasó a mayores.
Narrado tal antecedente, prosiguió relatando que posteriormente llegó el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ, momento en que la discusión verbal se reavivó y, en sus propias palabras, comenzaron a alegar desde cada extremo, en el que les dio mucha rabia tanto a unos como a la otra, lo cual condujo a que el procesado ingresara al almacén de la señora María Alicia Bolívar Obando.
En este punto, aparece entonces que el acercamiento no fue cordial, y ni siquiera respetuoso, sino que fue vehemente, en clara consonancia con la rabia que embargaba a los tres Página 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicados, por lo que es apenas natural razonar que había un caldo de cultivo para que eventualmente se pasara al plano de la agresión física.
Y así fue, tal y como lo refiere la testigo, quien ha declarado que la señora Bolívar Obando se armó con una varilla para golpear al señor JORGE ALEXANDER, quien no se fue, tampoco evitó la confrontación, sino que se mantuvo en el lugar y, además de que llegó a ser golpeado, participó del no recomendable contacto físico, pues como textualmente lo describió la testigo: “entonces Alexander la cogió de los brazos, de los hombros, bueno sí, y le dijo ´Alicia déjenos quietos, déjenos en paz, nosotros con usted no nos estamos metiendo, usted por qué es así, y entonces Alicia empezó a decir groserías, entonces Alex también, pero en ningún momento yo vi que Alex le hubiera pegado a Alicia, o sea, sólo la forcejeó”.
Aparece así, a través de las palabras de Diana Milena Rendón que JORGE ALEXANDER MUÑOZ redujo a la señora (contrario a lo declarado por él, como más adelante se señalará) y ello no puede entenderse sino como expresión de fuerza física, la participación consciente en un acto impetuoso, el que se profundizó con la subsiguiente intervención de la esposa LUZ ADRIANA VARGAS y su hija, que no quedó referida entonces en exclusiva por la denunciante, sino por esta importante testigo que la Defensa reclama, con acierto, que no sea desoída.
Página 18 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la deponente señaló: “Y entonces ya Alicia empezó a decir groserías y Alex también, y entonces en ese momento entró (xxx)4 y le dijo ´pa, ya, ya, vámonos´, entonces Alicia le pegó a (xxx), entonces (xxx) la cogió del pelo y, pues, normal, la jalonió, entonces ya en ese momento entró también Adriana porque vio que se estaba colocando la cosa como muy fea y Alicia empezó a decirle una mano de cosas, pues, de la vida personal de las dos, entonces ya Alicia le mandó el manotazo, que la rasguñó feo en el cuello y ya Adriana la cogió y la jalonió también y ya; ya entró Orlando y Orlando empezó a coger, creo que a Alicia”.
Sin lugar a dudas, queda develada así una confrontación física, en la que, sin perjuicio del proceder agresivo y censurable de la señora María Alicia Bolívar, no aparece como participante única de la gresca, sino que, tal y como ella lo denunció, fue abordada por tres personas en contra de su integridad física, en lo que puede claramente denominarse una pelea.
No de otro modo, se entiende que la testigo dijese que la cosa se ponía fea, lo cual se corrobora por ella misma cuando a continuación apuntó en el juicio oral que un señor de nombre Orlando tuvo que intervenir, como igualmente lo hizo una familiar de los procesados, de nombre Lucy, que pidió: “ya, dejen de pelear”. Continuando con las referencias textuales de la testigo, hágase notar que, junto a tal panorama agreste expuesto, indicó que en ese momento: “Nos amontonamos todos y Alicia se fue sobre las flautas con ropa”, lo cual, independiente de que se diera por un frontal y claro empujón o golpe de alguno de los participantes, sólo se explica 4 No se relaciona el nombre de la hija, por tratarse de una menor de edad, ajena a esta causa penal.
Página 19 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como producto del encuentro físico, del intercambio de fuerzas en el que resultar lesionado era una potencialidad, por lo que se perfila para esta Sala como completamente factible, probabilísimo, que, de tal acción mancomunada de las tres personas que se convirtieron en sus contrincantes, sufriera afectación en su humanidad.
Por consiguiente, muy a pesar de que la testigo niega haber visto que su compañera de trabajo hubiera sido golpeada directamente con una varilla y/o con puntapiés cuando estaba en el piso, y que de haberlo visto hubiese intervenido, a todo lo cual da crédito esta Colegiatura, es preciso predicar que ha dejado claro en simultáneo que al interior del establecimiento comercial, se pasó de la agresión verbal a la física, y que no fue sólo la señora Bolívar Obando quien hizo uso de la fuerza, y precisamente por ello, hubo jaloneo, forcejeo y su efectivo estrujón y caída contra los apeaderos (“flautas”) de la ropa.
Nótese en este sentido, como la testigo dijo que los tuvieron que separar, como no es de esperar si no estuviesen en confrontación física, y que se iban para atrás, denotándose con ello el ejercicio de la fuerza, y que en razón a ello la denunciante se golpeó contra mobiliario de la tienda, en un todo caótico, aunque corto, que pudo dar lugar a la afectación a la integridad física.
Depuso la testigo: “Cuando los estábamos separando, nos fuimos de para atrás, ella se fue de para atrás, se dio contra las flautas. Ella estaba de espaldas a las flautas”. Página 20 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, como ya se había anticipado, la Sala acompaña al Apelante cuando solicita que la testigo Diana Milena Rendón sea acogida en sus palabras, con las cuales se conoce con claridad que el 8 de marzo de 2017, sí estuvieron dadas las condiciones para que la señora María Alicia Bolívar resultara lesionada, pues los implicados “se agarraron”, aunque reconoció que “no es que se hayan ido a puños”.
Y si bien habrá de reconocerse que Diana Milena dista en su versión respecto al uso de una varilla y de unos puntapiés cuando la afectada estaba doblegada, que pudieran explicarse en la particular percepción de la denunciante o quizás en su deseo en reforzar su denuncia (lo cual sería censurable), lo cierto es que la testigo da cuenta clara y ratifica la existencia de una pendencia. Ello no se desdice porque en juicio indicara la testigo que su ex compañera de trabajo se mostró molesta con ella porque no iba a narrar los hechos como quería que los expusiera, lo cual fortalece la hipótesis de que la denunciante posiblemente sobrecargara o quisiera extremar la forma como se presentaron los hechos, con miras a tener éxito judicial, pero no que se inventara la pelea y correlativa agresión. Por consiguiente, a partir de la correcta valoración del testimonio de la señora Diana Milena Rendón, no se fundan sólidas dudas acerca de la existencia de los hechos y la Página 21 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de los acusados, sino que, por el contrario, se refuerza la existencia de condiciones idóneas para la agresión, asociables a las personas que precisamente la testigo indicó que tuvieron contacto físico fogoso con la denunciante, tal y como ella lo dio a conocer. 6.3.2.
Ahora bien, a partir de la valoración médico legal del 9 de mayo de 2017, se propuso por el Apelante que existía la posibilidad de que las lesiones certificadas tuvieran por causa otro episodio, como un accidente de tránsito que se ventiló en el juicio que padeció por dicha época la señora Bolívar Obando. Ciertamente, una mirada de tales fechas, nos coloca ante una diferencia de dos meses entre los hechos y la aludida revisión médico legal, pero habrá de señalarse que fue esta valoración - objeto de estipulación- la segunda de las realizadas, pues en el documento que le sirvió de soporte a la estipulación, también se dejó claro, como así se señaló en juicio oral, que la agredida fue inicialmente valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 13 de marzo del año 2017, esto es, cinco días después de los hechos, y que allí se encontró un trauma en cráneo, con presencia de hematoma de 2x3 cms en la región temporal derecha de la cabeza, sin otras alteraciones, que dieron lugar a una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas, que no hubo lugar a modificar en la segunda valoración en la que, a diferencia de la primera, no reflejaba signos de afectación. Página 22 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues que, para esta causa se contó con insumo probatorio, no controvertido y hasta consentido, con el que quedó claro, como atinadamente lo vislumbró la juez a quo, que sí había en cercanías a la fecha de los hechos, y en la misma fecha a la denuncia, la presencia de una alteración física de la señora María Alicia Obando, no gravosa y, lo más importante, completamente compatible con la pendencia acreditada.
Por ello, no hay desacierto en la sentencia de primera instancia cuando se concluye, a partir del examen médico de la víctima, que había un respaldo objetivo de la tesis incriminatoria, como lo es un hematoma reciente a los hechos, certificado por galeno oficial, completamente compatible con ese encuentro de fuerzas que tuvo lugar en el establecimiento comercial en el que la testigo acabada de referir vio a la denunciante ser halada de su cabello, forcejeada y lanzada contra estantes del local.
Y dígase que el hecho de que Diana Milena Rendón dijera a la audiencia que no recordaba ver a su compañera lesionada en la cabeza luego de que salieron del almacén a interponer el denuncio, no anula la existencia de la lesión, pues el hematoma certificado, en honor a la verdad, pudo generar una leve hinchazón o un signo menor en el cuero cabelludo, no tan fácilmente perceptible, pero que sí identificó el galeno encargado de su minuciosa revisión. Página 23 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, también esta Sala encuentra el nexo de causalidad entre la lesión certificada y la acción no pacífica de los esposos procesados. 6.3.3. Sin embargo, antes de arrimar a una conclusión definitiva, es preciso cuestionarse en este punto si hubo otra causa plausible y soportada en las pruebas que explicara de otra manera la afectación a la integridad de la denunciante, como la referida al accidente de tránsito al que se alude con la apelación. Sobre el particular, lo primero a relievar es que ninguna prueba permitió conocer con claridad el cuándo y cómo del supuesto accidente de tránsito, porque además de que no hubo pieza documental que diera cuenta del siniestro vial o de la consecuente atención en salud, ninguno de los testigos tenía información consistente que mostrase que el hematoma se originó en otro episodio, y sus dichos quedaron como simples suposiciones, es decir, planteamientos vacíos, indemostrados, que impiden darle la solidez que también requiere el estado de duda.
Nótese al respecto que, junto a la ausencia de prueba documental, el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ al respecto dijo que tenía entendido que 15 días siguientes a los hechos María Alicia había tenido un accidente en moto, denotando así la falta de conocimiento certero acerca de la existencia del siniestro, como igualmente le ocurría con las consecuencias, pues dijo Página 24 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además que no estaba muy seguro, pero que creía que ella se aporreó la cabeza. Se tiene así que el testigo, sin conocimiento de causa, se aventuró a plantear una hipótesis de la que no estaba seguro, por lo que no podría con él soportarse sólidamente, como tampoco se podría con el testimonio de la señora LUZ ADRIANA VARGAS, quien no se refirió al tema siquiera, a pesar de la relevancia que tendría y la preponderancia que debía darle si efectivamente tuvieran certidumbre de que el golpe se explicaba en un accidente de tránsito.
Incluso, en la labor proactiva que corresponde a la Defensa, lo lógico es que, ante tamaña realidad, se hubiesen adelantado las gestiones investigativas correspondientes, para documentar el accidente, sus consecuencias, y así llevar a estrados la prueba sinigual para asentar poderosas dudas acerca del origen de las lesiones. Pero, se reitera, ello no ocurrió. Ahora bien, retornando a la testigo Diana Milena Rendón, de quien vuelve y se realza la manera ecuánime con que habló en la vista pública, se tiene que al ser preguntada por el accidente sufrido por su compañera de labores, dijo no recordar la fecha en que éste tuvo lugar, y que tampoco recordaba si la vio lesionada en su cabeza o rostro, pero que sí recordaba que hubo una oportunidad en que llegó llorando porque a ella, y a su Página 25 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompañante, los atropelló una moto, sabiendo que estuvo andando por un tiempo coja. Se puede concluir así con la deponente, de un lado, que no cuenta tampoco con información fidedigna que permita asociar el hematoma en cráneo con el accidente de tránsito, y de otro lado, que el suceso vial afectó la locomoción de la señora Bolívar Obando, por lo que era probable que si éste hubiera tenido ocurrencia pocos días antes del 8 de marzo de 2017, para ese día la hubieran visto en tal estado, pero nadie reseñó que para esa fecha estuviera diezmada en su posibilidad de caminar, lo cual torna menos probable que la tesis exculpatoria (surgida de forma contingente y no propuesta con los alegatos de apertura) pierda fuerza y, por tanto, no pueda servir de fundamento para fincar duda de relevancia. A ello habrá de sumarse que, aún sin surgir el tema del accidente de tránsito, al practicar el testimonio de la señora María Alicia Bolívar, cuando se le preguntó por las razones que la llevaron a renunciar a su trabajo en el establecimiento en que se presentaron los hechos, de manera espontánea señaló que luego de éstos, esto es, con posterioridad al 8 de marzo de 2017, tuvo un accidente en el que se lesionó su pie, por lo que no pudo continuar laborando, resultando ser entonces un insumo adicional que aleja el hematoma en cabeza certificado oficialmente como reciente al día de los hechos, de otro episodio distinto de afectación. Página 26 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se queda entonces sin piso una tesis exculpatoria, dirigida a atacar el origen de la lesión, que no podría acogerse, y ni siquiera generar estado de vacilación, por la llana formulación por la Defensa, sin respaldo probatorio objetivo de relevancia, tal y como aquí ha acontecido. 6.3.4.
Despuntado todo lo precedente, quiere ahora la Sala cuestionarse si acaso los testimonios de los procesados desdibujan el escenario de agresión. Para ello, se harán algunas acotaciones de relevancia, siendo la primera que, al revisar el testimonio del señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ, rápidamente se echa de ver que, contrario no sólo a lo testificado por la denunciante, sino por su propia esposa y la testigo Diana Milena Rendón, quiso plantear que él poco tuvo que ver con el altercado, ya que inicialmente le hizo el reclamo de respeto a María Alicia, y luego salió del establecimiento donde ella trabajaba, sin darse cuenta qué ocurrió con su esposa y la menor hija que seguidamente ingresaron, cuando todas ellas lo ubicaron en el lugar de los hechos, con opción real de ver lo que sucedía, incluso teniendo un papel protagónico.
En verdad, contrario a la denunciante que dice que él la golpeó, su esposa que refiere que él le reclamó en su presencia a aquella, y la restante testigo que lo ubica participando del forcejeo Página 27 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y de la pelea que tuvieron que frenar, él busca apartarse de la escena diciendo: “(…) Entonces Adriana me dijo a mí y yo fui y le hice el reclamo a la señora, le dije que qué era lo que pasaba, que ya era suficiente, que nos dejara tranquilos, que nosotros no le habíamos hecho nada, ella sacó una varilla y me la pegó en el hombro derecho.
¿Yo qué hice? Cogerla de las manos decirle, ya, ya es suficiente. Yo salí y me fui y hasta ahí no más. Mi esposa y mi hija sí entraron. (…) Ya no sé ahí, si tuvieron algún altercado, si tuvieron algún problema, ni nada, ahí sí no sé, la verdad doctor, la verdad no sé”. Manifestaciones que, además de contradictorias con la restante prueba, se perfilan como inverosímiles, pues incoherente sería que el hombre que sabe que sus familiares están ingresando al lugar en que se encuentra una mujer alterada, se desentienda en un todo de la situación y deje librado al azar lo que allí pueda suceder, a pesar del latente riesgo dado por la cólera que caracteriza el momento.
De esta forma, ante el intento comprobado del procesado de reservarse información de relevancia y colocarse en una posición ajena al escenario de reyerta, el cual apuntó como apenas un “asunto de mujeres”, no podrá menos el Despacho que abstenerse de darle crédito a su narrativa. Ya después pasó a declarar la señora LUZ ADRIANA VARGAS, quien lo hizo también de forma virtual y desde el mismo celular que estaba conectado su esposo, quien precisamente por esa particularidad (impuesta por el teletrabajo) estuvo siempre a su lado, con la posibilidad de sugerirle cómo responder, como así se vio que lo intentó, cuando en una parte del interrogatorio a su Página 28 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esposa, se escucha decirle en susurro “no hable de más” (1h, 38 mins) y otros momentos en que se alcanzaba a escuchar su voz, aunque no se entendía qué le sugería a su esposa.
Al margen de ello, habrá de apuntarse que, muy a pesar de esa mácula a la espontaneidad de la testigo, reconoció que su esposo estuvo presente para el momento más álgido de los hechos, que él cogió a María Alicia Bolívar y que ella la empujó contra una flauta (estante de ropa) y que, de pronto, se rasguñaron de tanto forcejeo, lo cual puede entenderse como contrario al golpe con varilla y puntapiés, pero que ratifica que la pelea sí existió y que el intercambio de fuerzas también fue real, reafirmándose como correlato que sí fue en dicho momento que la víctima fue lesionada; no de gravedad, sino con una afectación coherente con el desarrollo de los acontecimientos.
En esas condiciones, habrá de sellarse que la prueba de descargo no ha tenido la entidad para desmentir la existencia del episodio lesivo de la integridad física; y si bien los procesados, y la tercera testigo de descargo, pudieron mostrar que el ataque no fue tan frontal, gravoso, ni sobre seguro, como el relatado por la denunciante, antes que negar, han ratificado que María Alicia Bolívar se trabó en pelea con ellos, inicialmente de manera verbal, pero que se condujo hacia el contacto físico en el que, finalmente, sufrió afectación menor, por la cual se le dio incapacidad médico legal definitiva de 15 días, que es el preciso hecho por el cual se ha adelantado la causa penal, culminando con una sentencia de Página 29 Sentencia Ley 906.
Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia que ahora confirmará la Sala porque la prueba ha sido asaz para predicar que LUZ ADRIANA VARGAS y JORGE ALEXANDER MUÑOZ, presos de la rabia y protagonistas de la confrontación, fueron quienes ocasionaron con su accionar compulsivo y doloso tal resultado. 6.3.5.
Valga decir en este punto que la segunda gran crítica del impugnante estuvo dirigida a reprobar la edificación de los indicios de “presencia” y de “móvil” en que soportó su decisión la juez de primer nivel, aduciendo que no se respetaron las reglas jurisprudenciales para su construcción. Sobre el particular, dígase que la juez no partió de bases o premisas indemostradas, como quiera que fue verificado a través de la prueba practicada que, de un lado, los procesados sí estuvieron el 8 de marzo de 2017 en el establecimiento en que laboraba la denunciante y lo estuvieron momentos antes de que ella acudiera a poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, y de otro lado, que LUZ ADRIANA y María Alicia venían en confrontación desde días atrás por un problema personal, que trasladaron al ámbito laboral, en el que en la referida fecha discutieron por el manejo de clientes, surgiendo así la bronca airada, lo cual era un motivo factible para que acudieran a la agresión física.
Ahora, cuando de indicios se trata, deberá aclararse si aquel que se construye a partir de las premisas acreditadas, es uno de Página 30 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los denominados indicios necesarios, que opera bajo la regla, según la cual, cada vez que se prueba algo, necesariamente, se deriva determinado hecho, o si se trata de un indicio contingente, en el que el hecho indicador, es sólo fuente probable o posible del hecho que se da por probado, pudiendo encuadrarse como indicio contingente grave (si se acerca a la certeza) o leve (cuando se aleja de ella).
Sobre esta categorización, es claro que en el fallo no se profundizó y poco se mencionó; sin embargo, ello no altera la conclusión, como quiera que la Sala avizora que, en todo caso, aun cuando se debe reconocer que la presencia de los procesados y la existencia de una ojeriza previa entre las dos mujeres, no conduce necesariamente a concluir que los hechos tuvieron ocurrencia, sí son un soporte en términos de posibilidad que refuerzan la tesis incriminatoria, por cuanto ubicar a las personas en el establecimiento de la agredida, estimulados por una ojeriza alimentada desde días atrás, son aspectos de relevancia que, al igual que lo razonó la juez, direccionan como una fuerte posibilidad de que la lesión se explique en su accionar doloso.
Así pues, sin ofrecer mayor argumentación jurídica, la juez ha echado mano de unos indicios contingentes, los cuales ni siquiera siendo leves, pueden menospreciarse, como aquí no se hizo, ni correspondía. Página 31 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora bien, no es que se reste mérito a los indicios de carácter contingente, solo que su poder demostrativo depende de «si entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas», a efectos de ser calificado como indicio contingente grave, «o si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece», medida en la cual será un indicio contingente leve (CSJ SP, may. 19 2014, rad. 38793).” Distinto es que si sólo cuenta el operador judicial con indicios contingentes leves, difícilmente sólo con ellos podría comprobar más allá de toda duda la responsabilidad penal, pero cuando ellos son empleados, como en este caso, como complemento probatorio de otras piezas que ensamblan perfectamente, y confluyen hacia una misma hipótesis de lo ocurrido, no hay dislate probatorio o jurídico, siendo esta la razón por la que, en el caso de marras, los indicios edificados por la juez refuerzan el juicio de responsabilidad que se soporta en el señalamiento claro y contundente de la denunciante acerca de quienes fueron sus agresores, con un respaldo oficial y objetivo de la agresión, que no se explica desde otro episodio o situación de afectación a la integridad personal, sino aquella en la que, con la misma prueba de descargo, se conoce que los hoy sentenciados tuvieron un papel protagónico. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Página 32 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01 LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 9 de septiembre del año 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fueron condenados la señora LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ como autores de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.
INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina Ríos González -Secretaria- –