1 AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. PROCESO: Ejecutivo DEMANDANTE: Beatriz Elena Arango Rozo y otra. DEMANDADO: Gilberto Gil Corrales y otra.
PROCEDENCIA: Juzgado 3º Civil Circuito Envigado C.U.D.R.: 05266 31 03 003 2021 00130-01 RADICADO INTERNO: 036-22 PROVIDENCIA: A.I. 026/23 TEMA: El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma reglamenta las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. Allí se indica que debe tratarse de obligaciones pagaderas mediante cuotas periódicas. CONFIRMA. Procedente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, llegó en apelación a esta Corporación, la providencia de fecha del siete de marzo de 2022, a través de la cual se denegó el mandamiento ejecutivo respecto de lo ocho pagarés suscritos el nueve de 2 julio de 2018 (cada uno por valor de $50.000.000) y vencimiento el nueve de julio de 2028, cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2015 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que garantizan la obligación contenida en la escritura pública 4098 del 14 de diciembre de la Notaría Primera de Envigado; y cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2018 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que respaldan la obligación contenida en la escritura pública 203 del 26 de enero de 2018 de la Notaría Primera de Envigado, la cual procede a desatarse en los siguientes términos: 1.0.
A N T E C E D E N T E S. BEATRIZ ELENA ARANGO ROZO y GLORIA ELENA ARANGO ROZO, formularon demanda ejecutiva por intermedio de apoderado judicial en contra de GILBERTO GIL CORRALES y LUZ DARY CHAVARRÍA MONCADA, para el recaudo de unos pagarés y letras de cambio que se encuentran respaldados con hipoteca. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a quien le correspondió por reparto la referida demanda, libró mandamiento ejecutivo por la totalidad de los títulos valores aportados, sin embargo, la apoderada de las ejecutantes interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación en contra el mismo, de manera que reformara en cuanto a la inclusión de los intereses de plazo de cada uno de estos, conforme a su literalidad, ante la negativa de conceder por parte del Despacho intereses moratorios desde 3 la fecha de creación de los títulos base de recaudo.
Por proveído del siete de marzo de 2022, al Despacho judicial resolvió el recurso interpuesto, pero además adicionó, aclaró y corrigió el mandamiento de pago. Entre lo decidido de mayor relevancia, negó la orden de apremio respecto de lo ocho pagarés suscritos el nueve de julio de 2018 (cada uno por valor de $50.000.000) y vencimiento el nueve de julio de 2028, cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2015 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que garantizan la obligación contenida en la escritura pública 4098 del 14 de diciembre de la Notaría Primera de Envigado; y cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2018 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que respaldan la obligación contenida en la escritura pública 203 del 26 de enero de 2018 de la Notaría Primera de Envigado.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la anterior decisión, concretamente frente a lo que fue objeto de revocatoria del mandamiento de pago, es decir, en relación a que los pagarés allí enunciados no se habían vencido, bajo el fundamento de que la cláusula aceleratoria solo es aplicable a títulos valores donde se tiene vencimientos ciertos y sucesivos, lo cual en su sentir no es cierto.
Expuso que es una costumbre mercantil pactar la cláusula aceleratoria en pagarés suscritos entre particulares, cuyo pago no siempre es pos instalamentos o contados determinados, como lo es cuando se pactan intereses de plazo, pero el deudor incumple en dos o más mensualidades. Dijo que, impedir la utilización de esta cláusula afectaría la circulación de 4 los títulos valores, pues la exigibilidad anticipada tanto del capital como de los intereses es el único mecanismo que preserva los intereses del acreedor frente al incumplimiento del deudor.
Refirió que la cláusula aceleratoria es viable pactarla entre particulares, por el principio de la autonomía de la voluntad entre los contratantes; además, que no podía aplicarse estrictamente el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pues bajo una aplicación analógica, cada cuota tiene su vencimiento a un día cierto y determinado, pero igualmente están sometidos a un plazo suspensivo, de manera que si en este tipo de créditos pagaderos en cuotas es posible aplicar la cláusula aceleratoria, también lo puede hacer cuando incurre en mora en el pago de dos o más mensualidades de los intereses de plazo.
Adujo que debe tenerse en cuenta que estos pagarés están respaldados por un gravamen hipotecario abierto, donde existen otros pagarés sobre los cuales se libró mandamiento de pago, por tanto, no se puede esperar hasta el año 2028, para poderlos ejecutar o deprecar su pago. Arguyó que el artículo 780 del C. de Comercio establece la posibilidad de acelerar el plazo cuando el deudor sea declarado en quiebra, liquidación o se abra concurso de acreedores, por tanto, se debió dar aplicación analógica al asunto.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en auto del tres de mayo de 2022, dispuso no reponer el auto recurrido y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 5 2.0. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. ASPECTOS GENERALES. Para la recuperación de las obligaciones por parte del acreedor frente a su deudor, ante la negativa de éste a su reconocimiento de manera voluntaria, consagró el legislador el proceso ejecutivo, donde el operador jurídico se encarga de hacer efectivo el pago, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes del obligado, que constituye la prenda general de los acreedores, previo embargo y secuestro sobre los mismos.
El tratadista JAIME AZULA CAMACHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes: “A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.” “Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.” “B) La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada.” “C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada. 1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”.
Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4. 6 Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que contempla que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.
La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada y patente; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad- solemnitatem.
Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.
Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido. Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2: 2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59. 7 “En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado.
Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.” 3.0. C A S O C O N C R E T O. En el sub judice, BEATRIZ ELENA y GLORIA INÉS ARANGO RAZO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de GILBERTO RUIZ CORRALES y LUZ DARY CHAVARRÍA MONCADA, pretendiendo el recaudo de unos pagarés garantizados en hipoteca.
Ocho de los pagarés aportados, suscritos el nueve de julio de 2018, cada uno por valor de $50.000.000, tienen fecha de vencimiento el nueve de julio de 2028, cuatro pagarés suscritos el ocho de marzo de 2015, por valor de $50.000.000, tiene como fecha de vencimiento ocho de marzo de 2025, y cuatro pagarés suscritos el ocho de marzo de 2018, por valor de $50.000.000 y vencimiento ocho de marzo de 2025.
Ante la falta de exigibilidad y la improcedencia de la aplicación de la cláusula aceleratoria en este tipo de créditos, diferente a pago por instalamentos, el Juzgado de primer grado negó el mandamiento de pago deprecado. Frente a esta decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando su desacuerdo 8 con dicha decisión, pues en su sentir, el plazo sí podía acelerarse en estos pagarés, ante el impago de los intereses de plazo por parte de los deudores.
Bajo estas condiciones, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la cláusula aceleratoria es aplicable a las obligaciones que tienen como forma de vencimiento un día cierto o determinado, o si solo es procedente en aquellas acreencias pagaderas mediante cuotas periódicas; además, si el artículo 69 de la ley 45 de 1990, puede ser obviado o aplicarle de manera analógica o extensiva a las obligaciones con fecha cierta de vencimiento.
Al respecto, es de anotar la advertido por la Corte Constitucional sobre la cláusula aceleratoria, en sentencia C-332 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa: “…3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.
Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. 3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.
Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses 9 respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses[1]. El artículo 1.166 del Código de Comercio[2] reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.
A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil)[3].
Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes…” (Negrilla fuera de texto). Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la aludida cláusula confiere la facultad al acreedor de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación solo si se trata de carácter periódico.
Es decir, aun cuando en este asunto se haya pactado que en caso 10 de incumplimiento o retardo en el pago de intereses se podría acelerar el plazo, en tratándose de una obligación con fecha de vencimiento a día cierto, no es viable su aplicación, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que regula el tema. En efecto, en el evento de obligaciones a plazo, como en este caso, se fija una época para su cumplimiento, tal y como lo define el artículo 1551 del C. Civil; se caracteriza por ser un hecho futuro, entendido a partir del momento que nace el derecho, y tiene el carácter de cierto, es decir, que necesariamente va ocurrir, como lo es una fecha; por tanto, en este evento solo puede predicarse mora del deudor, cuando la obligación no se cumplió dentro del término estipulado, pero de ninguna manera antes.
Distinto sucede con las obligaciones mercantiles donde se estipule el pago mediante cuotas periódicas o por instalamentos, donde estando pactado la cláusula aceleratoria, la simple mora en el pago de la mismas, otorga el derecho al acreedor a exigir las cuotas pendientes. En esa medida, debe concluirse por parte de la Sala que, como bien definió la a quo, que la aceleración del plazo solo tiene aplicación en los pagarés cuyo pago se realiza en cuotas sucesivas, más no cuando se trata de títulos valores que vencen en un plazo cierto.
Ahora, hay de significar que, si bien las prácticas constantes y comunes que tiene las personas que realizan transacciones entre sí, pueden convertirse en costumbre mercantil, las mismas no pueden ir en contravía de la ley como en este caso, donde solo autoriza la cláusula aceleratoria, se repite, en caso de obligaciones de tracto sucesivo. 11 De otro lado, en cuanto al argumento de la parte recurrente, de que se debía dar aplicación analógica al artículo 780 del C. de Comercio, que autoriza la aceleración del pazo del deudor que sea declarado en quiere o se abra concurso de acreedores, debe manifestarse que este caso no se cumple con ninguno de estos presupuestos, o por lo menos, ningún elemento probatorio se allegó al respecto.
Por tanto, se CONFIRMARÁ el auto del siete de marzo de 2022, en cuanto denegó la orden de apremio respecto de lo ocho pagarés suscritos el nueve de julio de 2018 (cada uno por valor de $50.000.000) y vencimiento el nueve de julio de 2028, cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2015 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que garantizan la obligación contenida en la escritura pública 4098 del 14 de diciembre de la Notaría Primera de Envigado; y cuatro pagarés, cada uno por valor de $50.000.000, suscritos el ocho de marzo de 2018 y vencimiento el ocho de marzo de 2025, que respaldan la obligación contenida en la escritura pública 203 del 26 de enero de 2018 de la Notaría Primera de Envigado, solicitada en este asunto, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. 4.0. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dentro del proceso EJECUTIVO, adelantado por BEATRIZ ELENA ARANGO ROZO y GLORIA ELENA ARANGO ROZO en contra de GILBERTO GIL CORRALES y LUZ DARY CHAVARRÍA MONCADA, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ C.U.D.R.: 05266 31 03 003 2021 00130-01.