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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2017 00675 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ DEMANDADO INVERSIONES LA MEDIA NARANJA S.A.S.

_________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 1 Proceso Acción popular Demandante Bernardo Abel Hoyos Martínez Demandado Inversiones la Media Naranja S.A.S. Radicado 05001 31 03 007 2017 00675 01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 02 Decisión Confirma Tema Hecho superado.

Orden de no repetición. La carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado”. Y añadió que, en caso de materializarse dicha hipótesis, “ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció. Así las cosas, concluye la Sala que si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…”.

Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 2 está atada a la prosperidad de las pretensiones. TRIBUNAL SUPERIOR 2022-012 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Dual se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el actor popular Bernardo Abel Hoyos Martínez frente a la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, mediante la cual se resolvió la acción popular que interpuso en contra de Inversiones la Media Naranja S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Bernardo Abel Hoyos Martínez promovió acción popular en contra Inversiones la Media Naranja S.A.S. solicitando el amparo de los derechos de las personas en situación de discapacidad motriz consagrados en los literales d), g) y m) del art. 4.º de la Ley 472 de 1998. 2. Fundamenta la acción en que el establecimiento de comercio denominado “La Media Naranja” ubicado en la carrera 52 Nro. 50 -50 de propiedad de las personas morales y jurídicas citadas, barreras arquitectónicas que imposibilitan el acceso de las personas con movilidad reducida, por lo que considera que se vulneran los derechos colectivos al “goce del espacio público y la _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 3 utilización y defensa de los bienes de uso público”; a la “seguridad y salubridad pública”; y a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

(Archivo 1) 3. Cumplidos los requisitos exigidos por el Despacho, mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Área Metropolitana del Valle de Aburra, Departamento Administrativo de Planeación. (Archivo 3), quienes se pronunciaron así: a) La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles manifestó que de llegarse a demostrar de forma irrefutable que el local donde funciona el establecimiento de comercio denominado La Media Naranja, ubicado en la carrera 52 Nro. 50-50, no cuenta con en sus instalaciones con las adecuaciones para el acceso de personas discapacidad o existen barreras arquitectónicas que impidan el ingreso de personas con movilidad reducida, se acojan las pretensiones de la acción popular.

(Archivo 4, fls. 20 a 25) b) Inversiones La Media Naranja S.A.S. a través de apoderado judicial expuso que fue cierta la existencia de un escalón en el ubicado en la carrera 52 Nro. 50 -50 de Medellín, pero que fue adecuado y no entorpece la independiente y autónoma movilidad de personas en estado de discapacidad, por lo que formuló las excepciones de mérito e inexistencia del derecho pretendido, falta de interés para obrar, falta de legitimación en la causa, buena fe _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 4 de la parte accionada, falta de antijuridicidad material y prescripción. (Archivo 4, fls. 32 a 44) c) El Área Metropolitana del Valle de Aburra, solicitó que se desvinculara del presente trámite por ser una autoridad ambiental, y en caso de no accederse se le exonerara de toda responsabilidad.

(Archivo 4, fls. 49 a 51) d) El Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Gestión y Control Territorial presentó informe que corrobora lo señalado por el actor popular (Archivo 4, fls. 27 y 28) 4. Por auto del 7 de octubre de 2021, se ordenó integrar el contradictorio con los propietarios del local comercial las sociedades Caralbersal S.A.S., Intercamcomer S.A.S., Inversiones Luz de Oriente & Cía. S.C.A., Victoria del Jara & Cía. S.C.A., Inmuebles J & Cía. S.A.S. (Archivo 47) Ante la solicitud de intervención de Sebastián Colorado, por auto del 15 de marzo de 2021, se tuvo como coadyuvante en el presente trámite (artículo 4º de la ley 472 de 1998).

(Archivo 20) Las citadas personas morales, por medio del mismo apoderado judicial, solicitaron que se desestimaran las pretensiones invocadas por la parte actora por carencia material de objeto, puesto que en la actualidad no existe ninguna violación a ningún derecho colectivo de los invocados; o en su defecto exonerar de cualquier vulneración del derecho colectivo, dado que en el presente caso no han incurrido en ninguna acción u omisión que haya violado o amenazado ningún derecho o interés colectivo; _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 5 que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida puede tener un fácil y seguro desplazamiento hacia el interior del establecimiento de comercio "Almacén La Media Naranja", ya que no existe ninguna barrera física, trabas u obstáculos físicos que limite o impida que dichas personas puedan acceder libremente al mismo como lo dispone la Ley 361 de 1997.

(Archivo 65) II. LA SENTENCIA Surtidas todas las etapas correspondientes, el 9 de febrero de 2022 se profirió sentencia, donde se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud que en el trámite procesal cesó la vulneración de los derechos e intereses colectivos en la demanda.

“SEGUNDA: EXPEDIR copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. “TERCERO: CONDENAR en costas a Inversiones la Media Naranja S.A.S. a favor del actor popular y del coadyuvante de la acción, para lo cual se fija como agencias la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente..”.

(negrillas propias del texto) Para resolver de esta manera el a quo tuvo en cuenta que se probó la construcción de una rampa con todas las especificaciones legales, hecho que incluso fue corroborado por el actor popular al allegar registro fotográfico (archivo 85. C-1). (Archivos 98 y 99, C-1) III. LA IMPUGNACIÓN _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 6 Inconforme con la decisión, El actor popular recurrió en apelación la sentencia, centrando así su reproche: (i) Que la ley señala que la sentencia debe ser de mérito y congruente, por lo que la misma ha debido pronunciarse de fondo y no declarar un hecho superado, pues así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación. (ii) Que la persona que llegó al proceso como coadyuvante simplemente presentó un memorial y no obra ni una sola actuación de éste en el proceso, por lo que no está de acuerdo con que deba compartir con él las condignas costas.

(iii) Hizo múltiples reproches frente al monto de las agencias fijadas y señaló que las misma debían fijarse de manera objetiva, atendiendo a la ley y al Acuerdo del 2016 Consejo Superior de la Judicatura. (iv) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998 se debió dar la orden de no repetición, pues es obligatorio hacerlo.

En esta instancia, el actor popular complementó sus argumentos adjuntado la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036- 01 (AP) REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate, Tema: Acción Popular, costas procesales y agencias en derecho (Archivo 5, C- 2). IV. CONSIDERACIONES 1.

Por auto del 16 de marzo de 2022 se declaró inadmisible el recurso, pero interpuesto recurso de súplica se dispuso por la Sala Dual admitirlo “únicamente frente a los reparos de la congruencia de la sentencia para que se profiera la orden de no _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 7 repetición y reconocimiento de agencias en derecho al coadyuvante, advirtiendo que los demás reparos no son posibles del recurso de alzada.

(Archivo19, C-2). En ese orden, por método del fallo, el Tribunal pasará a impartirle mérito a los reproches objeto de alzada, así 2. En asunto de similares contornos esta misma Sala había dicho1 que si bien en un principio es posible que exista vulneración de los derechos de las personas con movilidad reducida, también lo es que cuando en el trámite se prueba que la infracción cesó, al ser el objeto primario de esta acción la protección de las garantías generales, parte de la premisa fáctica de su conculcación, por eso en aquellos casos en que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho a proteger en sede constitucional, se produce el fenómeno del hecho superado, supuesto que se optimiza cuando ha desaparecido la situación de hecho que provocó la transgresión al bien jurídicamente protegido por la Constitución, produciéndose como consecuencia lógica, la cesación de los efectos jurídicos posteriores a su acaecimiento, quedando sin asidero cualquier decisión de fondo sobre el asunto debatido, por carecer de objeto material para juzgar. 3.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional tiene dicho lo siguiente: “…de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado 1 Sent. 005 de 15 de febrero de 2022 acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez en contra de Koba Colombia S.A.S Rdo. 05001 31 03 011 2017 00770 01 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 8 está siendo satisfecha, consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2.

El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular y así se ha pronunciado: “En reciente sentencia3, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto4. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos.

Esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a pesar de que el demandado, o aun las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios]”.

Si bien se allegaron al expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la disminución de la problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riesgo5. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a 2 Corte Constitucional.

Sentencia T- 699 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sent. Febrero 8 de 2018 MP María Elizabeth García 4 Corte Constitucional T 366 de 1999 5 Sent junio 30 de 2017. MP Roberto Augusto Serato Valdés _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 9 pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”6 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado7.

En sentencia de 29 de agosto de 2013, la Sección Primera reiteró que “la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado”. Y añadió que en caso de materializarse dicha hipótesis, “ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”8.

Bajo la postura así establecida, esta Corporación ha entrado a analizar el fondo de la cuestión planteada en diversas acciones populares, a pesar de haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Se ha considerado de suma importancia declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos existió, aun cuando al momento de proferir el fallo ya no sea procedente emitir una orden de protección de los derechos invocados.

Incluso, ha ido más allá, y ha afirmado que el hecho superado no excluye la responsabilidad imputada por la vulneración de los derechos colectivos invocados.” 4. Así las cosas, concluye la Sala que si bien al presentarse la presente acción la entidad demandada vulneraba los derechos colectivos rogados, al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, la afectación había cesado como efectivamente corroboró el juez de instancia, por lo que no se hace necesario proferir orden de amparo, y frente a la orden de no repetición, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala en lo pertinente que la sentencia contendrá: “La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del 6 Sent.

Julio 11 de 2013 MP. María Elizabeth García González 7 Sent enero 30 de 2014 MP. María Elizabeth García González 8 Sentencia Agosto 29 de 2013 MP. Marco Antonio Velilla _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 10 demandante…”. Luego, improcedente la orden que el recurrente echa de menos, en tanto es claro que está atada a la prosperidad de las pretensiones. 5.

Sin embargo y de cara al segundo punto de apelación, lo anterior no elimina la condena en costas, frente a la que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, remite al Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, y se precisa que las costas, como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra9, por lo que ninguna irregularidad existe cuando se hace condena en costas en favor del actor. Luego, cualquier reproche frente al monto de las agencias fijadas en la sentencia recurrida, el asunto solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas (regla 5 art. 366 C. General del Proceso). 6.

En conclusión, se confirmará el fallo recurrido y dado el resultado del recurso, si costas en esta instancia por no haberse causado. V. DECISIÓN 9 C-157 de 2013 _________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2017 00675 01 JCSL 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que apelada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Proyecto discutido y aprobado en sesión 4 de la fecha

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada