Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110011202200105-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Dra Luz Dary Sanchez Taborda

Fecha: 2023-02-01

Sujetos procesales: ARGEMIRO VALENCIA GIRALDO, CONTRA LOS SEÑORES MAHELY VALENCIA ORREGO, JOHN FREDY VALENCIA PARRA Y, GABRIELA DEL SOCORRO VERGARA GALVIS

Proceso: Verbal –petición de herencia- Demandante: Argemiro Valencia Giraldo Demandado: Mahely Valencia Orrego y otros Procedencia: Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 0001 31 10 011 2022 00105 01 Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, primero de febrero de dos mil veintitrés Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia anticipada proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Argemiro Valencia Giraldo, contra los señores Mahely Valencia Orrego, John Fredy Valencia Parra y, Gabriela del Socorro Vergara Galvis, sino fuera porque se advierte que se emitió sentencia anticipada sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes, ANTECEDENTES Con motivo del fallecimiento del señor Norberto Luis Valencia Cifuentes ocurrido el 7 de febrero de 2013, los señores Gabriela del Socorro Vergara Galvis, John Fredy Valencia Parra y Mahely Valencia Orrego, adelantaron los trámites correspondientes a su sucesión ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sin que dentro de dicho proceso, se hubiese notificado al señor Argemiro Valencia Giraldo como hijo del causante para que conforme el artículo 490 del Código General del Proceso, expresar su aceptación o repudiación a la herencia que se le defería. El juzgado que tramitó el proceso liquidatorio mediante sentencia N° 83 del 23 de marzo de 2017, aprobó la distribución de los bienes relictos del causante, adjudicándole finalmente a los aquí demandados, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 005024541 y 005346591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.

Con fundamento en la narración fáctica precedente, el demandante, por conducto de apoderado judicial formula las siguientes pretensiones: “Previo los requisitos de que trata el inciso 4 del artículo 83 del C.G.P.es que recurro a su despacho con la finalidad de demandar petición de herencia de los bienes de quien en vida fueran de su padre NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES a fin de concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN en su propiedad y administración. Y reivindicar los bienes adjudicados mediante sentencia número 83 del veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN y, posteriormente retirado el expediente del Juzgado para elevarlo a escritura pública nro.1447 del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) en la notaría cuarta (4) de Medellín. 1.-Por lo cual le solicito comedidamente señor JUEZ revoque la sentencia Nro.83 del veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y se proceda a hacer una nueva partición y adjudicación del inmueble en disputa. 2.-Solicito respetuosamente inscribir la presente demanda en la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona Norte”.

RESPUESTA DE LA DEMANDA Notificada del presente trámite, la señora Gabriela del Socorro Vergara Galvis por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, cuestionando la calidad de hijo del demandante y por ende su legitimación para demandar, pues aduce que el registro civil de nacimiento que aportó no cuenta con la firma del padre que reconoce dicho hecho, agregando que el señor Argemiro Valencia, nunca visitó al señor Norberto Luis Valencia Cifuentes y que solo vinieron a saber de su existencia, a través de la presente demanda.

Por otra parte, adujo que dentro del proceso de sucesión del causante, se respetaron las garantías de aquellos a quienes les asistiere algún interés legal, puesto que se había realizado el emplazamiento en forma legal, negando así haber ocultado el trámite a otros presuntos herederos. Como excepciones de mérito formuló las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, derivada de la dudosa calidad de hijo del demandante respecto al causante cuya herencia se liquidó;

(ii) prescripción adquisitiva de dominio para la codemandada Gabriela del Socorro Vergara Galvis, por haber poseído la herencia por más de cinco años, dada su calidad de heredera putativa; (iii) prescripción extintiva de dominio para el demandante. La señora Mahely Valencia Orrego se notificó a través de curador ad litem, pero este, dentro del término que se le otorgó no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia anticipada del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, dispuso (i) declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción adquisitiva y prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, propuestas por la parte demandada;

(ii) declarar al señor Argemiro Valencia Giraldo, heredero del señor Norberto Luis Valencia Cifuentes, debido a su condición de hijo; (iii) ordenar rehacer el trabajo de liquidación, partición y adjudicación del único bien relicto, dejado por el causante Norberto Luis Valencia Cifuentes, para que se incluya al referido heredero, a fin de que se le adjudique la cuota parte herencial que le corresponde.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Gabriela del Socorro Vergara Galvis, interpuso el recurso de alzada arguyendo como reparos los que pueden condensarse así: (i) vicisitudes procesales derivadas de la emisión de la sentencia anticipada, por cuanto no se rechazó la prueba de interrogatorio pedida o la misma fue desistida por la parte demandada;

(ii) falta de investigación del reconocimiento otorgado por decreto judicial, en tanto se pone en duda la prueba en la que se fundamentó el referido reconocimiento de la calidad de hijo del aquí demandante; (iii) vicio de nulidad por indebida representación, pues se cuestiona el poder otorgado por el demandante para iniciar el trámite de la referencia;

(iv) violación a los artículos 42 numerales 2, 5, 12; 84 y 90 del Código General del Proceso, por no haberse procedido con el rechazo de la demanda ante la falta de poder suficiente para demandar; (v) ausencia del derecho de defensa de la demandada Mahely Valencia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.

Sin embargo, previo a abordar los reparos que se hicieron a la decisión, debe estudiarse si en este caso ¿se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pruebas para practicar? Solo superado lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar los cuestionamientos que se realizaron a la sentencia de primera instancia, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sentencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal. 2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 ejusdem.

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.

(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 3.- El artículo 278 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.

Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia1 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez, significando: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.

Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.

No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas 1 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.

Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Determinación que se concreta en la decisión en cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado, al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).” 4.- En el asunto que concita la atención de la Sala, la juez de la primera instancia, previo a emitir el fallo por medio del cual terminó acogiendo la pretensión de petición de herencia, dispuso en el acápite inicial que proferiría la sentencia por escrito y de forma anticipada con fundamento en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que en este proceso no habían más pruebas por practicar, porque las que ya obraban en el expediente, eran suficientes para adoptar una decisión de fondo.

Sin embargo, esta colegiatura no comparte el criterio esbozado por dicha funcionaria, porque de forma particular y concreta no se pronunció sobre la solicitud de prueba de interrogatorio que elevó la demandada en su contestación,2 ni se pronunció sobre la petición de prueba del testimonio del señor Leonel Valencia que estaba consignada en el escrito que reposa a folio 139 del plenario, elevada por la 2 Obsérvese folio 110.

Expediente digital. parte demandante; luego, no era tan cierto que para decidir como lo hizo el juez de la primera instancia, no existían pruebas por practicar cuando como se ve al menos, dos solicitudes de pruebas concretas reposaban por mediación de las partes encontradas en este proceso. Adicionalmente, no reparó la funcionaria de primer grado conforme a la prueba documental que se arrimó con el escrito que descorrió las excepciones formuladas, aludiéndose concretamente a la “copia Autentica (sic) emitida por el suscrito notario público del circulo notarial de Bello sobre acta de nacimiento de ARGEMIRO VALENCIA GIRALDO donde aparece la declaratoria de reconocimiento por parte del padre Norberto Valencia C. y Libia Giraldo Cataño”, la cual fue determinante de cara a la decisión que se recurre, que existían algunas disparidades frente a los nombres que figuraban en el referido documento y los que aparecen en el registro civil de nacimiento del demandante adosado como prueba, para que contemplara la posibilidad de decretar pruebas adicionales para la validación pertinente o someter a la contradicción de la contraparte la referida prueba documental conforme lo establece el Código General del Proceso.

Estas situaciones permitían concluir, contrario al juicio esbozado por la a quo, que aquí no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían solicitudes probatorias que merecían un pronunciamiento concreto o incluso su práctica de acuerdo a la oposición generada al respecto; adicionalmente, se incorporó un documento determinante en la decisión, sin el sometimiento a la contracción o validación pertinente de acuerdo a los hechos que informan las pretensiones y excepciones; todo lo anterior, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Si ya se dijo que la decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio la funcionaria de primera instancia previo a su fallo para despachar las solicitadas, acudiendo al argumento de que las pruebas obrantes, evidenciaban con suficiencia los hechos materia de controversia, no es admisible.

De otro lado, debe llamar la atención que, en este caso particular, se notificó a la demandada Mahely Valencia Orrego, por medio del curador Mauricio Alejandro Tangarife Saldarriaga, sin que aparezca escrito de contestación alguno en interés de la emplazada o una manifestación adicional a la aceptación del cargo por parte del auxiliar, y ello puede obedecer básicamente a que desde que dicho abogado manifestó la intención de aceptar el cargo, este solicitó se le compartiera el expediente electrónico a efectos de poder ejercer la contradicción encomendada,3 de lo cual no se dejó constancia de haberse efectuado por parte del despacho de primera instancia, lo que de no haberse realizado compromete seriamente el trámite adelantado en beneficio de la emplazada.

Bajo tales previsiones, y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción, necesidad de la prueba y publicidad, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, agotando las etapas connaturales al decreto y práctica de pruebas, conforme a lo señalado en esta providencia, para lo cual, previamente, deberá verificarse si se ha garantizado la defensa de la emplazada y de no ser así ha de brindársele la posibilidad real para que a través de su curador, conteste la demanda y pida las pruebas que considere necesarias.

Tal proceder está habilitado para que sea declarado mediante auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia4 al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede 3 Obsérvese el folio 132.

Expediente electrónico. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia Oral del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Argemiro Valencia Giraldo, contra los señores Mahely Valencia Orrego, John Fredy Valencia Parra y, Gabriela del Socorro Vergara Galvis; en su lugar, se ORDENA continuar con el trámite del proceso agotando las etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7790505bc740fe600b9d5bc5ba3b12c2127752c3aa48ac80034ca476a20ccfb7 Documento generado en 01/02/2023 09:54:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica