REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA SIERRA OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-006-2018-00758-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; así como la indexación y las costas procesales. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, manifiesta la actora, que cotizó 600,71 semanas al sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con empleadores del sector privado, y que el 10 de diciembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Relata que medite petición radicada el 10 de diciembre de 2013 solicito a la entidad demandada reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 210097 de junio 10 de 2014, señalando que goza de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que los aportes cotizados a COLPENSIONES, son fuente de financiamiento de la prestación que actualmente devenga.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 2 Indica que posteriormente el 9 de julio de 2018, solicitó nuevamente a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución No. SUB 193768 de julio 21 de 2018, con el mismo argumento que las cotizaciones efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES son utilizadas para financiar la pensión reconocida por otra Caja o fondo de pensiones.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste el derecho, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, condenando a COLPENSIONES a pagar al demandante, la indemnización, liquidándola según los términos que establece el artículo 3° del decreto 1730 del 2001; y condenó en costas a la demandada a favor de la demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $1.500.000.
Para imponer las condenas, la juez argumentó que no existía incompatibilidad entre la indemnización solicitada y la pensión de jubilación que viene disfrutando la actora, por cuanto es un régimen exceptuado, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que adicional, por la fecha de vinculación, no existe impedimento para disfrutar de ambas prestaciones.
En contra de la anterior decisión no se presentaron recursos, motivo por el cual se dispuso el envío del expediente ante esta corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la demandada COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos argumentando resumidamente que, verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda Pública, se pudo establecer que el afiliado es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y pagada a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. La Alcaldía de Medellín con Resolución No. 14898 del 29 de noviembre de 2011, reconoció pensión de jubilación a cargo de la cuenta FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a través de la entidad FIDUCIARIA a favor de ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 3 la señora SIERRA OSORIO LUZ MARINA, en cuantía de $1,846,751 a partir del 3 de mayo de 2011, la que es incompatible con la Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez solicitada por la demandante.
Que COLPENSIONES mediante Concepto Jurídico BZ_ 2016_11520676 del 28 de septiembre de 2016, estableció: c) Compatibilidad Magisterio- Circular Interna No. 1 del numeral 1.6.9. de Colpensiones I. En lo que atañe a la Circular Interna 01 de 2012 integrando lo arriba expuesto, se precisa el acápite pertinente referido a la compatibilidad pensional entre pensiones del Magisterio y pensiones e indemnizaciones del Sistema General de Pensiones, que refieren que la compatibilidad se determina según los siguientes grupos de docentes clasificados según la fecha de ingreso a la actividad, así: a) Derecho causado a la pensión de jubilación del FOMAG con anterioridad al 17 de mayo de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992): Existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por la actividad docente y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones causadas en ese mismo segmento de tiempo. b) Derecho causado a la pensión de jubilación del FOMAG entre el 18 de mayo de 1992 y el 11 de agosto de 1993 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993): Existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por la actividad docente y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el literal g) de la Ley 4a de 1992. c) Derecho causado a la pensión de jubilación del FOMAG entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001): Existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por la actividad docente y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones causadas en ese mismo segmento de tiempo. d) Derecho causado a la pensión de jubilación del FOMAG entre el 21 de diciembre de 2001 y el 19 de junio de 2002 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002): Existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por la actividad docente y las prestaciones reconocidas por el Sistema General de ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 4 Pensiones, en la medida que la Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001 y ésta no contempló nada relacionado con la compatibilidad de las prestaciones de la actividad docente.
La reclamación de pensión de vejez ante Colpensiones de un docente que se vinculó al Magisterio público antes del 20 de Junio de 2002 con causación a la pensión de jubilación en el FOMAG y cuyo derecho se consolida con posterioridad al 19 de Junio de 2002, se tiene que el otorgamiento pensional del FOMAG es incompatible con la pensión que eventualmente pueda solicitar del RPMPD.
En este evento el mecanismo de regularización pensional iría enfocado evitar el otorgamiento de la prestación del RPMPD. e) Si el docente oficial no adquirió el estatus de pensionado conforme a las reglas de otorgamiento pensional del FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 o cuando estuvo vigente la Ley 60 de 1993, será incompatible la percepción de más de una asignación que se pague con cargo al erario, sin importar la naturaleza de la misma, incluidas las prestaciones económicas que reconoce Colpensiones.
( )”d) Conclusiones 7. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional, cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como es el caso de la vejez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo al sistema de seguridad social integral. 9.
En vigencia de la Ley 100 de 1993, salvo disposición legal en contrario, el carácter incompatible de la pensión de vejez de Colpensiones y FOMAG lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003.”( ) Que conforme el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ( )”Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”( ) ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 5 Conforme lo anterior se determina que la pensión de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con fecha de status 3 de mayo de 2011, resulta incompatible con la que se pueda reconocer en el Sistema General de pensiones administrado por Colpensiones, no siendo procedente reconocer Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez, así mismo se solicita negar las pretensiones accesorias de indexación.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si la demandante, cumple con los requisitos legales para reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, y si esta prestación es compatible con la pensión de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De ser compatibles tales prestaciones se decidirá si la acción para demandar la indemnización a la fecha de presentación de la demanda se encontraba prescrita. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES: Para resolver la consulta en favor de COLPENSIONES, debemos señalar que, se encuentra acreditado, que la demandante nació el 02 de mayo de 1966, como se observa de la copia de su cédula de ciudadanía (archivo 01 del expediente digital pág. 51 incluyendo documentos en blanco). También se encuentra acreditado que la actora, se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de junio de 1978, efectuando a través de diferentes empleadores del sector privado cotizaciones al régimen pensional de prima media del ISS, en un total de 600,71 semanas de manera interrumpida entre el 30 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1999, lo que se acredita con su historia laboral (archivo 01 del expediente digital pág. 21 a 29 incluyendo documentos en blanco).
Igualmente se encuentra probado que mediante Resolución No. 14898 de noviembre 29 de 2011 (archivo 01 del expediente digital pág. 17 a 19 incluyendo documentos en blanco), le fue reconocida al demandante pensión vitalicia de jubilación con cargo a ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 6 los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 3 de mayo de 2011, por valor de $1.846.751, por su vinculación como docente afiliada al FOMAG También se encuentra probado que la demandante solicitó reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez ante COLPENSIONES el 10 de diciembre de 2013 la que le fue negada mediante resolución GNR210097 de junio 10 de 2014 (archivo 01 del expediente digital pág. 31 a 33 incluyendo documentos en blanco), notificada el 25 de junio de 2014 (archivo 01 del expediente digital pág. 95 incluyendo documentos en blanco) Además se encuentra acreditado que la demandante solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez el 9 de julio de 2018 la que le fue negada mediante resolución SUB193768 de julio 21 de 2018 (archivo 01 del expediente digital pág. 31 a 33 incluyendo documentos en blanco), notificada el 27 de julio de 2018 (archivo 01 del expediente digital pág. 103 a 109 incluyendo documentos en blanco), notificada el 25 de junio de 2014 (archivo 01 del expediente digital pág. 111 incluyendo documentos en blanco) Igualmente se encuentra probado con la copia de la cedula de ciudadanía de la demandante (archivo 01 del expediente digital pág. 79 incluyendo documentos en blanco) que nació, el 2 de mayo de 1956 Ahora bien, el artículo 15 inciso primero de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 de la misma ley, que estableció: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”.
Aunque, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se determinó que los docentes que se lleguen a vincular con posterioridad a su vigencia, se regirían por el régimen establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se equipara su tratamiento a los demás servidores en general, sean públicos o privados, resaltando, que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso desde su entrada ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 7 en vigencia, que no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.
De lo anterior, se desprende que era legalmente viable que un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio.
Ahora, el artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (negrilla de Sala) Sin embargo, y pese a ser el argumento de la accionada para negar el reconocimiento de la prestación que se reclama, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.
Situación que ha sido adoctrinada por la H Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1373-2019, que indica: “[…] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 8 descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.” De otra parte, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes y la pensión de vejez o indemnización sustitutiva que puede obtenerse del sistema general de pensiones en sus dos regímenes, de prima media y ahorro individual con solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias como la del 14 de febrero de 2005, rad. 24062, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, SL451 de 2013, SL 5092 del 19 de noviembre de 2019, rad. 7166, la SL 2649 del 1 de julio de 2020, rad. 76797, la SL 3775 del 25 de agosto de 2021 y SL675 de 02 de marzo de 2022, entre otras, anotando en esta última: “La Sala estima que lo expuesto por la censura carece de asidero, pues el entendimiento que dio el sentenciador plural a la norma coincide con la enseñanza que de antaño ha sostenido esta Corporación, consistente en que la demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS por virtud de la migración que efectuó, a través de un bono pensional.
En sentencia CSJ SL451-2013 que reiteró la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, se indicó que «no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada», en este caso, a una administradora del RAIS.” Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Fondo del Magisterio, es compatible con la prestación que en este litigio se discute, lo que le permite acceder al derecho reclamado; razón por la que pasaremos a analizar el artículo 37 de la ley 100 de 1993, que alude a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estableciendo este beneficio a quienes, al momento de cumplir la edad, consideran están imposibilitados para alcanzar el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, al respecto dispone dicho artículo: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 9 resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Teniendo en cuenta lo anterior, al haber cumplido la demandante los 57 años de edad el 2 de mayo de 2013 sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez que regula la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva como lo determinó la a quo.
Ahora, la precitada norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual trae en su artículo 3º la fórmula para liquidar la indemnización, así: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Realizada la respectiva liquidación con miras a determinar el valor correspondiente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, aplicando la formula indicada en la norma legal anterior, teniendo como base la historia laboral actualizada presentada por COLPENSIONES (archivo 01 del expediente digital pág. 81 a 84 incluyendo documentos en blanco), la misma alcanza la suma de ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 10 $22.500.598,80, teniendo en cuenta salario base de liquidación promedio semanal de $393.313,09, un total de 600 semanas de cotización y un promedio ponderado de los porcentajes de cotización del 9.535%, tal como se observa en la siguiente tabla: CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL RECONOCIMIENTO 202212 126,03 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZA CIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1983 Agosto $ 9.480 $ 28,44 2 4,5% $ 56.113 1,419 151.706,476 Septiembre $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 841.702 1,419 2.275.597,137 Octubre $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 869.758 1,419 2.351.450,374 Noviembre $ 9.480 $ 113,76 8 4,5% $ 224.454 1,419 606.825,903 Diciembre 4,5% 1,419 - 1984 Enero 4,5% 1,655 - Febrero 4,5% 1,655 - Marzo 4,5% 1,655 - Abril 4,5% 1,655 - Mayo 4,5% 1,655 - Junio 4,5% 1,655 - Julio 4,5% 1,655 - Agosto 4,5% 1,655 - Septiembre 4,5% 1,655 - Octubre 4,5% 1,655 - Noviembre 4,5% 1,655 - Diciembre 4,5% 1,655 - 1985 Enero 4,5% 1,959 - Febrero 4,5% 1,959 - Marzo 4,5% 1,959 - Abril 4,5% 1,959 - Mayo 4,5% 1,959 - Junio 4,5% 1,959 - Julio 4,5% 1,959 - Agosto 4,5% 1,959 - Septiembre 4,5% 1,959 - Octubre 4,5% 1,959 - Noviembre 6,5% 1,959 - Diciembre 6,5% 1,959 - 1986 Enero 6,5% 2,398 - Febrero $ 17.790 $ 115,64 3 6,5% $ 93.487 2,398 328.697,364 Marzo $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 966.030 2,398 3.396.539,430 Abril $ 17.790 $ 1.156,35 30 6,5% $ 934.868 2,398 3.286.973,642 Mayo $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 966.030 2,398 3.396.539,430 Junio $ 17.790 $ 1.156,35 30 6,5% $ 934.868 2,398 3.286.973,642 Julio $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 966.030 2,398 3.396.539,430 Agosto $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 966.030 2,398 3.396.539,430 Septiembre $ 17.790 $ 1.156,35 30 6,5% $ 934.868 2,398 3.286.973,642 Octubre $ 17.790 $ 1.194,90 31 6,5% $ 966.030 2,398 3.396.539,430 Noviembre $ 17.790 $ 1.156,35 30 6,5% $ 934.868 2,398 3.286.973,642 Diciembre $ 17.790 $ 38,55 1 6,5% $ 31.162 2,398 109.565,788 1987 Enero 6,5% 2,901 - Febrero 6,5% 2,901 - ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 11 Marzo $ 25.530 $ 1.106,30 20 6,5% $ 739.389 2,901 2.191.315,761 Abril $ 25.530 $ 1.659,45 30 6,5% $ 1.109.083 2,901 3.286.973,642 Mayo $ 25.530 $ 1.714,77 31 6,5% $ 1.146.053 2,901 3.396.539,430 Junio $ 25.530 $ 1.659,45 30 6,5% $ 1.109.083 2,901 3.286.973,642 Julio $ 25.530 $ 1.714,77 31 6,5% $ 1.146.053 2,901 3.396.539,430 Agosto $ 25.530 $ 1.714,77 31 6,5% $ 1.146.053 2,901 3.396.539,430 Septiembre $ 25.530 $ 1.659,45 30 6,5% $ 1.109.083 2,901 3.286.973,642 Octubre $ 25.530 $ 1.714,77 31 6,5% $ 1.146.053 2,901 3.396.539,430 Noviembre $ 25.530 $ 1.327,56 24 6,5% $ 887.267 2,901 2.629.578,913 Diciembre 6,5% 2,901 - 1988 Enero 6,5% 3,598 - Febrero 6,5% 3,598 - Marzo $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.056.160 3,598 3.286.973,642 Abril $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.056.160 3,598 3.286.973,642 Mayo $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.091.366 3,598 3.396.539,430 Junio $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.056.160 3,598 3.286.973,642 Julio $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.091.366 3,598 3.396.539,430 Agosto $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.091.366 3,598 3.396.539,430 Septiembre $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 1.056.160 3,598 3.286.973,642 Octubre $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 1.091.366 3,598 3.396.539,430 Noviembre $ 30.150 $ 1.502,48 23 6,5% $ 809.723 3,598 2.520.013,125 Diciembre 6,5% 3,598 - 1989 Enero 6,5% 4,609 - Febrero 6,5% 4,609 - Marzo $ 41.040 $ 1.511,64 17 6,5% $ 635.863 4,609 1.862.618,397 Abril $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.122.112 4,609 3.286.973,642 Mayo $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.159.516 4,609 3.396.539,430 Junio $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.122.112 4,609 3.286.973,642 Julio $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.159.516 4,609 3.396.539,430 Agosto $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.159.516 4,609 3.396.539,430 Septiembre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.122.112 4,609 3.286.973,642 Octubre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.159.516 4,609 3.396.539,430 Noviembre $ 41.040 $ 2.489,76 28 6,5% $ 1.047.305 4,609 3.067.842,066 Diciembre 6,5% 4,609 - 1990 Enero 6,5% 5,811 - Febrero $ 61.950 $ 3.624,08 27 6,5% $ 1.209.273 5,811 2.958.276,277 Marzo $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.388.425 5,811 3.396.539,430 Abril $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 1.343.637 5,811 3.286.973,642 Mayo $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.388.425 5,811 3.396.539,430 Junio $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 1.343.637 5,811 3.286.973,642 Julio $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.388.425 5,811 3.396.539,430 Agosto $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.388.425 5,811 3.396.539,430 Septiembre $ 61.950 $ 4.026,75 30 6,5% $ 1.343.637 5,811 3.286.973,642 Octubre $ 61.950 $ 4.160,98 31 6,5% $ 1.388.425 5,811 3.396.539,430 Noviembre $ 61.950 $ 3.892,53 29 6,5% $ 1.298.849 5,811 3.177.407,854 Diciembre 6,5% 5,811 - 1991 Enero 6,5% 7,686 - Febrero $ 99.630 $ 3.022,11 14 6,5% $ 762.329 7,686 1.533.921,033 Marzo $ 99.630 $ 6.691,82 31 6,5% $ 1.688.015 7,686 3.396.539,430 Abril $ 99.630 $ 6.475,95 30 6,5% $ 1.633.563 7,686 3.286.973,642 Mayo $ 99.630 $ 6.691,82 31 6,5% $ 1.688.015 7,686 3.396.539,430 Junio $ 99.630 $ 6.475,95 30 6,5% $ 1.633.563 7,686 3.286.973,642 Julio $ 99.630 $ 6.691,82 31 6,5% $ 1.688.015 7,686 3.396.539,430 Agosto $ 99.630 $ 6.691,82 31 6,5% $ 1.688.015 7,686 3.396.539,430 Septiembre $ 99.630 $ 6.475,95 30 6,5% $ 1.633.563 7,686 3.286.973,642 Octubre $ 99.630 $ 6.691,82 31 6,5% $ 1.688.015 7,686 3.396.539,430 ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 12 Noviembre $ 99.630 $ 5.828,36 27 6,5% $ 1.470.206 7,686 2.958.276,277 Diciembre 6,5% 7,686 - 1992 Enero 6,5% 9,743 - Febrero 6,5% 9,743 - Marzo $ 111.000 $ 6.734,00 28 6,5% $ 1.340.053 9,743 3.067.842,066 Abril $ 111.000 $ 7.215,00 30 6,5% $ 1.435.771 9,743 3.286.973,642 Mayo $ 111.000 $ 7.455,50 31 6,5% $ 1.483.630 9,743 3.396.539,430 Junio $ 111.000 $ 7.215,00 30 6,5% $ 1.435.771 9,743 3.286.973,642 Julio $ 111.000 $ 7.455,50 31 6,5% $ 1.483.630 9,743 3.396.539,430 Agosto $ 111.000 $ 7.455,50 31 6,5% $ 1.483.630 9,743 3.396.539,430 Septiembre $ 111.000 $ 7.215,00 30 6,5% $ 1.435.771 9,743 3.286.973,642 Octubre $ 111.000 $ 7.455,50 31 6,5% $ 1.483.630 9,743 3.396.539,430 Noviembre $ 111.000 $ 7.215,00 30 6,5% $ 1.435.771 9,743 3.286.973,642 Diciembre 6,5% 9,743 - 1993 Enero $ 165.180 $ 1.321,44 3 8,0% $ 170.845 12,185 404.550,602 Febrero $ 165.180 $ 12.333,44 28 8,0% $ 1.594.552 12,185 3.775.805,619 Marzo $ 165.180 $ 13.654,88 31 8,0% $ 1.765.396 12,185 4.180.356,221 Abril $ 165.180 $ 13.214,40 30 8,0% $ 1.708.448 12,185 4.045.506,020 Mayo $ 165.180 $ 13.654,88 31 8,0% $ 1.765.396 12,185 4.180.356,221 Junio $ 165.180 $ 13.214,40 30 8,0% $ 1.708.448 12,185 4.045.506,020 Julio $ 165.180 $ 13.654,88 31 8,0% $ 1.765.396 12,185 4.180.356,221 Agosto $ 165.180 $ 13.654,88 31 8,0% $ 1.765.396 12,185 4.180.356,221 Septiembre $ 165.180 $ 13.214,40 30 8,0% $ 1.708.448 12,185 4.045.506,020 Octubre $ 165.180 $ 13.654,88 31 8,0% $ 1.765.396 12,185 4.180.356,221 Noviembre $ 165.180 $ 11.012,00 25 8,0% $ 1.423.707 12,185 3.371.255,017 Diciembre 8,0% 12,185 - 1994 Enero 11,5% 14,930 - Febrero $ 192.000 $ 3.680,00 5 11,5% $ 270.127 14,930 969.235,817 Marzo $ 192.000 $ 22.816,00 31 11,5% $ 1.674.785 14,930 6.009.262,068 Abril $ 192.000 $ 22.080,00 30 11,5% $ 1.620.759 14,930 5.815.414,904 Mayo $ 192.000 $ 22.816,00 31 11,5% $ 1.674.785 14,930 6.009.262,068 Junio $ 192.000 $ 22.080,00 30 11,5% $ 1.620.759 14,930 5.815.414,904 Julio $ 192.000 $ 22.816,00 31 11,5% $ 1.674.785 14,930 6.009.262,068 Agosto $ 192.000 $ 22.816,00 31 11,5% $ 1.674.785 14,930 6.009.262,068 Septiembre $ 192.000 $ 22.080,00 30 11,5% $ 1.620.759 14,930 5.815.414,904 Octubre $ 192.000 $ 22.816,00 31 11,5% $ 1.674.785 14,930 6.009.262,068 Noviembre $ 192.000 $ 22.080,00 30 11,5% $ 1.620.759 14,930 5.815.414,904 Diciembre $ 192.000 $ 22.080,00 30 11,5% $ 1.620.759 14,930 5.815.414,904 1995 Enero 12,5% 18,292 - Febrero $ 285.625 $ 17.851,56 15 12,5% $ 983.963 18,292 3.160.551,579 Marzo $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Abril $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Mayo $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Junio $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Julio $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Agosto $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Septiembre $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Octubre $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Noviembre $ 285.625 $ 35.703,13 30 12,5% $ 1.967.925 18,292 6.321.103,157 Diciembre $ 285.625 $ 1.190,10 1 12,5% $ 65.598 18,292 210.703,439 1996 Enero 13,5% 21,835 - Febrero 13,5% 21,835 - Marzo 13,5% 21,835 - Abril $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Mayo $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Junio $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 13 Julio $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Agosto $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Septiembre $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Octubre $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Noviembre $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 Diciembre $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.720.601 21,835 6.826.791,410 1997 Enero $ 298.097 $ 40.243,10 30 13,5% $ 1.415.135 26,548 6.826.791,410 Febrero $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Marzo $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Abril $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Mayo $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Junio $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Julio $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Agosto $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Septiembre $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Octubre $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Noviembre $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 Diciembre $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 2.292.514 26,548 6.826.791,410 1998 Enero $ 482.916 $ 65.193,66 30 13,5% $ 1.949.128 31,225 6.826.791,410 Febrero $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Marzo $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Abril $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Mayo $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Junio $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Julio $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Agosto $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Septiembre $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Octubre $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Noviembre $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 Diciembre $ 598.819 $ 80.840,57 30 13,5% $ 2.416.931 31,225 6.826.791,410 1999 Enero 13,5% 36,424 - Febrero $ 577.420 $ 51.967,80 20 13,5% $ 1.331.934 36,424 4.551.194,273 Marzo $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Abril $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Mayo $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Junio $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Julio $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Agosto $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Septiembre $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Octubre $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Noviembre $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 Diciembre $ 866.123 $ 116.926,61 30 13,5% $ 2.996.826 36,424 6.826.791,410 $ 35.391.366 $ 4.230.411,32 4.200 11,95% 235.987.851,19 675.017.963,93 1.685.627,51 PPC ===> 9,535% Salario Base de Cotización Semanal $ 393.313,09 # Semanas 600,00 Promedio Ponderado de Cotizacón -PPC- 9,535% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 22.500.598,80 ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA SIERRA OSORIO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00758-01 14 Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se tiene que dicha indemnización es imprescriptible tal como se explicó en las sentencias CSJ SL4559-2019 y SL5299 de 2021 Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, DECLARANDO, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante asciende a la suma $22.500.599 aproximándola a la centena.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA SIERRA OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MODIFICÁNDOLA, DECLARANDO, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante asciende a la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($22.500.599).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b76cf2f26e24d84fdea3317a768908755e591da3e8e3a26937af3022344af14 Documento generado en 27/01/2023 01:46:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica