Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00 000 2019 02397 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-07-26

Sujetos procesales: Mario José Contreras

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00 000 2019 02397 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Procesado Mario José Contreras Bayter Delito Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Decreta nulidad Aprobado Acta N° 045 Fecha Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad condenó a MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, como coautor de hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

SINOPSIS FÁCTICA De acuerdo con la tesis acusatoria, a las 5 de la tarde del 9 de septiembre de 2019, Linda Cilena Rodríguez 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 2 Rodríguez y Jhon Alexander Fandiño Matallana fueron interceptados por tres individuos prevalidos de armas blancas, mientras esperaban su transporte en la troncal del sistema Transmilenio, ubicada en la calle 63 con avenida Caracas de esta ciudad.

Los agresores, identificados como Antonio Mendoza Casanova, Jesús Alberto Ortega Leal y MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, amedrentaron a las víctimas con los artefactos cortopunzantes que llevaban consigo y se apoderaron de sus teléfonos celulares, a saber, un HUAWEI LITE y un XIAOMI, avaluados, respectivamente, en $700.000 y $750.000. Los tres individuos emprendieron la huida, siendo aprehendidos algunas cuadras más adelante por miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de los llamados de auxilio que hicieran los afectados.

Los móviles de telefonía no fueron recuperados y los perjuicios fueron tasados por las víctimas en un total de $900.000. ACTUACIÓN PROCESAL Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, el 10 de septiembre de 2019 se celebraron ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias concentradas de legalización de captura (en flagrancia), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 3 Antonio Mendoza Casanova, Jesús Alberto Ortega Leal y MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, a quienes la fiscalía atribuyó cargos como coautores de hurto calificado agravado en concurso homogéneo simultáneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° (violencia sobre las personas) y 241 numerales 10 (coparticipación) y 11 (cuando se presenta en medio de transporte público), normas del Código Penal1.

CONTRERAS BAYTER, debidamente asesorado y de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó los cargos formulados, motivo por el cual se produjo ruptura de la unidad procesal con relación al trámite seguido en contra de Antonio Mendoza Casanova y Jesús Alberto Ortega Leal. A instancia de la fiscalía, MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER fue cobijado con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3 (obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe) y 5 (prohibición de salir del país) literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Pese a que el allanamiento se produjo en el marco de la audiencia de imputación, la fiscalía radicó un «escrito de acusación con allanamiento» el 16 de octubre de 20192; asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad3. 1 Folio 15, cuaderno principal. 2 Folio 23, ib. 3 Folio 28, ib. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 4 En audiencia de 15 de octubre de 20204, el funcionario judicial: (i) «impartió legalidad»5 a la manifestación unilateral de responsabilidad, (ii) anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, (iii) ordenó la captura del procesado y seguidamente, (iv) dio curso al trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P; en esa oportunidad intervino la fiscalía, mientras que la defensa hizo lo propio en la vista pública del 30 de octubre siguiente.

La sentencia condenatoria se profirió el 3 de diciembre de 2020 y contra esa determinación, el defensor de MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER interpuso recurso de apelación. No se verificó la intervención de sujetos procesales no recurrentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en virtud del allanamiento, declaró al procesado como autor penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena de 37 meses y 15 días de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal. 4 Folio 109, ib. 5 Audio 00:26:31. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 5 Tras concluir que de conformidad con los medios de prueba allegados en el marco de la verificación del allanamiento a cargos, se satisface el estándar de conocimiento con relación a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, el fallador procedió con la individualización de la pena, bajo los siguientes razonamientos: El delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 144 y 336 meses.

Posteriormente, dividió el referido ámbito en cuartos y, por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, el comprendido entre 144 y 192 meses de prisión. Tras aludir a los indicadores establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del estatuto represor, impuso el mínimo del cuarto seleccionado, es decir, 144 meses de prisión. Por cuenta de la modalidad concursal homogénea, incrementó la sanción en 6 meses, resultando un parcial de 150 meses de prisión. Seguidamente, adujo la improcedencia de la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal, pues el valor de los bienes hurtados, en suma, supera un salario mínimo legal mensual vigente. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 6 En cuanto a la rebaja de pena (entre la mitad y las tres cuartas partes) por reparación, establecida en el canon 269 sustantivo, sostuvo que en el presente asunto procede el descuento, habida cuenta que «se encuentra acreditada la indemnización integral efectuada por el implicado a favor de las víctimas (…) por medio de la copia del fallo condenatorio de fecha 13 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento donde se indica que los allí procesados indemnizaron a las víctimas en un valor de $100.000, a cada una de ellas (…)».

Destacó que si bien los teléfonos no fueron recuperados y tampoco se reintegró su valor, en todo caso «se demostró que estas (las víctimas) si (sic) fueron reparadas a través de la indemnización». Por consiguiente, accedió al descuento de pena, que fijó en el 50%. Así, la sanción parcial quedó fijada en 75 meses de prisión. Finalmente, por la aceptación de cargos, concedió una rebaja equivalente al 50%, por lo que la pena definitiva quedó establecida en 37 meses y 15 días de prisión y en el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, adujo que por expreso mandato legal del artículo 68A sustantivo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la suspensión condicional de la 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 7 ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, no resultan procedentes.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el procesado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación6. Argumenta que el descuento previsto en el artículo 268 del Código Penal es procedente, pues el valor de cada uno de los bienes hurtados, individualmente considerado, no supera un salario mínimo legal mensual vigente.

En el mismo sentido, precisó que aun cuando la fiscalía imputó concurso de conductas punibles, las mismas deben ser estudiadas de forma independiente en aras a otorgar el beneficio deprecado. En suma, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo relativo a la sanción privativa de la libertad y se disminuya de acuerdo con la disposición normativa citada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa 6 Folio 135, cuaderno principal. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 8 sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial.

Sería del caso que la Sala se pronunciara con relación a los planteamientos condensados en el recurso vertical, circunscrito al reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el canon 268 del Código Penal. No obstante, en el trámite del asunto se advierten significativas irregularidades para cuya enmienda se impone necesario invalidar parcialmente la actuación. 1.

Allanamiento a cargos: deber de reintegrar el incremento patrimonial percibido con la conducta punible La culminación anticipada del proceso, bien mediante preacuerdo ora por vía del allanamiento, supone el reintegro del incremento patrimonial percibido con ocasión de la conducta punible o por lo menos la mitad, en tanto se asegure el pago del remanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, a partir de lo discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39.831, los allanamientos constituyen una modalidad de preacuerdo, de manera que su validez se encuentra supeditada a la satisfacción del presupuesto de admisibilidad relacionado con el reintegro del incremento patrimonial. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 9 La Corporación reafirmó la postura hermenéutica condensada en la decisión CSJ SP, 14 dic 2005, Rad. 21347, conforme a la cual: (…) la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible» Bajo tal derrotero, la Colegiatura tiene sentado que la consecuencia del incumplimiento del presupuesto de validez en comento, «(…) es la ilegalidad del acto de aceptación, y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos»7 (CSJ SP3212, 19 ago. 2020, Rad. 56.030). 7 Negrilla fuera del texto original. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 10 2.

Caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, se constata que durante la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía integró al contorno fáctico de su tesis los aspectos relacionados con la naturaleza de los bienes objeto de la conducta materia de judicialización y su valor económico, siendo enfática en que «los elementos hurtados no fueron recuperados»8.

A pesar de ello, ni la delegada del ente persecutor o el juez de garantías que regentó la diligencia, le informaron a los implicados, entre ellos a CONTRERAS BAYTER, que la validez de una eventual manifestación unilateral de responsabilidad, dependería de que se verificara, aun cuando fuera en un equivalente a la mitad, el reintegro de los bienes o su valor, pretermisión en la que incurrió igualmente el juez de conocimiento que evaluó los presupuestos de legalidad del allanamiento.

Desde luego, para la época en que se produjo la aceptación de cargos, es decir, el 10 de septiembre de 2019, el criterio jurisprudencial condensado en el fallo CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39.831, tenía ya varios años de vigencia, por lo que la omisión en que incurrieron tanto la fiscalía como los jueces de garantías y conocimiento que actuaron en las presentes diligencias, no resultaba excusable. 8 Record 00:59:22, audiencia de 10 de septiembre de 2019. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 11 En consecuencia, la sentencia anticipada materia de censura, en realidad constituye la convalidación de un acto manifiestamente ilegal, contrario a los derroteros normativos y hermenéuticos que estaban llamados a gobernar el asunto.

Y es que no se trata de la omisión de un presupuesto eminentemente formal e intranscendente. Debe recordarse que la obligación de reintegro patrimonial, predicable, como se dijo, tanto de preacuerdos como de allanamientos, obedece a dos propósitos fundamentales: (i) la reparación (al menos parcial) del daño irrogado con la conducta punible (CSJ AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53.293) y (ii) «evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales» (CC, S C-059, 3 feb. 2010).

En ese orden, por tratarse de un instrumento idóneo para propiciar la participación del afectado con la conducta punible en la terminación anticipada del proceso, la insatisfacción del presupuesto de reintegro, lógicamente se traduce en una afectación de los derechos que le asisten a la víctima, especialmente los de reparación y justicia. En el asunto que se examina, se itera, no se evidenció gestión alguna por parte de CONTRERAS BAYTER o de sus 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 12 copartícipes, tendiente a propiciar el reintegro del valor de los móviles telefónicos, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; pero tampoco puede concluirse que dicha exigencia se hubiere satisfecho con posterioridad, como se sugirió en la providencia recurrida.

En el examen de procedencia de la rebaja punitiva por reparación, prevista en el artículo 269 del Código Penal, el A quo concluyó que los perjuicios causados fueron resarcidos integralmente, de conformidad con lo señalado en la sentencia anticipada (por preacuerdo) del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal.

La decisión en comento fue emitida dentro de la actuación que prosiguió su curso respecto de Antonio Mendoza Casanova y Jesús Alberto Ortega Leal quienes no aceptaron su responsabilidad en la imputación de cargos y se incorporó a estas diligencias durante la intervención de la defensa, en el marco del trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P9.

No obstante, la providencia que ahora funge como sustento de las determinaciones asumidas en el fallo impugnado, carece de aptitud para predicar la verificación del reintegro del incremento patrimonial o la satisfacción de los perjuicios causados. Ciertamente, en la sentencia aportada por la defensa, se indicó: 9 Folio 116, cuaderno principal. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 13 …se encuentra acreditado que los sentenciados pagó (sic) la suma de $100.000 pesos (sic) a cada uno de las víctimas, por la empresa Efectivo Ltda, a favor de Linda Rodríguez y Jhon Alexander Fandiño, por concepto de daños y perjuicios causados; por lo que es dable reconocer la rebaja punitiva, en las tres cuartas partes (…) teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y el estadio procesal en la que se indemnizo (sic)… además de los ingestes (sic) esfuerzos para ubicar las víctimas, la condición de privados de la libertad y la situación calamitosa por tratarse de ciudadanos de Nacionalidad Venezolana (sic)… De tal discernimiento se desprende que el pago efectuado por los procesados en favor de las víctimas (un total de $200.000), no fue producto de algún acuerdo indemnizatorio al que las partes hubiesen llegado.

En realidad, se trata de una erogación tasada unilateralmente por parte de los implicados, que resultaba abiertamente inadmisible. Ello es así, no solo porque el pago realizado dista significativamente de los montos en los que inicialmente las víctimas fijaron el precio de los móviles de telefonía (en total $1.450.000), sino porque ninguna manifestación de satisfacción con dicho desembolso por parte de los afectados, se allegó ante ese proceso o el que se siguió en contra de CONTRERAS BAYTER, como tampoco un peritaje rendido por un auxiliar de la justicia autorizado, conforme se ha admitido por vía jurisprudencial en los eventos en que se suscitan discrepancias o en los que la víctima es renuente a comparecer (CSJ AP964, 24 feb. 2016, Rad. 45.987, CSJ AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53.293, entre otras). 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 14 Evidencia lo anterior que la suma de doscientos mil pesos, tasada y consignada infundadamente por la defensa para indemnizar a las víctimas, en razón de cien mil para cada una, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual, el sujeto activo de la conducta punible debe reintegrar el incremento patrimonial fruto de la misma, si pretende acceder a una rebaja de pena por terminación anticipada del proceso.

Entonces, a partir de las reseñadas circunstancias, la Sala concluye que la omisión del reintegro patrimonial no solo tuvo incidencia determinante en la validez y legalidad del allanamiento, sino que trascendió en un menoscabo de los derechos a la reparación y justicia que le asisten a las víctimas. Tal afectación se torna más evidente si se tiene en cuenta que la fiscalía, en sus diferentes intervenciones, se limitó a señalar que los afectados estuvieron enterados del trámite del proceso, pero no suministró detalles con relación a la efectividad de sus gestiones para lograr su comparecencia a las audiencias o bien, para auspiciar un acuerdo indemnizatorio entre aquellos y los procesados.

Ese modo de proceder, sin mayor hesitación contraría el mandato previsto en el canon 250 Superior, según el cual corresponde a la fiscalía, solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 15 asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, así como su protección (art. 250.6, C.N).

A pesar de ello, la actuación de la delegada del ente acusador fue cohonestada por los funcionarios judiciales que presidieron las distintas vistas públicas, quienes no asumieron medidas tendientes a garantizar la participación de los afectados. Por las razones expuestas, considerando que existe una imputación válidamente formulada de acuerdo con las previsiones del artículo 288 del C.P.P, se decretará la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER aceptó su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

La declaratoria de nulidad implica, correlativamente, dejar sin efecto tanto la orden de captura emitida por el juez de primer grado, como las medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad que se le impusieron al procesado, a instancia de la fiscalía. Con todo, por virtud de tal determinación, corresponde a la fiscalía convocar una audiencia preliminar, en la que se informen nuevamente al procesado las consecuencias de la aceptación de cargos en ese ámbito procesal, pero asimismo, los presupuestos de validez de tal manifestación, 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 16 a saber, la satisfacción del reintegro patrimonial, en los términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 1.

Posibles tensiones con la prohibición constitucional de reforma en peor La Corte Suprema de Justicia, ha dicho que si la nulidad fundamentada en la inobservancia del principio de legalidad implica una modificación perjudicial para el procesado que actúa como apelante único, dicho mandato debe ceder ante la prohibición de reforma peyorativa, establecida en el canon 31 Superior10.

El contexto en el cual la Corporación ha hecho prevalecer la referida protección constitucional para el apelante único, esencialmente se circunscribe a los eventos en los cuales la anulación se fundamenta en desafueros judiciales relacionados con la imposición de la pena, como acontece, en gracia de discusión, cuando en el marco de un preacuerdo se concede un doble beneficio para el procesado.

Solo en esa constelación de situaciones, esto es, cuando la invalidación repercute directamente en un incremento punitivo en perjuicio del procesado, se activa la prohibición de reforma en peor. Justamente, la Corte Constitucional ha destacado que el mandato prohibitivo que se examina, «comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de 10 CSJ SP, 28 oct. 2015.

Rad. 43.436, CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 48.916, entre otras 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 17 expresión del poder punitivo» (CC, S T-291, 6 abr. 2006); entonces, al amparo de tal intelección, se refuerza el hecho de que el principio constitucional solo se predica respecto de las decisiones de segunda instancia que tienen una inevitable incidencia en el monto de la sanción penal.

En el caso bajo estudio, la declaratoria de ineficacia parcial de la actuación, no se cimentó sobre un análisis de la legalidad de las penas impuestas al procesado, sino en la insatisfacción de los presupuestos de validez del acto de allanamiento a cargos. Bajo esa lógica, la enmienda que corresponde realizarse por virtud del presente pronunciamiento, no constituye una providencia de reemplazo en la que se impongan cargas superiores a las asignadas en el fallo y ello, de contera, descarta una afectación del principio non reformatio in pejus.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER aceptó su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por las razones anotadas. 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 18 Segundo. Dejar sin efecto la orden de captura en contra de MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad, así como las medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad, impuestas al procesado el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Tercero. Declarar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, convocar a una nueva audiencia preliminar, en los términos descritos en precedencia. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado 11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado 19 EXCUSA JUSTIFICADA ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado