Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120220013101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-11-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. OTONIEL SERRANO REYES \ ACCIONADO: SUJ. COLPENSIONES Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1431 ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Otoniel Serrano Reyes contra el fallo del pasado 21 de noviembre, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en la acción de tutela que incoara contra Colpensiones1 y la Nueva EPS.

ANTECEDENTES Aduce el quejoso que, el pasado 22 de enero, la Nueva Eps emitió concepto de rehabilitación desfavorable ante Colpensiones, lo que generó que en abril le aprobara la pensión de invalidez. Sin embargo, esta última omite cancelarle las incapacidades porque alega debe hacerlo la Nueva, lo que vulnera sus derechos. Por tanto, reclama amparo y pide que “se ordene el pago de las incapacidades emitidas desde el 29 de septiembre de 2021 al 28 de abril del año en curso.” TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción interpuesta y corrió traslado del escrito y anexos a las accionadas para que informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL SÍNTESIS DE LA REPUESTA NUEVA EPS solicita negar la tutela porque el trámite constitucional de ningún modo fue creado para discutir derechos de contenido patrimonial. Aduce que ninguna vulneración de derechos evidencia, Pide requerir al Fondo de Pensiones para que se pronuncie sobre el pago de incapacidades a su cargo y/o el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

COLPENSIONES explica que el 9 de septiembre de 2021, con oficio No. 202110443090 la NUEVA EPS remitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación desfavorable de Otoniel Serrato Reyes. Por tanto, aduce que es improcedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, lo propio es iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral de acuerdo al artículo 142 del Decreto 129 de 2012.

Indicó que el 1° de octubre de 2021 emitió el dictamen PCL No. DML 4362899 determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.70% con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2021, que quedó en firme el 6 de diciembre siguiente. De esa forma, aquel 10 de diciembre se dio inició el trámite de pensión por invalidez, que fue reconocida el siguiente 4 de abril, en la Resolución No. SUB95018.

Agrega que el quejoso el 12 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de incapacidad médica del 29 de octubre al 27 de noviembre de 2021, trámite que rechazó porque lo procedente era pedir cita de valoración de PCL, decisión que notificó el 16 de marzo del año en curso. Insistió en la inviabilidad de reconocer y pagar incapacidades temporales, pues el concepto de rehabilitación desfavorable impide el pago de subsidio por incapacidad.

Esto fue informado al actor el pasado 2 de noviembre en respuesta PQRS del 28 de octubre hogaño —radicado No. 2022_15829223—. Tras exponer jurisprudencia sobre el carácter subsidiario en el pago de incapacidades médicas vía tutela, por ser una prestación económica, deprecó negar Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL la pretensión dado que ninguna evidencia avizora de un perjuicio irremediable o de afectación al mínimo vital.

FALLO IMPUGNADO El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró improcedente el amparo reclamado pues Colpensiones, en Resolución No. SUB95018 del 4 de abril de 2022, le reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 1° de abril del año en curso2. Esta decisión fue confirmada con resoluciones SUB1410563 y DPE9109 del 24 de mayo y 22 de julio de 20224.

A su vez, el quejoso fue incluido en nómina de pensionados desde abril del año en curso5, según lo informó Colpensiones, lo que confirma el Registro Único de Afiliados — RUAF— del Ministerio de Salud y Protección Social6. Hecho reconocido por un familiar del actor7 y el propio accionante, que desde el pasado 30 de abril está recibiendo una mesada pensional de $1.000.0008 Resalta que, si Otoniel Serrato Reyes se encuentra pensionado por invalidez y recibe una asignación mensual, se deduce que las incapacidades reclamadas en absoluto constituyen su única fuente de ingreso, requisito indispensable a fin de estimar procedente excepcionalmente la tutela para los fines aquí pretendidos.

Aclara entonces que, el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos reclamados a saber, la vía ordinaria laboral. IMPUGNACIÓN Insiste en que le deben pagar las incapacidades de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022, aunque reciba la pensión. Arguye que en esos seis ningún ingreso recibió para cancelar recibos y pagar la alimentación de las personas que tiene a su cargo (esposa y dos hijos).

Agrega que la 2 Folios 110 a 115 del cuaderno digital PDF 3 Resolución emitida por el Subdirector de Determinación I de Colpensiones, folios 103 a 109 del cuaderno digital PDF 4 Resolución emitida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, folios 98 al 102 del cuaderno digital PDF 5 Folios 177 a 185 del cuaderno digital PDF 6 Folios 174 y 175 del cuaderno digital PDF 7 Folios 172 y 173 del cuaderno digital PDF 8 Folio 176 del cuaderno digital PDF Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL pensión que ahora le llega solo le alcanza para la alimentación del mes y que carece de otros ingresos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°9-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. En el presente caso la sala resolverá el siguiente problema jurídico ¿es procedente la acción de tutela para el reconocimiento al pago de las incapacidades de quien recibe pensión? Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el tema la jurisprudencia informa: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”10. (Destaca la Sala). Además, la Corte Constitucional niega que sea procedente “frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”11.

Destáquese que en primera instancia fueron allegadas las siguientes pruebas: I) Las incapacidades médicas continuas desde el 6 de mayo de 2021 al 25 de febrero de 2022, y desde el 28 de febrero al 28 de abril del año en curso12. Las emitidas del 6 de mayo al 28 de septiembre de 2021, fueron canceladas por la NUEVA EPS13. II) La solicitud del pasado 28 de octubre a COLPENSIONES para el pago de las incapacidades médicas emitidas desde el 29 de septiembre al 30 de marzo del año en curso14.

La respuesta de COLPENSIONES PQR No. 2164236 que remitió al accionante de certificado de incapacidades15. III) El concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación desfavorable No. 202110443090 que el 2 de septiembre de 2021 la NUEVA EPS remitió el a COLPENSIONES16. IV) El dictamen de pérdida de capacidad laboral d —dictamen No. 4362899— que determina una PCL del 54.70%, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 202117, emitida el 1° de octubre de 2021 por COLPENSIONES; concepto que cobró firmeza el 6 de diciembre de la misma anualidad18.

V) El 4 de marzo de 2022 la NUEVA EPS recibió la notificación por parte de COLPENSIONES del PCL del actor —oficio No. 202110772990—19. VI) Mediante Resolución No. SUB95018 del 4 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoció a OTONIEL SERRATO REYES la pensión de invalidez a partir del 1° de abril del año en curso20; decisión confirmada mediante resoluciones SUB14105621 y DPE9109 del 24 de mayo y 22 de julio de 202222, respectivamente.

VII) El actor fue incluido en nómina de pensionados desde abril 11 T-1343 de 2001 12 Folios 155 y 156 del cuaderno digital PDF 13 Según reporte de certificado de incapacidades, folios 155 y 156 del cuaderno digital PDF 14 Folio 8 del cuaderno digital PDF 15 Folios 9 y 10 del cuaderno digital PDF 16 Según lo informó la NUEVA EPS y COLPENSIONES en respuesta al libelo 17 Folios 158 a 163 del cuaderno digital PDF 18 Según respuesta de COLPENSIONES, folio 79 del cuaderno digital PDF 19 Folio 157 del cuaderno digital PDF 20 Folios 110 a 115 del cuaderno digital PDF 21 Resolución emitida por el Subdirector de Determinación I de Colpensiones, folios 103 a 109 del cuaderno digital PDF 22 Resolución emitida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, folios 98 al 102 del cuaderno digital PDF Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL del año en curso23, según lo informó COLPENSIONES, circunstancia confirmada con el Registro Único de Afiliados —RUAF— del Ministerio de Salud y Protección Social24, y reconocida por un familiar del actor25 y el propio accionante, quien aseguró que desde el pasado 30 de abril está recibiendo una mesada pensional de $1.000.00021.

De cara al anterior panorama probatorio, el querellante actualmente se encuentra pensionado por invalidez y, por ende, las incapacidades reclamadas no constituyen su única fuente de ingresos, Por otro lado, el quejoso nunca demostró un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez. Así las cosas, reitérese que la acción de tutela en absoluto fue prevista para mediar en el pago de prestaciones sociales, para ello existe otros medios judiciales de defensa como los ofrecidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

Empero, esta sería procedente si esas incapacidades constituyen la única fuente de ingreso de una persona. Sobre el particular la corte constitucional26 manifiesta: “(…) la acción de tutela persigue la protección de los derechos fundamentales que se ven violentados por las actuaciones u omisiones de autoridades públicas, no obstante, lo cual, excepcionalmente, a través de tan expedito mecanismo es posible salvaguardar derechos económicos y sociales que a pesar de no tener la categoría de fundamentales, se encuentran en conexidad con aquellos o cuentan con un desarrollo legal y reglamentario tal que permite su exigibilidad inmediata al Estado.

(…) el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. [Por consiguiente] (…) el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.

No sólo se atenta contra el 23 Folios 177 a 185 del cuaderno digital PDF 24 Folios 174 y 175 del cuaderno digital PDF 25 Folios 172 y 173 del cuaderno digital PDF 26 Corte Constitucional. Sentencia T-928 del 19 de septiembre de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” Por consiguiente, como el quejoso nunca demostró que la mensualidad de su pensión fuera insuficiente para garantizar su sostenimiento y el de su familia, como lo indicó el a quo, quedaría descartada la vulneración de algún perjuicio irremediable, por ello, el Juez Constitucional en absoluto estaría llamado a resolver la controversia presentada y obliga al querellante a acudir a los mecanismos ordinarios27 para ventilar allí la presunta violación a sus derechos.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, como se hará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad: 41001-31-20-001-2022-00131-01 Otoniel Serrano Reyes SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria