TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 Aprobado Acta No.1461. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Elcy Brand Trujillo, a través del Personero de Derechos Humanos de Neiva, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. El Personero delegado para los Derechos Humanos de Neiva, actuando en favor de los derechos fundamentales de María Elcy Brand Trujillo, manifestó que la referida ciudadana tiene 59 años de edad, está afiliada al sistema integral de salud del régimen de Sanidad de la Policía y fue diagnosticada con “OTOSCLEROSIS NO ESPECIFICADA“.
Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Indicó que el médico tratante de Brand Trujillo le ordenó una “ESTAPEDECTOMIA O ESTAPEDOTOMIA COLOCACION DE PROTESIS: OSTEOCLEROSIS IZQUIERDA/SS AUTORIZACIÓN DE ESTAPEDOTOMIA IZQUIERDA.
INSUMOS: PROTESIS DE ESTAPEDOTOMIA Y LASER BLUE DE OIDO”, entre otros exámenes médicos. Adujo que Brand Trujillo presentó un derecho de petición a Sanidad de la Policía Nacional el 2 de mayo de la anualidad, solicitando autorización y programación del procedimiento reseñado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda de tutela no obtuvo respuesta alguna.
Por lo expuesto, consideró que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, solicitó por ende ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice a la actora los servicios médicos de “…estapedectomía o estapedotomía colocación de prótesis: osteoclerosis izquierda/ss; autorización de estapedotomía izquierda. insumos: prótesis de estapedotomía y láser blue de oído, consulta por primera vez por especialista en anestesiología, radiografía de tórax (P A O A P Y Lateral de Cubito Lateral Oclicuas o Lateral), electrocardiograma de ritmo o superficie sod, hemograma recuento de eritrocitos índices ER, glucosa en suero LCR U OTO fluido diferente a orina, creatina en suero u otros fluidos, tiempo de protrombina (Pt) y tiempo de tromboplastina parcial (Ptt)…”, adicional a ello, pidió se otorgue y garantice la atención médica integral para aliviar sus padecimientos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La acción fue admitida el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, contra Sanidad de la Policía Nacional, además, vinculó a las IPS Instituto Roosevelt y Mediglobal, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con relación a los requisitos de procedibilidad de la demanda, mencionó que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el lapso que ha pasado desde que fue expedida la orden médica y luego fue interpuesta la acción resulta desproporcionado para buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.
Aludió que, según respuesta de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, se asignó cita con especialista en Otología para el 9 de noviembre pasado a las 7:00 a.m. Refirió que la valoración por la especialidad de Otología es necesaria, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que fue ordenado el procedimiento, de ahí que, en su criterio, el estado de salud de la paciente – accionante ha podido variar.
Por tanto, expresó que es el médico tratante el idóneo para determinar si actualmente la paciente aún lo requiere; por ende, afirmó que por el momento no era posible comprobar la transgresión de los derechos fundamentales de María Elcy Brand Trujillo. Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La Personería Municipal de Neiva, en representacion de la señora María Elcy Brand Trujillo, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia. Refirió que la actora ha realizado las gestiones petinentes para que le realicen el procedimiento quirúrgico, pero Sanidad de la Policía Nacional no lo ha autorizado bajo el argumento que no tiene convenio vigente.
Afirmó que según lo dicho por la accinante, no le fue notificada con prontitud la cita médica con la especialida de Otología, programada para el 9 de noviembre de 2022. En consecuencia, demandó tutelar los derechos fundamentales de María Elcy Brand Trujllo y, por ende, conceder las pretensiones de la demanda de tutela. VI. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante María Elcy Brand Trujillo a través del Personero de Derechos Humanos de esta ciudad, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva.
Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Extrae la Sala del escrito de impugnación arrimado por la accionante que Sanidad de la Policía Nacional se niega a autorizar los servicios médicos ordenados por el galeno tratante para tratar la patología que padece y pide que se garantice su atención integral. Del problema jurídico que plantea la actora dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando lo siguiente, respecto del requisito de procedibilidad de inmediatez de la demanda de tutela: “…la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable1” (negrilla nuestra).
En otras palabras, deben valorarse las circunstancias propias de cada caso para determinar si se cumple o no el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela (inmediatez). 1 Sentencia T- 171 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En efecto, al confrontar los argumentos y pruebas allegadas por la parte actora con el libelo, se corrobora que la demandante en procura de obtener las autorizaciones de los servicios médicos que requiere, radicó ante la entidad accionada el 2 de mayo del año en curso, un derecho de petición a través del cual exigió “solicitud autorización procedimiento quirúrgico ambulatorio”.
En ese orden de ideas, de manera diáfana se comprueba que el argumento con el que el Juez de primera instancia negó la procedencia de la solicitud de amparo (incumplimiento del principio de inmediatez) fue interrumpido con el pedimento que preliminarmente formuló la señora Brand Trujillo para reclamar lo que ahora forma parte de las pretensiones de la acción de tutela; por tanto, en esa medida se satisfizo el reseñado presupuesto.
Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, la señora María Elcy Brand Trujillo cuenta con 59 años de edad y fue diagnosticada con “OTOSCLEROSIS NO ESPECIFICADA”2, sobre este supuesto fáctico no hay discusión. Para desatar la alzada recuérdese que el artículo 49 de nuestra Constitución Política consagra: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” A su vez, el canon 2º de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”, prevé que el mismo: “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la 2 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 01, folio 29.
Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
(…)” (Negrillas para destacar). Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente3: “…el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…) En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto comprende para todos los ciudadanos el acceso a la atención médica requerida de forma oportuna y con calidad. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.
En el sub examine, observa la Colegiatura que la accionante, luego de ser diagnosticada con “OTOSCLEROSIS NO ESPECIFICADA”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida fuera 3 Sentencia T-148 del 31 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva.
Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tratada la mencionada patología, pues para lograr avances en la autorización del servicio reclamado ante la Unidad Prestadora de Salud Huila de Sanidad de la Policía Nacional, debió acudir a la acción de tutela, al punto que el mencionado centro clínico fijó para el 9 de noviembre cita con la especialidad de Otología; empero, el citado servicio médico no se efectuó, así lo informó la afectada al auxiliar de esta Sala a quien indicó que por una negligente notificación por parte de la accionada no pudo asistir a la aludida consulta, encontrándose a la fecha en espera de una nueva cita para la materialización de la intervención quirúrgica prioritaria que demanda.
Corolario, para la Corporación se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionante en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que Brand Trujillo desconoce una nueva fecha para la realización de los chequeos preoperatorios del procedimiento quirúrgico “ESTAPEDECTOMIA O ESTAPEDOTOMIA COLOCACION DE PROTESIS: OSTEOCLEROSIS IZQUIERDA/SS AUTORIZACIÓN DE ESTAPEDOTOMIA IZQUIERDA.
INSUMOS: PROTESIS DE ESTAPEDOTOMIA Y LASER BLUE DE OIDO” que aún ni siquiera ha sido autorizado. Del tratamiento integral en favor de María Elcy Brand Trujillo, dígase que la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”4.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades5 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”6.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas7.”.
(Destaca la Sala). Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para 4 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 6 Sentencia T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-096 de 2016.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal contrarrestar el diagnóstico que padece María Elcy Brand Trujillo, como quiera que resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, los ciudadanos deben recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación y en su defecto, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados; en consecuencia, ordenará a la NUEVA EPS que le garantice a María Elcy Brand Trujillo el tratamiento integral que se pueda derivar de la enfermedad “OTOSCLEROSIS NO ESPECIFICADA”, con el fin de evitar tardanzas injustificadas en la prestación de los servicios, siempre y cuando sean dispuestos por el médico tratante y como consecuencia de la patología señalada en precedencia. Así mismo, ordenará a la Unidad Prestadora de Salud Huila que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, disponga la realización y ejecución efectiva del procedimiento quirúrgico denominado “ESTAPEDECTOMIA O ESTAPEDOTOMIA COLOCACION DE PROTESIS: OSTEOCLEROSIS IZQUIERDA/SS AUTORIZACIÓN DE ESTAPEDOTOMIA IZQUIERDA.
INSUMOS: PROTESIS DE ESTAPEDOTOMIA Y LASER BLUE DE OIDO.” Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de María Elcy Brand Trujillo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, disponga la realización y ejecución efectiva del procedimiento quirúrgico denominado “estapedectomía o estapedotomía colocación de prótesis: osteoclerosis izquierda/Ss autorización de estapedotomía izquierda. insumos: prótesis de estapedotomía y láser blue de oído”.
TERCERO: ORDENAR a Sanidad de la Policía Nacional que de inmediato, preste el servicio de salud integral a María Elcy Brand Trujillo conforme a las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes para atender la patología que presenta.
CUARTO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito QUINTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)8 8 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de Accionante: María Elcy Brand Trujillo a través de la Personería de Neiva. Contra: Sanidad de Policía Nacional Radicado: 41001 31 09 004 2022 00112 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”