TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00. Aprobado Acta No. 1464. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Alan Poe Palma Chávez, contra la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
LA DEMANDA Se logra extraer del escrito de tutela que el actor presentó un derecho de petición el 15 de noviembre de 2022 ante la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva, a través del cual demandó: “se me informara si el preacuerdo que se acordó en el proceso 41001 6000 646 2017 00046 hubo traslado o aplicación a las exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004 o fue requisito exigido para el preacuerdo en este proceso.” Accionante: Alan Poe Palma Chávez.
Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a su derecho de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva resolver el pedimento formulado.
III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto adiado 9 de diciembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva, habiéndole corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejerciera el derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
IV. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. El titular de la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva informó que por intermedio del oficio No. 20520-01-03-03-383 del 7 de diciembre de 2022 respondió el petitorio formulado por Alan Poe Palma Chávez que envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COIBA – Ibagué y del que se extracta lo siguiente: “Oficio No. 20520-01-03-03-383 Neiva (Huila), miércoles siete (07) de diciembre de 2022 Señor ALAN POE PALMA CHÁVEZ DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA CARCEL JUDICIAL – PATIO 21 B/2 CARRERA 12 No. 6-38 Accionante: Alan Poe Palma Chávez.
Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal COIBA – IBAGUÉ Asunto: SU OFICIO 18/11/2022 N.C: 410016000676201700046 Delito: Extorsión ART. 244 C.P. Para dar respuesta nuevamente a su oficio del Asunto, recibido en este Despacho el día 18 de noviembre de 2022, comedidamente le informo, este Despacho de la Fiscalía Tercera Especializada – Gaula, procedente de la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación con radicado número 20220200168012, adelantó la presente investigación radicada bajo el número 410016000676201700046, contra DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, delito EXTORSIÓN ART. 244 C.P., actualmente se encuentra en estado INACTIVO, por cuanto se profirió SENTENCIA CONDENATORIA POR PREACUERDO, por el Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de la Plata – Huila, de fecha 06 de diciembre de 2017.
Así las cosas este Despacho realizó PREACUERDO, que fuera aprobado en audiencia llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata – Huila, el pasado 31 de agosto de 2017 es por esta razón que no es procedente su solicitud en el oficio enviado a este Despacho, ya que una vez presentado el Escrito de Acusación (Preacuerdo), todos los Elementos Materiales Probatorios quedan en el Juzgado de Conocimiento, la investigación actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas para cumplir con la pena impuesta, cualquier inquietud comunicarse con el abogado que lo asistió en la presente investigación.” (sic) En suma, demandó negar la protección de amparo por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Accionante: Alan Poe Palma Chávez. Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva.
Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción constitucional, pues pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de nuestra Constitución Política prevé “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Frente al derecho de petición – postulación de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado1: “En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.” (Negrillas y subrayado de la Sala). 1 Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013.
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Alan Poe Palma Chávez. Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal En el asunto sub examine se tiene que Alan Poe Palma Chávez, mediante un derecho de petición, requirió ante la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva: “se me informara si el preacuerdo que se acordó en el proceso 41001 6000 646 2017 00046 hubo traslado o aplicación a las exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004 o fue requisito exigido para el preacuerdo en este proceso.” Ahora bien, verificada la respuesta que allegó el titular de la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva, se evidencia que con oficio 20520-01-03-03-373 del 7 de diciembre del año en curso, contestó el pedimento del accionante.
No sobra destacar que el referido documento lo remitió a la “Cárcel Judicial COIBA – IBAGUÉ – PATIO 21 B/2 ubicado en la Carrera 12 No. 6-38”, dirección señalada en el petitorio del actor para notificaciones. Así las cosas, como la única pretensión tutelar del demandante es que se resolviera de fondo el petitum, deviene acertado colegir que se ha configurado un hecho superado por cuanto ello ya ocurrió, aunque negativamente, como quiera que la protección del derecho no impone que lo pedido sea atendido de forma favorable, sino que lo sea de forma clara, completa y de fondo, lo cual aquí aconteció tal como se advierte del documento allegado por la Fiscalía accionada.
Con relación a la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado2: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de 2 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019.
M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Alan Poe Palma Chávez. Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal amparo”3. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4.
En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar). Corolario, advierte la Sala que desapareció el objeto del amparo constitucional impetrado por Alan Poe Palma Chávez porque fue resuelta de fondo la postulación; por tanto, lo pertinente es decretar la carencia actual de objeto por hecho superado y bajo ese contexto, esta Colegiatura declarará improcedente el amparo invocado en la demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Alan Poe Palma Chávez, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito. 3 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: Alan Poe Palma Chávez. Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.
“Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Alan Poe Palma Chávez.
Contra: Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00385 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal