TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1454 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Heber Alberto Hurtado Pérez, como Gobernador del “Cabildo Indígena Pijao Agua Fría Pata Chirico Pina Pata Los Aipes”, contra el fallo de tutela proferido el pasado 17 de noviembre por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó amparar los derechos al debido proceso, a la consulta previa, a la participación, a la auto determinación de los pueblos indígenas y autonomía de las comunidades étnicas, al territorio, al trabajo, al medio ambiente, demandados.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que con resolución No. 075 del 18 de mayo de 2021 fue inscrito en el registro de comunidades indígenas del cabildo que representa - AGUA FRIA PATA CHIRICO PINA PATA LOS AIPES PERTENECIENTES AL PUEBLO PIJAO, que tiene presencia en la “vereda el Patá”, del Municipio de Aipe. Destaca que ADES Colombia manifestó que desconocían que en este municipio existiera aquella comunidad, ni ECOPETROL les informó esa situación, como tampoco oficiaron al Ministerio del Interior ni a la Secretaría de Gobierno. Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Sin embargo, pasado 28 de septiembre ECOPETROL les informó “que el parque solar brisas, fotovoltaico en el área del polígono brisas, ubicado en el campo producción brisas pertenecientes a los campos Huila norte de la gerencia de operaciones de desarrollo y producción Andina (GPA) era autorizado por la Autoridad nacional de licencias Anla mediante 08 de julio del 2020 con radicado 2020108912-2-000. 6.”; y que realizaría un cambio menor al proyecto.
Aduce que aquella empresa desconoce derechos a esta comunidad indígena por omitir realizar consultarles en forma previa sobre los daños que a futuro se causen. Advierte que las zonas de influencia ya fueron derogadas y ahora se tiene en cuenta el territorio como uno solo. Explica que la empresa SOCOLO SAS adelantó allí una obra de construcción y montaje, con la que hicieron las gestiones posibles para dialogar, pero continuaron el proyecto ya que ADES Colombia les informó que ellos debían hacer lo que ECOPETROL les indicara.
Aduce que la Personería Municipal y el Ministerio del Interior conocen lo sucedido, sin que realizaran alguna actuación en defensa de su territorio. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN ECOPETROL precisa que “la granja solar Brisas” hace parte de un proyecto de energías renovables, para el “campo petrolero Brisas y/o bloque brisas – loma larga – dina – potrerillos”.
Explica que la encargada de su construcción es AES COLOMBIA & CIA SCA ESP, contratista de ECOPETROL, en el predio “LA BRISA” Vereda el Dindal del Municipio de Aipe. Agrega que ese predio está dedicado a ganadería Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL extensiva de baja escala, con zona de protección ambiental en zanjones y quebradas.
Niega que existan cultivos, solo pasto natural. Argumenta que aquel es un campo petrolero operado por ECOPETROL, con inicio de explotación en 1964, según Resolución 1736 de la misma anualidad del Ministerio de Minas y Petróleo. Asevera que en la actualidad cuenta con las licencias: “convenio unificado Pijao – Potrerillos”, suscrito con la ANH, y con Resolución 455 del 15 de mayo de 2013, expedida por la ANLA.
Advierte que según certificación No. 0179 del 19 de octubre 2011, radicado 1-2011-005-50566 del 04 de noviembre de ese año, del Ministerio del Interior, en la zona de influencia directa del proyecto “modificación del PMA de los campos Huila Norte”, no existen comunidades indígenas. Además, cuentan con autorización del ANLA para la instalación y funcionamiento del proyecto de generación de energía eléctrica, según comunicado de ellos del 08 de julio de 2020.
Conforme a lo anterior, destaca que durante el tiempo de la explotación de hidrocarburos en ese sector la única queja que han recibido de comunidades indígenas es la que se ventila en esta acción constitucional. Empero, realiza aclaraciones sobre los hechos y destaca que el proyecto está por fuera del área de influencia de la comunidad indígena; por ello, niega que vulneraran sus derechos.
Por esto, se oponen a las pretensiones, entre ellas a la consulta previa, además que ninguna afectación por causa del proyecto lograron establecer, hay la falta de legitimación en la causa por pasiva – improcedencia de consulta previa-, inexistencia de un perjuicio irremediable, existencia de otro medio judicial – procedencia de acciones populares.
PERSONERÍA MUNICIPAL DE AIPE destaca que en la demanda nunca se establece cuáles son los supuestos facticos que ponen en peligro los derechos fundamentales invocados. Cita el Art. 14 del Decreto 2591 de 1991 y destaca que durante el 2022 nunca recibió noticia alguna o “situación administrativa de esta comunidad indígena”. Asevera que las pretensiones en absoluto guardan relación con lo descrito en los hechos, ni establece alguna situación que deba ser protegida por vía de tutela.
Explica Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL que carece de competencia para atender la consulta previa y destaca que la directiva presidencial 01 de 2010 indica que recae en el Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de la oficina de asuntos étnicos.
Solicita modular el fallo atendiendo las acciones constitucionales que tramitan los Juzgados 01 y 09 Administrativos de Neiva, con radicado 2022-00517 y 2022-00543, en los que advierte hay igualdad de hechos, pretensiones y anexos. AES COLOMBIA & CIA SCA ESP alega que en el proyecto aludido se autorizó un cambio menor por parte del ANLA.
Así mismo, el Ministerio del Interior, en resolución 179 del 19 octubre de 2011 certificó a ECOPETROL la ausencia de comunidades indígenas en el área de influencia de desarrollo y obras complementarias en la zona. También, el INCODER, con oficio del 13 de diciembre de 2011 certificó esa misma situación; además, que tampoco estaban en trámite el reconocimiento de alguna población ancestral.
Agrega que en el contrato celebrado con ECOPETROL el 27 de octubre de 2021, AES se comprometió a suministrarle la energía eléctrica de plantas solares fotovoltaicas en sitio. Además, el proyecto se encuentra ubicado en la “vereda el Dindal”, del Municipio de Aipe, en el predio de una persona natural, gravado con servidumbre de oleoducto.
Destaca las características de obra e indica que se encuentra en etapa de construcción. Conforme a lo anterior se opone a todas las pretensiones y niega vulneración de los derechos invocados por la quejosa o que inexista un perjuicio irremediable. MINISTERIO DEL INTERIOR aduce que la autoridad nacional de consulta previa del Ministerio del Interior nunca recibió solicitud formal de ECOPETROL para realizar del proyecto PARQUE SOLAR BRISAS.
Niega de oficio deba pronunciarse –Decreto 2553 de 2019 y describe las etapas enmarcadas dentro de la guía procedimental para la realización de una consulta previa, según Directiva Presidencial No. 08 de 2020. Resalta la inexistencia de pruebas que acrediten afectación a la Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL comunidad étnica accionante, ni existe alguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante.
SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO SAS pide desestimar el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, insatisfacción del requisito de inmediatez y consulta previa. Subsidiariamente solicita que de llegarse a brindar algún tipo de protección, se garantice la continuidad del proyecto. V.- SENTENCIA IMPUGNADA Descarta que la demandante esté afectada con la exploración petrolera que desarrolla ECOPETROL en la zona, ni acreditó afectación con el proyecto de generación de energía renovable o que la comunidad indígena realizara alguna actividad en el área de la construcción de la obra.
Precisa que el informe visita de campo allegado por la accionada establece que el área de ubicación del proyecto consta de pastos y vegetación no arbórea, que contraria la planteado por el accionante. Tampoco se evidencia que sea un lugar de relevancia cultural y/o ancestral para la comunidad pues el proyecto se encuentra a más de 20 Kilómetros de la “vereda el Patá”, sitio de ubicación del grupo demandante, así afirme que “el ámbito del territorio se circunscribe no solo a la vereda El Patá de Aipe Huila…” pues involucra al mismo municipio de Aipe, de conformidad a la Resolución 075 del 18 mayo 2021 con el inscribió la comunidad en el registro de comunidades indígenas.
Reitera que la distancia geográfica entre el área de construcción de la obra y el lugar de asentamiento de la comunidad indígena –aproximadamente 20 kilómetros-, al no desarrollar actividad alguna en el sitio del proyecto están insatisfechos “los conceptos de territorio en su concepto geográfico ni de territorio amplio…”, lo que desvirtúa una afectación directa, por lo que niega el amparo reclamado.
VI.- IMPUGNACIÓN Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HEBER ALBERTO HURTADO PÉREZ - GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA PIJAO AGUA FRÍA PATA CHIRICO PINA PATA LOS AIPES en forma lacónica denuncia “los atropellos y vulneraciones que se han venido presentado por este tipo de empresas que burlan y niegan nuestros derechos como pueblos indígenas”, sin atacar los argumentos del fallo impugnado.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al ser su superior funcional.
Pues bien, según la jurisprudencia nacional, la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos étnicos, que procura la defensa de estos en su autodeterminación como comunidad. Con ello se garantiza su participación en la toma de decisiones en los que se pueden llegar a afectarse. En sentencia SU123/18 la Corte Constitucional expresó: “(…) 5.1.
El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares.
Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas. 5.2.
La consulta previa se desprende de que Colombia se constituye como una república democrática, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (C.P. arts. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos indígenas en 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL sus territorios (CP art. 330), por lo cual Colombia es un Estado multicultural y multiétnico, y la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales.
Por eso esta Corte ha establecido que "la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que puedan afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad ( ) que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social." (Subraya fuera del texto). 5.3.
En particular, la exploración y explotación de los recursos naturales en el subsuelo, en sintonía con las normas que protegen la diversidad cultural y el medio ambiente en la Constitución, deben ser compatibles con el nivel de protección que el Estado y la comunidad internacional exigen para preservar la integridad de las comunidades nativas y su existencia digna así como la diversidad étnica y cultural de Colombia, que deben ser armonizados con el desarrollo económico del país, la protección de las riquezas naturales y la multiculturalidad del Estado-Nación. Por consiguiente, no es posible desconocer esos valores constitucionales con una simple alusión al contenido abstracto de interés general.” Ahora, en absoluto se encuentra definido de manera reglada cuándo procede la consulta previa a determinada comunidad indígena.
Empero, la jurisprudencia define que se torna exigible cuando se afecta de manera directa a determinado grupo étnica, así: “Por ende, para verificar la existencia de este tipo de impacto se debe diferenciar si se trata de medidas “susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”, en otras palabras, se exige consulta previa ante “medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales”.
(…) En palabras de la Corte, algunos de los casos en los que se produce una afectación directa suceden cuando las medidas (i) administrativas o legislativas alteran el estatus de las comunidades porque les imponen restricciones o les concede beneficios; (ii) son susceptibles de impactarlas específicamente y no se trata de decisiones generales y abstractas;
(iii) comprenden la explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios étnicos; o (iv) implican disposiciones o materias del Convenio 169; (v) aquellas de carácter legislativo; o que versen sobre (vi) presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto general de la Nación; así como Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL (vii) sobre la prestación del servicio y derecho fundamental de educación. Igualmente, se ha reconocido el derecho a este mecanismo de participación ante medidas sobre desarrollo susceptibles de impactar el ambiente, la estructura social, económica y cultural, caso en el cual debe materializarse también el concepto de justicia ambiental” 2 Así mismo, indica que la afectación directa a una comunidad tradicional, trasciende el plano territorial y abarca aspectos como sus usos y costumbres, “para proteger también el ámbito cultural en que se desenvuelven los grupos étnicos.
Por ende, la determinación de la afectación directa no se reduce a conclusiones técnicas en función de la cartografía física o de patrones técnicos y categorías predispuestas. Hallar una afectación directa implica identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ella y que, en la práctica, se asienta más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo.” 3 (negrillas y subrayas fuera del texto original).
Así, al descender al caso particular, destáquese que el recurrente nunca especificó en forma concreta los reparos frente al fallo de primera instancia. Entiende esta Sala que pretende que las accionadas los convoque a una consulta previa al “Cabildo Indígena Pijao Agua Fría Pata Chirico Pina Pata Los Aipes”, para determinar si continúa con la aludida obra.
Es por esto que tal pretensión de ningún modo está llamada a prosperar, por cuanto jamás la comunidad allegó prueba sumaria para inferir afectación directa por la realización del proyecto de generación de energía eléctrica, que adelanta ECOPETROL por intermedio de sus contratistas. Ahora, en gracia de discusión, reliévese que, el accionante niega que la distancia entre punto geográfico donde se adelante la obra (Vereda el Dindal de Aipe - Huila) y el lugar de asentamiento o ubicación de la comunidad indígena (vereda El Patá de Aipe – Huila) descarte afectación a sus derechos como grupo, pues ese argumento “olvida 2 Sentencia T-063/19. 3 Sentencia T-154/21 Rad: 41 001 31 87 004 2022 00084 01 Accionante: Heber Alberto Hurtado Pérez Accionado: Ecoopetrol sede Aipe – Socolco S.A.S y Otra SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL que las zonas de influencias ya fueron derogadas y ahora hablamos de territorio ósea uno solo”, soslaya el actor en demostrar o acreditar una afectación directa, bien sea cultural, prácticas cotidianas, sustento, y/o cosmovisión de comunidad, en el sitio donde se adelanta la obra objeto de discusión, lo que obliga a que se confirme la decisión objeto de impugnación, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En uso de permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria