TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1458 I.- ASUNTO Resolver en grado de consulta la decisión del pasado 07 de junio tomada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el incidente de desacato promovido por Delio Cárdenas Hernández.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El dos (2) de diciembre de 2022 aquel despacho dispuso lo siguiente: “TUTELAR a DELIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, CC 5883865, sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al tratamiento integral, al encontrarlos vulnerados por la Nueva EPS.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, gestione y autorice la entrega del suplemento alimenticio Ensure Advance de 850, 6 latas/90 días, conforme a la prescripción hecha por el médico tratante-Nutricionista Dietética el 11AGO2022, conforme al diagnóstico de “Desnutrición Proteicocalórica Leve” establecido por el médico tratante.
Del cumplimiento a lo ordenado, deberá dar informe a este Despacho.
TERCERO. AMPARAR el tratamiento integral reclamado a favor del afiliado DELIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en relación con el diagnóstico de “E441 Desnutrición Proteico calórica Leve”, hecho por el médico tratante-Nutricionista Dietética adscrito a la Radicación No. 410013187004-2022-00081-00, Accionante: Delio Cárdenas Hernández Accionado: Nueva EPS – Gerente Zonal Huila.
P á g i n a 2 | 5 IPS Salud Vital, de la Red de Prestadores de Servicios de la Nueva EPS.”-Cuaderno Incidente– Después de lo anterior, por incumplimiento de lo ordenado, la representante de la accionante promovió incidente que culminó el pasado dos (2) de diciembre. El aludido despacho declaró probado el desacato y sancionó a la señora Elsa Rocío Mora Diaz, como Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS, a un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA Advierte que el silencio de la incidentada impide conocer si concurrían circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica que le impidiera cumplir el mandato judicial. Tampoco la incidentada acreditó que acatara el fallo, pese al requerimiento y notificación previa al incidente.
Por lo anterior, entiende que la conducta de la gerente Zonal de la Nueva EPS es un acto de rebeldía y por ello la sanciona. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala como superior funcional del Juzgado Cuarto Penitenciario tiene competencia para conocer en el grado de consulta la sanción impuesta en el incidente adelantado1.
Este es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. El titular de los derechos vulnerados o amenazados solicita al juez de tutela dictar medida sancionatoria en contra del responsable de la orden de amparo como consecuencia del incumplimiento del fallo. En ese caso, el juez sanciona la conducta del infractor si encuentra responsabilidad subjetiva, salvo que éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela durante el proceso incidental.
Por eso aclara la Corte Constitucional que “la finalidad que persigue el incidente de desacato, (…) es que, si 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Radicación No. 410013187004-2022-00081-00, Accionante: Delio Cárdenas Hernández Accionado: Nueva EPS – Gerente Zonal Huila. P á g i n a 3 | 5 bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.2 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo en absoluto se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.
Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce este trámite es la de verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada3.
Adicional a lo expuesto, al juzgador le corresponde “indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva”4. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez en absoluto 2 en sentencia CC SU-034-2018. 3 C-367/2014 4 CC T- 512/2011 Radicación No. 410013187004-2022-00081-00, Accionante: Delio Cárdenas Hernández Accionado: Nueva EPS – Gerente Zonal Huila.
P á g i n a 4 | 5 puede presumirse esta por el solo hecho del incumplimiento. Para que haya lugar a sanción se requiere comprobar negligencia de la autoridad accionada. Aquí aparece que llegó un oficio por correo electrónico a la secretaria de este Tribunal el 15 de los corrientes, en el Radicado N° 410013187004-2022-00081-00, en el que Jeyson Emilio Cifuentes Guzmán, apoderado especial de la Nueva EPS, informa sobre las gestiones adelantadas para cumplir el precitado fallo.
Por tanto, pide que se revoque la sanción impuesta y adjunta los pantallazos de AUDIFARMA S.A., con anotación del medicamento prescrito. Aduce que de tener más órdenes pendientes el actor debe presentarla para la entrega efectiva y reclama “revocar la sanción impuesta”. De manera que, a la luz del marco jurídico expuesto con precedencia, si la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela, de acuerdo con lo informado, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto.
La Sala Penal de la CSJ precisa que la aplicación de la sanción se deviene innocua si quien se sustrajo del cumplimiento de la tutela abandona el estado de omisión para cumplirla, aún después de emitirse la decisión objeto de consulta5. Por tanto, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes a este grado jurisdiccional, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas en el incidente que promoviera Delio Cárdenas Hernández, como se hará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el dos (2) de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó a la Dra. ELSA ROCIO MORA DIAZ, en su calidad de Gerente Zonal Huila de la 5Así lo consigna las sentencias CSJ ATP043-2019, ATP1597-2019, ATP851-2019 y ATP065-2020, entre otras.
Radicación No. 410013187004-2022-00081-00, Accionante: Delio Cárdenas Hernández Accionado: Nueva EPS – Gerente Zonal Huila. P á g i n a 5 | 5 Nueva EPS, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVUELVASE el diligenciamiento al despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En uso de Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría