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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220008101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-12-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01. Aprobado Acta No 1450. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. Refirió el apoderado judicial de James Horacio Garnica Muñoz que su representado elevó el 16 de diciembre de 2022 un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el que requirió la notificación de la decisión expedida por la Junta Médico Laboral el 24 de agosto del año en curso. Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

En suma, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y a la seguridad social, motivo por el cual demandó ordenar a esa entidad que, de manera clara, congruente y de fondo, dé respuesta a lo deprecado en el derecho de petición y notifique la precitada determinación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó el derecho fundamental a la Petición de James Horacio Garnica Muñoz; en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de manera congruente y de fondo a la petición del accionante radicada el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual exigió la notificación de la decisión impartida por la Junta Médico Laboral el 24 de agosto de 2022.

Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Consideró la primera instancia que los términos legales para atender el petitorio estaban vencidos.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deprecó revocar el fallo inicial por encontrarse ajustada la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto llevó a cabo la notificación al accionante James Horacio Garnica Muñoz, de la decisión proferida por la Junta Médica Laboral el 24 de agosto de 2022.

Agregó que lo mencionado se adelantó a través del correo electrónico contacto@romuloyremo.com. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de análisis, observa la Colegiatura que el mecanismo constitucional se dirigió con el fin de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolviera de fondo el derecho de petición del señor James Horacio Garnica Muñoz con el que demandó la notificación del reseñado dictamen emitido por la Junta Médico Laboral.

Sobre el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha determinado reiteradamente1: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.

(Negrillas nuestra). 1 Sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por manera que el derecho de petición se satisface únicamente cuando la autoridad receptora de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - dentro del término establecido para ello, con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna, toda vez que de nada sirve una contestación si la misma no es conocida por el interesado.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos, en el sub júdice corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuar el envío de la notificación del veredicto proferido por la Junta Médica Laboral el 24 de agosto de 2022 y su omisión va en contra del derecho fundamental de petición de James Horacio Garnica Muñoz, máxime cuando está comprobado en la actuación que los términos para atender el petitorio estaban más que vencidos.

Surtido el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgador concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestar de fondo la solicitud impetrada por Garnica Muñoz, decisión impugnada por la entidad accionada al considerar que con el oficio bajo radicado 2022338002117241 de fecha 3 de octubre de 20222 y la notificación del precitado documento llevando consigo adjunto la decisión proferida por la multicitada Junta Médica Laboral de esta institución, que remitió al correo electrónico contacto@romuloyremo.com de la parte actora, el amparo se tornó improcedente por tratarse de un hecho superado.

La acción constitucional se originó en el silencio de la accionada frente a la petición elevada por Garnica Muñoz, omisión que se 2 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo 08, folios 3 y 4. Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mantuvo hasta el momento de la emisión de la decisión de primera instancia, proceder con el que Dirección de Sanidad de Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, tal como lo coligió el A quo.

No obstante, del plenario se extrae que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió el petitum, afirmación que el auxiliar judicial de la Sala3 corroboró llamando al abonado celular 318 470 4865 perteneciente al jurista que vela por los intereses de Garnica Muñoz, quien comunicó que el ente accionado dio respuesta y notificó la decisión proferida por la Junta Médico Laboral el 24 de agosto de 2022.

Por consiguiente, finalmente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional satisfizo la única pretensión tutelar, por tanto, la vulneración que dio origen a la presente acción se encuentra debidamente superada. De la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado4: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5.

Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de 3 Expediente electrónico, subcarpeta segunda instancia, archivo 04, folio 1. 4 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019.

M. P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).

Así las cosas, advierte la Sala que actualmente ya no existe la causa original que motivó la presentación de la tutela, siendo pertinente colegir que desapareció la vulneración al derecho fundamental predicado por el accionante. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que en relación con la pretensión del demandante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y ACLARAR que a la fecha se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Accionante: James Horacio Garnica Muñoz a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 87 003 2022 00081 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.

“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”