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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220220010000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Cristina Monje Sogamoso \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1448 ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas tanto por la Sociedad Comercial T.V. SANV SAS – ALPAVISIÓN como por la accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 18 de noviembre pasado, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada por María Cristina Monje Sogamoso.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN Conforme al libelo de la tutela, sus anexos y la sentencia de la referencia se extrae que la accionante, el 16 de febrero de 2022, sufrió un accidente de tránsito que originó el diagnostico de “pierna y rodilla izquierda fractura multifragmentada proximal de tibia con gran cantidad de fragmentos óseos desprendidos y desplazo concomitantemente, distensión del foco de fractura a la superficie articular tibial hacia la parte central del platillo tibial externo con fractura de diastasada a este nivel, también se advierte irregularidad de las espinas tibiales.

Desplazamiento lateral proximal de fragmento ósea de la tibia que concluye la superficie articular del Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL platillo tibial externo”. Por lo anterior de expidieron las siguientes incapacidades que allega la EPS: Aduce que la EPS SANITAS pagó el auxilio económico hasta el pasado 15 de agosto.

Advierte que presentó a su empleador TV SANV SAS ALPAVISIÓN petición para radicar las incapacidades ante Colpensiones y le informan el 3 de noviembre el procedimiento que ellos han adelantado sin que sean pagados. Alega que el único ingreso que tenía era su salario; pero, por las incapacidades le es imposible obtener otro. Por ende, solicita protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna en conexidad con la seguridad social.

SÍNTESIS DE LA REPUESTA La Sociedad Comercial TV SANV S.A.S. – ALPAVISIÓN aduce que la accionante tiene contrato laboral desde el 1 de agosto de 2020 a término indefinido. Asevera que desconoce que esa sea su única fuente de ingreso. Precisa que ella está en incapacidad médica de origen común desde el pasado 16 de febrero. Por ello, pagó el auxilio económico los primeros 180 días, como lo establece el artículo 227 Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL del C.S.T.; esto es, hasta el 15 de agosto de 2022.

Afirma que a partir del día 181 hasta el 540 corresponde al Fondo de Pensiones donde ella está afiliada. Aclara que ha dado respuesta a las dos peticiones presentadas: la del 10 de octubre y la del 3 de noviembre de 2022. En conclusión, se opone a la prosperidad de la presente demanda de tutela, aduce que como empleador cumplió con lo que legalmente le corresponde: pagó la seguridad social en salud y pensión para que recibiera atención médica y el auxilio económico por parte de —COLPENSIONES—.

EPS SANITAS afirma que María Cristina Monje Sogamoso está afiliada en régimen Contributivo como cotizante, con un IBC de $1.000.000. Respecto a las incapacidades del 16 de febrero al 14 de agosto de 2022, donde acumuló 180 días, asevera que fueron validadas y autorizadas para su reconocimiento económico a favor del empleador TV SANV LTDA con NIT. 828.000.170, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la empresa.

Sin embargo, las generadas entre el 15 de agosto al 30 de noviembre, que son posteriores al día 181, corresponde al fondo de pensiones, según el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012, previa notificación de la EPS. Resalta que las últimas incapacidades fueron validadas y expedidas sin prestación económica con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones — COLPENSIONES—.

Pide declarar improcedente la presente acción constitucional, en lo que respecta a esa entidad, para el reconocimiento de las incapacidades del día 181 al 540, por corresponder del fondo de pensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” explica que, revisados los archivos, bases de datos y los sistemas de información en absoluto encontró petición pendiente por resolver a nombre de la accionante en el que requieran el pago de incapacidades.

Asevera que el radicado número 2022_11876836 corresponde a una solicitud de corrección de historia laboral y, el 2022_11879188, a una calificación de pérdida de capacidad laboral. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Argumenta que la tutela es un mecanismo residual que de ningún modo puede ser utilizado al arbitrio de los ciudadanos, solo es procedente si en absoluto existe otro mecanismo de defensa judicial y, excepcionalmente, a pesar de existir, si lo utiliza para evitar un perjuicio irremediable.

Aduce que, si las incapacidades de origen común persisten, además de ser continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540, su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentre el afiliado, siempre y cuando esté el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sin que exista interrupción superior a 30 días calendario de continuidad entre los periodos de incapacidad.

De ocurrir esta situación, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día a cargo de la EPS respectiva. Por último, pidió denegar la acción de tutela incoada contra Colpensiones porque las pretensiones son abiertamente improcedentes, por incumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, porque tampoco está demostrado que vulnerara algún derecho de la accionante. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado amparó los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de María Cristina Monje Sogamoso. Empero, advierte que en principio en absoluto procede para obtener el pago de prestaciones sociales, salvo que exista afectación al derecho a acceder al mínimo vital.

Advierte que las incapacidades laborales, de origen común o profesional, por accidente o por enfermedad, en absoluto están enlistadas como causales de terminación del contrato laboral (artículos 61 al 64 del Código Sustantivo del Trabajo) o de suspensión (artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo). Por tanto, por ello el empleador debe continuar cumpliendo sus obligaciones con la trabajadora para evitar causarle traumatismos o transgredir sus derechos laborales.

Trae a colación Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud de l8 de marzo de 2012 para precisar que el pago de las incapacidades corresponde al empleador.

Esto debe efectuarlo en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Los valores reconocidos se descontarán a más tardar en las próximas dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Entonces, entiende con esto, que el trabajador de ningún modo tiene comunicación directa con la EPS o AFP.

Ello descarta que se le traslade la carga de realizar gestiones administrativas para su pago, más aún si la trabajadora percibe el mínimo y la prueba en absoluto acredita que tenga otra fuente de ingreso. Concluye que existe vulneración a los derechos fundamentales de mínimo vital y de vida digna, en conexidad con la Seguridad Social de María Cristina Monje Sogamoso, por ausencia de pago de las incapacidades que relaciona, a saber: No. 58084341 del 15/08/2022 al 31/08/2022 de 17 días;

No. 58074034 del 01/09/2022 al 01/09/2022 de 1 día; No. 58074035 del 02/09/2022 al 01/10/2022 de 30 días; No. 58167136 del 02/10/2022 al 31/10/2022 de 30 días; y No 58167139 del 01/11/2022 al 31/11/2022 por 30 días. Esto a cargo de la sociedad TV SANV SAS “ALPAVISIÓN. Advierte al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la empresa TV SANV SAS “ALPAVISIÓN”, que cuenta con los mecanismos judiciales idóneos o gestiones administrativas ante SANITAS EPS o ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONES— recobrar el pago de las incapacidades que reconozca a su trabajadora.

IMPUGNACIÓN La accionante asegura que el a-quo guardó silencio frente a una de las pretensiones, esto es, la relacionada con la expedición del concepto de rehabilitación por parte de SANITAS EPS para remitirla ante la AFP COLPENSIONES. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por su parte TV SANV S.A.S. trae a colación nuevamente los hechos y aduce que canceló el auxilio monetario a la trabajadora por los primeros 180 días en su totalidad, es decir, desde el 16 de febrero hasta el 15 de agosto, sin estar obligado; pero, más que eso, pagó hasta el 30 de agosto hogaño por cubrir la mensualidad.

Agrega que el fallo impugnado desconoce la Ley y los precedentes sobre incapacidades de origen común y laboral, cuyo trámite de reconocimiento y pago es diferente. Para el caso en concreto se trata de una incapacidad de origen común, definido en el Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.1.3. así: “6: Incapacidad de origen común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo”.

Transcribe el Capítulo 3, a partir del “artículo 2.2.3.3.1. las Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, Certificado de Incapacidad, expedición de certificado de origen común (donde establece los términos para el pago por parte de la EPS). En el Capítulo 4, del precitado Decreto, se establecen los documentos, validación, liquidación y pago de las prestaciones económicas, se establece en el artículo 2.2.3.4.1. que, para la Incapacidad de Origen Común, se necesita el certificado de incapacidad de origen común por el prestador del servicio de salud de la red de la EPS o la entidad adaptada, o validado por esta, y a reglón seguido enlista los documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.

Artículo 2.2.3.4.3. Pago de las prestaciones económicas: estableciendo un plazo de 15 días y 5 días hábiles para su pago a quien corresponda, so pena del pago de intereses moratorios.” Arguye que cumplió con la legislación laboral (artículo 227 del C.S.T.), esto es, con la obligación del empleador de satisfacer el auxilio monetario por los primeros 180 días (que no puede ser inferior a un salario mínimo por sentencia C-543-07).

Afirman que lo hicieron en exceso por 15 días más (hasta el 30 de agosto de 2022), por mera liberalidad, sin que exista fundamento legal. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En conclusión, piden revocar el fallo porque la subordinación de la tutelante por la relación laboral los obliga únicamente a colaborarle con el trámite de las incapacidades, nunca a pagarlas más allá de los 180 días.

Asevera que el sistema de seguridad integral en salud traslada dicha obligación a otras entidades. Argumenta que exigirle el pago de las incapacidades de origen común para financiar el sistema de seguridad social del Estado constituye abuso del derecho. Advierte que hacen los aportes correspondientes para garantizar la asegurabilidad en el sistema por parte de las EPS o ARL, según la calificación de origen de la enfermedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional que llega por su impugnación1. Resáltese que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);

(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. Ahora bien, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria3. 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 2 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 3 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad.

Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Sin embargo, en forma excepcional procede la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ponderó aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos4.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”5.

Así, atendiendo a que los hechos expuestos por la actora persisten, la tutela se configura como el mecanismo idóneo para derrumbar las barreras administrativas que impidan el disfrute normal de los derechos fundamentales, se tendrá por cumplido el principio de subsidiariedad. En ese contexto, el problema jurídico gira en torno a determinar si la Sociedad TV SANV S.A.S. vulneró los derechos fundamentales al Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 4 sentencia T- 194 de 2021 5 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017.

Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL mínimo vital, vida digna en conexidad con seguridad social de María Cristina Monje Sogamoso, como sostiene el juez de instancia. Para el caso en concreto, está demostrado que la demandante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de SANITAS EPS y en pensión a Colpensiones, en calidad de cotizante.

Del mismo modo, aparece que ella presenta incapacidades por enfermedad común, de acuerdo con los certificados aportados6, situación que aceptan las accionadas. Entonces, como ya se dijo, si bien la exigencia y pago de acreencias laborales debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, el reconocimiento de incapacidades médicas adquiere relevancia si el trabajador, durante ese periodo, se encuentra impedido para realizar labores para obtener su sustento.

Por eso, la omisión en su pago vulnera sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas7. Esto porque, ante la necesidad de percibir algún recurso económico, el trabajador interrumpirá su recuperación y se reintegrará a la vida laboral con riesgo a su salud. La sentencia T-364 del 2016 precisó que el pago de la incapacidad igual o menor a dos días debe ser asumido por el empleador; si es mayor a tres días lo será la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el día 180, siempre y cuando no sea prórroga de otra.

Además, si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a 180 días, está sujeta al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo en el evento en que omita expedir el concepto de rehabilitación con destino a la AFP. Ahora, la responsabilidad de asumir el pago del auxilio por incapacidad de origen común superior a los 540 días continuos sin concepto favorable de rehabilitación y con una calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, se debe tener en cuenta lo establecido en la 6 Expediente Digital – 04.

Demanadatutelaanexos – Fol. 23 a 48 7 “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

En síntesis, (…) ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital Sentencia T- 008 de 2018. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL sentencia T-401 del 2017 sobre los días y montos respectivos.

Así mismo, indicó que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad. Es inconcuso que el el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo señala que en caso de enfermedad/incapacidad común “el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días”.

De otro lado, antes del Decreto 19 de 2012, el afiliado incapacitado debía acercarse a la EPS para transcribir la incapacidad médica. Obtenido el documento oficial debía allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad. Luego el empleador recobraba a la entidad promotora de salud. Ahora es el empleador el obligado a hacer todo el papeleo necesario para hacer efectiva la incapacidad y pagar el sueldo, independientemente del recobro; esto atendiendo Ley 1438 del 2011, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 del 2016 y artículo 121 decreto 019 de 2012.

De esa forma, el empresario tiene un deber con el sistema: informar sobre la incapacidad. Es que a veces los trabajadores en absoluto cuentan con sus incapacidades y esto, a largo plazo, genera problemas en el sistema. Ahora bien, según la accionante el 16 de febrero hogaño ocurrió el accidente de tránsito que originó la incapacidad de origen común. Así mismo, EPS SANITAS afirma que el pasado 14 de agosto se cumplieron los 180 días de incapacidad.

Sin embargo, mientras el empleado se encuentre incapacitado, la EPS a la que se encuentre afiliado debe emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar al día 150 a la AFP a la cual pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 días de incapacidad, la EPS deberá asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto8.

La jurisprudencia establece que el sólo cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, de ningún modo lleva consigo de manera automática la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el contrato laboral aduciendo 8 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL justa causa.

Es que en absoluto puede ejercer de forma irrazonable o indiscriminada tal prerrogativa, en la medida en que, a él le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar los que presentan incapacidades parciales, conforme con lo que médicamente se haya dictaminado9, en observancia del principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protección10, pues aplicar objetivamente la causal de terminación del contrato laboral cuando el empleado ha superado los 180 días de incapacidad médica, pasando por alto que aquél tenga la posibilidad de recuperarse, “tiene un efecto perverso, ya que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a su suerte sin que se hubiese reestablecido su salud”11.

Sobre este aspecto EPS SANITAS aseguró las incapacidades generadas hasta el pasado 14 de agosto las validó y autorizó para su reconocimiento económico a favor del empleador TV SANV LTDA. Asevera que las generadas a partir del 15 de agosto, que son posteriores al día 181, corresponde al fondo de pensiones. Asegura que estas fueron validadas y expedidas sin prestación económica con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones — COLPENSIONES—, además que cumplió con su obligación de emitir concepto y comunicarle a la Administradora de Pensiones, para lo cual aporta los oficios enviados con fecho de recibido del 28 de octubre pasado, así: 9 Ver Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008.

Sobre este particular, las Sentencias T-279 de 2006 y T-504 de 2008 10 Sentencia T-504 de 2008 11 Sentencia T-118 de 2010. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De otro lado, la accionante exige que EPS SANITAS emita el dictamen que le corresponde, asunto que aquella demandada, en respuesta del 3 de octubre, asegura que remitió a Colpensiones los dictámenes de rehabilitación, según documentos adjuntos12; por tanto, la pretensión de la quejosa aparentemente se satisfizo desde 12 Expediente Digital – 11ContestaciónSanitasAnexos – Fol. 14 y s.s. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL antes de la demanda.

Sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resaltó que, en sus archivos, bases de datos etc., ninguna petición a nombre de la accionante encontró, en el que requieran el pago de incapacidades. Acepta que, a partir del día 181 y hasta el día 540, su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentre el afiliado, pero opera siempre y cuando obre el concepto de rehabilitación de la EPS 13.

Esa afirmación puede entenderse en la medida en que el oficio con fecha 2 de octubre de 2022, solo fue radicado el día 28 de ese mes y la demanda apenas se presentó en esa semana. Por su parte, la demandante en los hechos de la demanda precisó que “La empresa TV SANV SAS “ALPAVISION” no realizó a tiempo el trámite de las transcripciones de las referidas incapacidades, situación que ha generado retraso en los trámites que corresponden a la AFP COLPENSIONES, para el pago de las siguientes incapacidades, siendo yo la más perjudicada, vulnerando mis derechos fundamentales y los de mi hija, como ya lo he referido, por lo que me ratifico en la pretensión de tutela”.

Aserto que indudablemente hace porque para la fecha en que 13 “…el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200113, [precisan que] el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200513 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS13. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto13. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”.

(Negrillas y subraya fuera de texto). Sentencia T-161 de 2019 Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL presentó la demanda de tutela desconocía que esa semana la E.P.S. había radicado el concepto emitido ante la AFP.

Recuérdese que la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. Es decir, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales, subsidio familiar y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley.

Aquella radicación del concepto emitido por EPS SANITAS a la Fondos de Pensiones y Cesantías AFP tiene como efecto que hasta ese entonces se conserve la metodología de pago de las incapacidades, como lo estaban haciendo, así excediera los 180 días iniciales. Esto es, hasta la fecha en que comunicó a la Administradora el concepto emitido esto es, hasta el 31 de octubre de 2022.

De ahí en adelante corresponderá a la AFP. Lo anterior porque dentro del marco de la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un esquema de protección que ofrece el Estado a sus ciudadanos, en conjunto con un grupo de instituciones públicas y privadas. Los operadores que componen dicho Sistema en Colombia son las EPS (salud), las ARP (riesgos profesionales), los Fondos de Pensiones y Cesantías AFP.

Destáquese que de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y, de manera general de ningún modo puede ser excluido cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad, como ocurriría si se afecta su mínimo vital.

Este principio lo identifica la judicatura como “principio de continuidad en la prestación del servicio de salud”. Este consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso a la promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política.

Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En este orden de ideas, la solicitud de amparo es procedente porque su impago obedece a problemas administrativos entre las demandadas, que afecta los derechos fundamentales de la afiliada, pues la falta de recursos por ese caos le impide atender sus necesidades básicas, personales y familiares14, incidiendo en su mínimo vital.

De esta forma, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por la señora María Cristina Monje Sogamoso, del 15/08/2022 al 31/08/2022 de 17 días (No. 58084341); del 01/09/2022 al 01/09/2022 de 1 día (No. 58074034); del 02/09/2022 al 01/10/2022 de 30 días ( No. 58074035); del 02/10/2022 al 31/10/2022 de 30 días (No. 58167136), estarían a cargo de la EPS porque a hasta ese último mes expidió y comunicó el concepto de rehabilitación, lo que conduciría a modificar la decisión de instancia en ese aspecto, en el entendido que la erogación la estaba haciendo el empleador.

En cambio, sobre la incapacidad comprendida entre el 01/11/2022 al 31/11/2022 por 30 días (No 58167139) ningún pronunciamiento se hará porque para la fecha en que fue presentada la demanda estaba por causarse, pero se conminará al fondo de pensiones que proceda a realizar lo de su competencia para esos efectos en cuanto al pago del subsidio que le corresponde.

Recuérdese que el a quo destacó que el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 señala que, para el trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe adelantarlo, de manera directa, el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado para la obtención de dicho reconocimiento.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 14Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008. Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 1°.

MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva, que quedará así “SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la empresa TV SANV SAS “ALPAVISIÓN”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar el pago de las incapacidades que se relacionan a continuación a saber: No. 58084341del 15/08/2022al 31/08/2022 de 17 días;

No. 58074034 del 01/09/2022al 01/09/2022 de 1 día; No. 58074035del 02/09/2022 al 01/10/2022 de 30 días; y No. 58167136 del 02/10/2022al 31/10/2022 de 30 días, a favor de la accionante”. y No 58167139 del 01/11/2022 al 31/11/2022 por 30 días. 2°. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que en el menor tiempo posible proceda conforme a su competencia, luego verificar el concepto de rehabilitación de María Cristina Monje Sogamoso, que radicara ante ese despacho el pasado 29 de octubre. 3º.

Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Entérese de esta determinación al juez constitucional de primera instancia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En uso de permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-3107-002-2022-00100-00 Accionante: María Cristina Monje Sogamoso Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria