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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120220009201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jorge Calderón rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Instituto Geográfico Agustín Codazzi

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, catroce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1439 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Calderón Rodríguez, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H) del 25 de noviembre de 2022, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en la acción constitucional incoada por el impugnante.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que, por correo electrónico, el pasado 11 de agosto presentó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Neiva una solicitud de actualización de información. Asegura que la accionada acusó recibo bajo el RAD. 2611DTH-2022- 0013868-ER-000. Después, el siguiente 10 de octubre mediante mensaje de datos requirió respuesta, actuación de la cual adjunta acuse de recibo.

Advierte que a la fecha ninguna respuesta ha obtenido. Asegura que ese silencio vulnera su derecho de petición y exige conminar a la accionada a dar respuesta. Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 10 de noviembre se dispuso la admisión y se corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para que informara lo que corresponde sobre los hechos y pretensiones de la demandante.

IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN Aduce que con oficio del pasado 11 de noviembre dio respuesta a la solicitud del actor, que comunicó en forma virtual y física. Allega apartes de lo contestado. Conforme a lo anterior, alega que existe carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, asegura que en absoluto existe bien jurídico que proteger.

En consecuencia, pide denegar el amparo deprecado. V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la accionada excedió el término legal para contestar la petición y por ello vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, después dio respuesta de fondo que notificó al demandante. En consecuencia, asegura se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y deniega lo solicitado.

VI.- IMPUGNACIÓN El accionante alega que la respuesta del IGAC es de actualización de información, de ningún modo de “verificación y aclaración y/o rectificación de área” como solicitó. Agrega que exigió la actualización de fanegadas a hectáreas y que lo actuado se comunicara a la oficina de Instrumentos Públicos respectiva, para poder continuar con el trámite del proceso de sucesión que adelanta.

Empero, el IGAC al contestó que el predio conocido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-26272 consta de 174 fanegadas, lo que equivale a 114 hectáreas Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 1440 m²; sin suministrar esa información a la oficina de instrumentos públicos de Pitalito para que allí actualicen el folio de matrícula antes mencionado.

En consecuencia, pide revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda de tutela. Exige vincular a la oficina de instrumentos públicos. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional1, toda vez que, el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.

El derecho de petición2 se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, en ciertas ocasiones, ante los particulares. Conlleva el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara y de fondo. Además, requiere que la administración brinde el procedimiento correcto y eficaz acorde a su situación3.

Uno de los elementos esenciales de aquel derecho es el de pronta resolución, es decir, la definición del asunto planteado dentro de un término razonable4. Una respuesta de fondo significa resolución definitiva de lo pedido, sea en forma positiva o negativa. La claridad implica que sea inteligible y de fácil comprensión, precisa, que atienda en forma directa lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas5.

Congruente conlleva a que abarque la materia objeto del requerimiento y sea conforme lo pedido; además, consecuente con el trámite surtido. Por último, debe 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 321 2 consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 3 sentencia T-317 de 2009 4 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL notificarlo al peticionario; es decir, que la información sea efectiva y congruente con lo solicitado6. Ahora, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la vulneración al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante8, por “una conducta desplegada por el agente transgresor”9.

La jurisprudencia señala los institutos mediante los cuales se origina, esto es, el hecho superado, el daño consumado o una situación sobreviniente. La sentencia T-038 de 2019 precisa: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. (…) se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, (…) por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Cuando se demuestra estas situaciones el juez de tutela en absoluto está obligado a hacer un pronunciamiento de fondo10. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien sea para condenar su concurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.11 En el asunto sub examine, el querellante el 11 de agosto hogaño solicitó a Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, la actualización y corrección del área del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-2672 de la oficina de instrumentos públicos de Pitalito.

Esto es, hacer la conversión de “…fanegadas a hectáreas y metros cuadrados” y, posterior a ello, comunicarla a la oficina de instrumentos públicos para plasmarla en folio de matrícula ya referido. Empero, es evidente que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque en aquella fecha el IGAC, con oficio Radicado No. 2611DTH-2022-0022648-EE-001 contestó al peticionario lo siguiente: “Para la verificación y aclaración y/o rectificación de área del predio se requiere título registrado que describa la alinderación y área soportada gráficamente con el respectivo plano que presenta la información física del predio, información que no ha sido allegada al IGAC.

De acuerdo a lo anterior se observa que del folio de matrícula No. 206-26272 soporte de la solicitud se han derivado treinta y un (31) predios jurídicamente, establecidos en su respectivo folio matriz No. 206-26272, de los cuales se desconoce dicha información tanto jurídica como física. Para realizar la actualización de la información de fanegadas a hectáreas se requiere contar con toda la anterior información citada y pendiente de ser 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL allegada al IGAC y poder establecer el área y linderos de predio resultante descontando todos los predios derivados del folio matriz No. 206-26272. Los planos se deben entregar en medio físico (no fotografías, no escaneado) y magnético en CD en formato DWG 2004 (AutoCAD 2004), con coordenadas Magna Sirgas, para realizar la verificación de esta información con la base catastral e identificar plenamente la ubicación geográfica, linderos, forma y área del predio objeto de solicitud.

Una vez aporte los documentos requeridos (favor citar el presente radicado) se iniciará nuevamente la revisión, en caso de que el IGAC requiera más documentación se solicitará, finalizada esta etapa, se procederá conforme lo estipulan las normas catastrales, dentro de los términos allí establecidos, teniendo en cuenta que estos están sometidos al derecho de turnos requeridos y plazos establecidos en cada uno de los diferentes procesos.

En conclusión, la efectividad del aludido derecho está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual, el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, debe no sólo verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal), sino también que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).

El derecho invocado se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. Sin embargo, es claro que su ejercicio de ningún modo involucra resolución favorable de lo pedido, pero sí la obligación de manifestarse en un sentido u otro, con la condición de responder eficazmente.

Al respecto, nótese como la accionada advierte que del predio con folio de matrícula No. 206-26272 han surgido o desenglobado 31 fundo, sin que de ellos tenga información física como jurídica. Así, para la actualización solicitada requiere “…contar con toda la anterior información citada y pendiente de ser allegada al IGAC y poder establecer el área y linderos de predio resultante descontando todos los predios derivados del folio matriz No. 206-26272.”.12 Es decir, resolvió de fondo la petición del actor que presentara el pasado 11 de agosto.

De otro lado, es improcedente vincular en este estadio procesal a la Oficina de Instrumentos Públicos pues la solicitud aludida solo fue dirigida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la que el a quo nunca vinculó a aquella otra dependencia, sin que la situación procesal cambie por su mención por parte del 12 Folio No. 02 – Documento No. 03 de la expedientedigital “bRespuesta” Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL impugnante en la alzada, que de ningún modo fue objeto de debate ni se evidencia la necesidad de vincularla como un litis consorte.

Entonces, es evidente que la acción perdió su razón de ser en la medida que fue contestada y comunicada al requirente. Por consiguiente, ningún objeto tendría dar una orden para proteger un derecho fundamental vulnerado cuando la situación que dio origen a la acción de tutela ya está superada. En evidente que al petente le compete cumplir allegando la información que exige la accionada para continuar el trámite que reclama, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41 551 31 04 001 2022 00092 01 Accionante: Jorge Calderón rodríguez Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria