TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1432 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00377 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Adrián Hernando Cometa Vinasco contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, por presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
LA TUTELA Según el actor, mediante auto del 1° de abril de 2022 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva le concedió la prisión domiciliaria, pero a raíz de unos reportes de novedades por parte del INPEC, el pasado 31 de agosto se le revocó ese sustituto penal, sin permitírsele presentar descargos. Adujo que, según el juzgado accionado, el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal se surtió a través del correo electrónico cristianjavier@gmail.com, sin embargo, negó tener el dominio de esa cuenta, menos que exista “soporte legal” que lo relacione con la misma.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dijo haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la revocatoria de la prisión domiciliaria, siendo resueltos desfavorablemente a sus pretensiones y con total desconocimiento del debido proceso, cuya protección reclamó y pidió se declare la nulidad de los autos proferidos el 31 de agosto y 3 de octubre de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y el auto emitido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, para que en su lugar se le permita controvertir las novedades reportadas por el INPEC.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 2 de diciembre se admitió, se ordenó vincular EPMSC de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso. IV. RESPUESTAS A LA TUTELA A. Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva. Admitió que vigila los 120 meses de prisión impuestos a Adrián Hernando Cometa Vinasco por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municipios, habiéndole revocado el pasado 3 de agosto la prisión domiciliaria “por incumplimiento a la obligación de permanecer en su lugar de residencia”.
Añadió que esta decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal B. Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva.
Sostuvo que el 25 de noviembre anterior confirmó el auto mediante el cual el juez de ejecución de penas le revocó a Cometa Vinasco la prisión domiciliaria, por haber incumplido la obligación de permanecer en su residencia, máxime si guardó silencio en el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que, cuando se suscribió la respectiva diligencia de compromiso, el mismo tutelante suministró la dirección electrónica cristianjavier@gmail.com para efectos de notificaciones.
Agregó que, “este Juzgado valoró las pruebas allegadas de manera sumaria por el señor COMETA VINASCO, con el recurso de apelación; y aun así no encontró mérito para acceder a su (sic) pretensiones, como se dejó consignado de manera amplia y detallada al momento de resolverse la alzada”. C. EPMSC de Neiva. Negó toda vulneración a los derechos fundamentales del accionante, menos si la decisión cuestionada es de competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas.
Sostuvo que en diligencia de vigilancia domiciliaria practicada por funcionarios el INPEC, se reportó que el sentenciado Cometa Vinasco no se halló en su vivienda, ubicada en la calle 29 N° 55-02, Barrio las Camelias de Neiva, situación reportada al Juzgado de ejecución de penas mediante oficios del 2 de junio y 22 de julio de 2022. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el tutelante y las respuestas del accionado y vinculado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿existió una indebida notificación del auto proferido el pasado 2 de agosto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva, estructurándose así una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Adrián Hernando Cometa Vinasco? A. A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.
En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”1.
(Destaca la Sala) Obsérvese que en el presente caso Adrián Hernando Cometa Vinasco se dolió porque los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y 2° Penal del Circuito, ambos de Neiva, le revocaron la prisión domiciliaria sin haberle dado la oportunidad de rendir las explicaciones del caso, pues la notificación del auto del pasado 2 de agosto, mediante el cual se corría el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se efectuó a un correo electrónico jamás utilizado por él. Al anterior reclamo, manifiéstese que satisfechos estarían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se alega la presunta violación al derecho fundamental debido proceso; ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, porque el quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión mediante la cual se le revocó la prisión domiciliaria, siendo resueltos en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, por 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuanto la apelación fue atendida hace menos de un mes, es decir, se está dentro de un término razonable; se invoca como irregularidad sustancial, el haberse desconocido el debido proceso, pues no se le permitió al tutelante el poder controvertir los reportes del INPEC sobre el incumplimiento de su deber de permanecer en su domicilio; el actor identificó los hechos gestores de la alegada vulneración constitucional; y finalmente, la decisión judicial censurada no es un fallo de tutela.
Cumpliéndose así los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias mediante las cuales aquí se revocó la prisión domiciliaria al actor, lo procedente será analizar y decidir el segundo y último de los problemas jurídicos arriba propuestos. B. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”2 (Destaca la Sala) Sobre el cumplimiento de alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, obsérvese que en el presente caso si bien el actor no aludió a un defecto en concreto, sus expresiones se traducen en un desacuerdo con el auto cuestionado, por haberse incurrido en un presunto defecto procedimental absoluto, pues no se le permitió rendir las explicaciones del caso, ya que el correo electrónico a través del cual el juzgado vigía le corrió traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 –cristianjavier@gmail.com–, no es de su dominio ni existe “soporte legal” que lo relacione con el mismo.
Respecto de este defecto procedimental absoluto, dígase que el mismo se configura por “(i) desconocimiento absoluto del procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016.
MP. Alejandro Linares Cantillo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal evidente en los hechos, por apego extremo a las formas.
(CC T- 620/13)”3. En cuanto al procedimiento a ser agotado por el juez de ejecución de penas cuando advierta motivos fundados para revocar los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes…” (Destaca la Sala) Sobre el uso de las tecnologías para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, valiosa resuelta la siguiente directriz jurisprudencial: “Con motivo de la pandemia del COVID-19, la administración de justicia ha tenido que implementar medios electrónicos para la recepción de las acciones, e igualmente para la comunicación de sus decisiones, con el fin de garantizar en la mayor medida posible el funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia en procura de la protección de los derechos, de cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las notificaciones que eventualmente se puedan surtir por esa vía. Cuando el ciudadano le suministra a la Administración de Justicia su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, debe asegurarse de configurar el canal electrónico para que 3 STP11340-2022.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal las comunicaciones o envíos que reciban no sean identificados como correo spam, y ubicados en la bandeja de “correo no deseado”; porque el deber de notificación de la administración cuando se acepta por el usuario el uso del correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a la dirección correcta.
Los problemas de identificación, lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario”4 (Destaca la Sala) Retomando el hilo de la disertación, recuérdese que Adrián Hernando Cometa Vinasco pretende se declare la nulidad de los autos proferidos el 31 de agosto y 3 de octubre de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y el auto emitido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante los cuales se le revocó la prisión domiciliaria, para que en su lugar se le conceda la oportunidad de controvertir las novedades o reportes de incumplimiento presentados por el INPEC.
Según el quejoso, la dirección electrónica cristianjavier@gmail.com, usada por el juzgado vigía para notificarle el auto del pasado 2 de agosto, mediante el cual se le corrió traslado por 3 días de los precitados reportes a fin de rendir las explicaciones del caso, no es de su dominio, nunca la ha usado, menos existe “soporte legal” que lo relacione con esa cuenta electrónica.
En relación con el anterior reclamo, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva admitió que a través del auto del 2 de agosto de 2022 “se corrió traslado del término contenido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose notificar al sentenciado por estado, teniendo en cuenta que de las piezas 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP5268-2020 del 30 de junio de 2020, Radicación N° 959 / 110906.
M.P. Hugo Quintero Bernate. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procesales se estableció que el señor COMETA VINASCO se había cambiado de residencia y se desconocía su paradero”.
Además, explicó que “suscrita la diligencia de compromiso el 6 de abril de los corrientes, por parte del sentenciado ADRIAN HERNANDO COMETA VINASCO, éste claramente señaló como “Correo electrónico para notificaciones”, la dirección electrónica cristianjavier@gmail.com, por consiguiente, la notificación del traslado del artículo 477 del C.P.P, para que el penado explicara las razones del incumplimiento de su no permanencia en su domicilio, se surtió en debida forma a esa dirección electrónica”.
A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva dijo haber confirmado la revocatoria de la prisión domiciliaria y descartado la vulneración al debido proceso del accionante, con fundamento en las siguientes razones: “afirma el Juez Ejecutor, y lo encontró este Juzgado en el expediente virtual, que el día 3 de agosto de 2022 fue notificado de manera electrónica, al correo informado por el mismo procesado, al momento de firmar la diligencia compromisoria, concretamente al correo electrónico cristianjavier@gmail.com, el cual aparece allí registrado en el acta compromisoria consignado a mano alzada, sin que exista prueba sumaria, o soporte alguno que demuestre o que sea cierta la afirmación del señor COMETA VINASCO; quien desconoce dicho correo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin se se (sic) conozca que ese correo hubiere sido deshabilitado o cancelado u otra circunstancia. Ahora, el señor ADRIAN HERNANDO COMETA VINASCO, se duele que esa notificación que no se le hizo de manera personal; es decir, pretende desconocer esa forma de notificación de manera electrónica, la cual es también válida…” Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En este orden de ideas y de cara al anterior panorama probatorio, conclúyase que si el actor negó ser el usuario de la mentada cuenta electrónica y enfatizó que existe no “soporte legal” que lo relacione con la misma; lo cierto es que el despacho judicial demandado demostró que en el acta de compromiso suscrita el 6 de abril de 2022 por el tutelante5, él mismo suministró para efectos de notificaciones el correo electrónico cristianjavier@gmail.com, facultado estaba el juzgado de ejecución de penas para valerse de esa dirección para notificarle a Cometa Vinasco el auto del pasado 2 de agosto, como en efecto lo hizo.
Por consiguiente, si el INPEC le informó al juzgado vigía sobre el incumplimiento del condenado Cometa Vinasco de su deber de permanecer en su domicilio o sitio de reclusión; si también dio cuenta sobre el desconocimiento de su paradero; si como resultado de esa información, el Juzgado ejecutor requirió al sentenciado para que presentara las explicaciones pertinentes, conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; si la notificación de esa orden se surtió a través de la dirección electrónica cristianjavier@gmail.com, misma suministrada por el 5 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal propio condenado cuando firmó el acta de compromiso a efectos de disfrutar de la prisión domiciliaria; si adicionalmente, esa decisión se fijó en estado; si es obligación de los usuarios de la justicia, ejercer vigilancia sobre las notificaciones que eventualmente se puedan realizar por vía electrónica; y si “el deber de notificación de la administración cuando se acepta por el usuario el uso del correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a la dirección correcta”; lejos estuvieron los juzgados demandados en incurrir en una vía de hecho y vulnerar los derechos fundamentales de Adrián Hernando Cometa Vinasco, imponiéndose negar la protección constitucional reclamada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el interno Adrián Hernando Cometa Vinasco contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y 2° Penal del Circuito, ambos de Neiva.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00377 00 Accionante: Adrián Hernando Cometa Vinasco Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y otro Derecho Fundamental: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.