Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150064901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Alberto Mosquera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Aprobado Acta No. 1434 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de CARLOS ALBERTO MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: “…El día 24 de Enero de 2015 siendo las 22:00 horas aproximadamente, por la avenida circunvalar en sentido sur - Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal norte, se desplazaba conduciendo su motocicleta de placas EIQ- 51D el señor RAFAEL RICARDO LOZANO CARRILLO y como parrillera NIKOL ANDREA CUMBE GUZMAN, siendo colisionados a la altura de la calle 13 por el vehículo de placas ATD–221 conducido por el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA, el cual transitaba por la calle 13 en sentido oriente – occidente y al pretender tomar la avenida circunvalar omite la señal reglamentaria de PARE la cual le da la prelación en la vía al conductor de la motocicleta, siendo esta la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por infringir el mandato de la Ley 769 de 2002 art. 109 y 110. // El señor RAFAEL RICARDO LOZANO CARRILLO resulta lesionado y es remitido a valoración médico legal concediéndole la legista KELLY ALEXANDRA PASTRANA ALVARADO el 6 de mayo de 2015 una incapacidad de 80 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio…”1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 26 de diciembre de 2019 se realizó el traslado de la acusación a CARLOS ALBERTO MOSQUERA, a su Defensor y a la víctima. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.

La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, pero mediante auto del 31 de diciembre de 2020 y con fundamento en el Acuerdo CSJHUA20-53 fue remitida al Juzgado Once de la misma categoría y especialidad, Despacho que avocó su conocimiento el 20 de enero de 2021. 1 Folios 1 a 5 de la carpeta original de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La audiencia concentrada fue celebrada el 10 de mayo de 2021; en tanto, el juicio oral inició el 23 de marzo de 20222 y finalizó el 26 de agosto siguiente, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo condenatorio.

Por último, el 9 de septiembre hogaño, el Juez profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo reseñó las estipulaciones convenidas por las partes e indicó que junto con las pruebas aportadas se observaba la materialidad del punible, esto es, que el 24 de enero de 2015, cuando Rafael Ricardo Lozano conducía su motocicleta sobre la avenida circunvalar con calle 13, fue colisionado por el automotor de placa ATD-221 conducido por CARLOS ALBERTO MOSQUERA, quien faltó al deber objetivo de cuidado por no dar prelación al tránsito del motociclista, resultando lesionado físicamente el primero. A la vez, destacó que “la Avenida Circunvalar de Neiva tiene un flujo vehicular bastante alto y de prelación a quienes transitan por ella”, motivo por el cual, adujo, las personas que pretenden cruzarla deben hacerlo previendo los demás vehículos que sobre ella circulan.

Estableció que pese a la Defensa pretender “demostrar que la mitad del vehículo estaba dentro del separador, esta situación no resulta creíble… ya que si la moto chocó con la puerta delantera del mismo, quiere decir que el vehículo conducido por el acusado estaba invadiendo el carril por donde tenía que desplazarse de manera libre el motociclista”, habiendo concluido que el procesado con su comportamiento desaprobado 2 Tras 2 aplazamientos.

Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal produjo el accidente vial y lesionó al conductor del velocípedo, probando la Fiscalía la responsabilidad penal del encartado en los hechos enrostrados.

Luego de resumir los testimonios vertidos en juicio, dio mayor poder suasorio a los testigos de cargo, esto es, la víctima (Rafael Ricardo Lozano Carrillo) y el agente de tránsito que atendió el siniestro (Fabio Nelson Cardozo Chacón), e indicó que el segundo confirmó lo manifestado por el primero sobre no haber tenido la oportunidad de realizar alguna maniobra para evitar el accidente; además, precisó, los testigos de descargo (Jorge Gregorio Salas Celis y Jorge Ariel Díaz) no observaron cómo ocurrió el hecho.

Y concluyó: “las lesiones que sufrió el señor RAFAEL RICARDO LOZANO CARRILLO, son consecuencia de la imprudencia que desarrolló el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA al atravesar por una avenida principal inobservando las reglas de tránsito, provocando el choque de la motocicleta conducida por la víctima”. En suma, el Juez condenó a CARLOS ALBERTO MOSQUERA a 6.4 meses de prisión y multa de 6.9 S.M.L.M.V., así como a la privación del derecho de conducir vehículos por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como responsable del punible de lesiones personales culposas, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de 6.9 meses.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Defensor expuso que el fallo se basó en los testimonios de la víctima y del agente de tránsito Fabio Nelson Cardozo Chacón, omitiéndose valorar las demás pruebas que demuestran que el acusado sí realizó el PARE en la calle 13, máxime, porque el mismo ofendido admitió Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ante el Juzgado y Medicina Legal que “ME ESTRELLÉ” contra el vehículo conducido por CARLOS ALBERTO MOSQUERA; en tanto que el agente Cardozo Chacón al rendir su versión no recordaba nada del hecho juzgado y solo se limitó a ratificar el contenido de los documentos que le fueron puestos de presente para refrescar memoria.

Dijo que la Fiscalía no probó que su prohijado como conductor del vehículo de placa ATD-221 no realizó el PARE en la calle 13 y adujo que el “levantamiento planimétrico” elaborado por la autoridad demuestra que su defendido fue impactado por la motocicleta conducida por la víctima “prácticamente en el separador de las dos calzadas de la avenida circunvalar”, estando la señal de tránsito unos 10 metros antes del sitio del impacto y explicó: “en la bocacalle de la calle 13 para acceder a la avenida circunvalar donde por sentido común todo conductor realiza el PARE… para dar prelación a quienes transitan… por la avenida circunvalar”.

También aseguró que el procesado sí realizó el PARE y el impacto fue ya en el separador por la velocidad en que se movilizaba la víctima por la avenida, pero – en su entender – el Juez omitió valorar el álbum fotográfico elaborado por la respectiva autoridad, ya que de haber sido atropellado el ofendido lo habría sido con la parte frontal del automotor y no con la parte trasera como aparece en el registro fotográfico, concluyendo que la moto fue la que colisionó contra el automotor y no al contrario.

Además, señaló que el Juez desestimó los testimonios de Jorge Gregorio Salas Celis y Jorge Ariel Díaz, quienes presenciaron el hecho por encontrarse en el sitio del siniestro y dan cuenta del alto grado de velocidad en que conducía la víctima. Concluyó que las pruebas acreditan que Rafael Ricardo Lozano fue quien vulneró el deber objetivo de cuidado por conducir de forma Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal imprudente a alta velocidad, exponiéndose a las consecuencias padecidas por no poder maniobrar y detener el velocípedo cuando observó el automotor que ya había avanzado “casi” la totalidad de la avenida circunvalar.

Por todo, deprecó revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su defendido. No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios4 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Inicia la Sala rememorando que la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos en la capital Huilense el 24 de enero de 2015, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando el señor Rafael Ricardo Lozano Carrillo conducía la motocicleta de placas EIQ-51D sobre la avenida circunvalar en sentido sur – norte y colisionó con el automóvil de placa ATD-221 conducido por CARLOS ALBERTO MOSQUERA, que se movilizaba por la calle 13 de oriente a occidente y pretendía acceder a la citada avenida, resultando lesionado el primero, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 80 días de 3 Constancia secretarial adiada el 29 de septiembre de 2022.

Folio 119 carpeta original primera instancia. 4 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal incapacidad definitiva y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio5.

Por lo anterior, fue acusado y condenado CARLOS ALBERTO MOSQUERA como responsable del punible de lesiones personales culposas, en razón a que, según concluyó el A Quo, la prueba adosada a la actuación acredita que él como conductor del vehículo de placa ATD- 221, infringió el deber objetivo de cuidado al omitir la señal de PARE ubicada en la calle 13 y desconoció la prelación que sobre la avenida circunvalar llevaba Rafael Ricardo Lozano Carrillo mientras transitaba en la motocicleta de placa EIQ-51D, provocando el siniestro en el que resultó lesionada la víctima.

Ahora bien, en punto de la alzada, la Defensa pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria alegando que no se logró demostrar que su defendido omitió la señal de PARE y que el impacto se produjo unos 10 metros después de esa señal debido al alto grado de velocidad de la víctima que terminó chocando en la parte trasera del automotor; es decir, en criterio del apelante, quien vulneró el deber objetivo de cuidado fue el ofendido por conducir de manera imprudente y ello le impidió maniobrar cuando observó el automotor que había cruzado casi en su totalidad la avenida.

Alegó el impugnante que la víctima admitió haberse estrellado contra el vehículo conducido por el acusado, atribuyendo la responsabilidad del siniestro al propio ofendido por la velocidad a la que conducía. En tal sentido, encuentra la Colegiatura que lo afirmado por la víctima6 fue que se desplazaba a “un promedio de 60, 65 km” por la avenida circunvalar “en el carril izquierdo en sentido sur – norte”, cuando el 5 Carpeta original primera instancia, folios 46 y 47. 6 Audiencia del 23 de marzo de 2022.

Récord 45:50 en adelante… Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal procesado salió de la calle 13 sin hacer el PARE y chocaron.

Y sobre el impacto explicó: “la parte delantera de la moto chocó con el lado del carro, que es como entre la puerta y la parte de motor… lado izquierdo del carro… la parrillera y yo salimos volando y bueno ahí en ese momento hubo las lesiones… en el tobillo… la espalda, los brazos…” y agregó que la vía estaba en buen estado, sin huecos, con buena iluminación y no había llovido, e indicó que el encartado “salió de repente, no me dio tiempo de detenerme, él salió así de un momento para otro”, también agregó: “En realidad yo lo vi cuando estaba encima, no me dio tiempo de para ni nada, lo vi ya a un metro, entonces básicamente era imposible básicamente pues evitar el choque”.

Es decir, la víctima reseñó con precisión que la causa de la colisión fue que el vehículo conducido por CARLOS ALBERTO MOSQUERA no hizo el PARE en la calle 13 antes de ingresar a la avenida circunvalar, invadiendo de repente al carril por el que él transitaba sin darle la posibilidad de reaccionar y evitar el impacto, ratificando incluso en el contrainterrogatorio que el choque se produjo contra el lado izquierdo “entre la puerta y el motor del carro”.

Lo anterior denota con claridad que, en efecto, la víctima Rafael Ricardo Lozano Carrillo explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el impacto en el accidente de tránsito y, contrario a las consideraciones del recurrente, el testigo a lo largo de su versión insistió en que el siniestro fue producto de la omisión del PARE por parte del acusado y que el impacto fue contra la parte izquierda delantera del automóvil conducido por este último.

Por tanto, según depuso el ofendido, la génesis del accidente fue la inobservancia de la señal de tránsito – PARE – por parte del encartado, acción que violentó el deber objetivo de cuidado que le era exigible y Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que culminó con la caída de la víctima sufriendo las lesiones narradas con las secuelas e incapacidad dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Destaca la Colegiatura que las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la Defensa en el curso del testimonio, ni tampoco a través de otro medio de prueba adosado al juicio, ya que durante el contrainterrogatorio indagó principalmente sobre la presencia de agentes de tránsito luego de ocurrido el accidente y una posible inconsistencia en el informe elaborado por esos servidores, aspectos que el Juez aclaró no le era posible dilucidar al ofendido porque ese documento no fue elaborado por el testigo.

Por manera que las declaraciones de la víctima se vislumbran coherentes, precisas y verosímiles. Bajo el anterior panorama, insoslayable es descartar por completo la imprudencia atribuible al lesionado argumentada por el recurrente, que, por demás, no aportó ninguna prueba para acreditar un posible exceso de velocidad de parte del ofendido.

Deviene importante aclarar que, no obstante el apelante afirmó que el agente de tránsito no recordaba nada de los hechos, lo realmente dicho por el testigo fue que eran muchos los accidentes que atendía, por ello pidió refrescar memoria y la Fiscalía le puso de presente el Formato FPJ4, luego de lo cual apuntó: “los hechos ocurrieron en la avenida circunvalar con calle 13, el día 24 de enero de 2015 a las 10 de la noche” y tras colocársele de presente el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAC, explicó - en términos generales - que la vía era buena, recta, plana, con señal de PARE para el vehículo No. 1 de placa ATD- 221 conducido por CARLOS ALBERTO MOSQUERA y al preguntársele por la posible hipótesis de responsabilidad de lo ocurrido señaló: “se le Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal dio la hipótesis al conductor del vehículo No. 1… de placa ATD-221, desobedecer señales o normas de tránsito”. El deponente también explicó el contenido del bosquejo topográfico por él elaborado, destacando que sobre la calle 13 se encontraba la señal de PARE y que la prelación en ese sector es para quienes transitan por la avenida circunvalar, es decir, en este caso, para el motociclista y resaltó que no fue posible determinar la velocidad a que se desplazaban los rodantes involucrados porque “no se encontraron huellas ni de arrastre, ni de metálicos, ni de frenado, ni de derrape”.

Tal como lo determinó la primera instancia, el precitado agente de tránsito confirma lo narrado por el ofendido, en particular, que el accidente vial ocurrió porque CARLOS ALBERTO MOSQUERA al conducir el automóvil de placa ATD-221 hizo caso omiso a la señal de PARE existente para ese entonces en la calle 13 y al intentar cruzar la avenida circunvalar por donde transitaba con prelación la víctima en su moto de placa EIQ-51D se produjo el impacto con las consecuentes lesiones.

Además, la Sala no pasa inadvertido que los testigos de descargo no presenciaron el momento exacto del siniestro como equivocadamente lo pretende hacer creer la Defensa, ya que José Gregorio Salas7 afirmó: “yo estaba parando el taxi para trasladarme ya para mi casa, cuando yo estaba haciéndole el pare al taxi y sonó un totazo”. Luego, al preguntársele por el Defensor por qué pudo haber ocurrido el accidente, contestó: “lo que yo sí miré, escuché cuando frenó, el frenazo, cuando voltié yo a mirar ya el muchacho iba ya en el aire…”.

Incluso, durante el contrainterrogatorio expuso: “yo sentí que frenó la moto, yo voltié a mirar y ya”. 7 Audiencia de juicio oral desarrollada el 26 de agosto de 2022. Récord 09:00 en adelante… Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por su parte, Jorge Ariel Díaz manifestó: “yo escuché cuando el estruendo, que se estrelló la moto con el carro… me encontraba ahí en una venta de pescado cuando escuché el estruendo de la moto y el carro… yo escuché el estruendo… la moto se había estrellado con el carro… la gente ahí correr a mirar, entonces yo fui, observé y estaba la moto con el carro estrellado”.

Y, más adelante el testigo redunda: “yo vi no más el daño del carro y la moto que estaba ahí, o sea, yo vi el estrello, como le dijera, yo fui y miré, por eso le digo, yo miré lo que medio yo observé… no sé cómo explicarlo…”. Con todo, durante el contrainterrogatorio la Fiscalía le preguntó: “¿usted presenció el momento exacto en que hubo la colisión o el choque entre la moto y el carro?” y terminó aclarando: “cuando fue el estruendo yo fui a mirar… cuando yo escuché el estruendo fue que voltié a mirar… mejor dicho ya habían colisionado”.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que ninguno de los testigos de descargo observó el momento exacto cuando se produjo el impacto entre la moto y el carro, es más, de sus versiones también se extracta que tampoco observaron el desplazamiento de la motocicleta previamente a la coalición, por lo que para la Sala sus narrativas no soportan la tesis alegada por el apelante y por ende, carecen de poder suasorio tanto para respaldarla como para controvertir lo que con suficiencia comprobó la Fiscalía. Ahora bien, destáquese que, pese a que el testigo José Gregorio Salas fue insistente en afirmar que la motocicleta chocó por detrás al carro, tal como el recurrente considera ocurrió el impacto, lo cierto es que el también testigo de la Defensa Jorge Ariel Díaz aseveró lo contrario, que el golpe fue en la parte delantera del automóvil, sobre el guarda barro al lado del conductor.

Para aclarar esa duda generada por los propios testigos de la Defensa, basta analizar el bosquejo topográfico adosado a la actuación, el cual demuestra de manera contundente que el choque Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal en el automóvil se presentó en el lado izquierdo delantero, exactamente entre el motor y el conductor, tal como lo adveró el segundo deponente y no fue en la parte trasera como mendazmente lo indica el primero. También denota este Tribunal que, aunque el declarante José Gregorio Salas adujo que escuchó el frenado de la moto e indicó que frenó “unos 5 metros, 6 metros”, tal manifestación no se respalda en ningún otro medio de prueba y por el contrario, es desvirtuada por el agente de tránsito que atendió el hecho, quien, sin interés alguno y con apego en sus diferentes informes rendidos, fue certero en señalar que “en este accidente… no se encontraron huellas ni de arrastre, ni de metálicos, ni de frenado, ni derrape… fue un golpe seco”.

En este orden, la prueba arroja que los testigos de la Defensa no observaron el momento exacto del accidente; además, sus versiones resultan contradictorias y, por ende, carecen de poder suasorio para desvirtuar la responsabilidad penal enrostrada al señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA y sacar avante la teoría del recurrente que pretende infructuosamente hacer creer que la víctima fue la responsable del siniestro por conducir a alta velocidad, hipótesis que no fue respalda a través de ningún medio de prueba.

Para ahondar en detalles sobre la responsabilidad atribuida al procesado, advierte esta segunda instancia que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0105018, es preciso en señalar como hipótesis del insuceso: “para el vehículo No. 1 de placa ATD-221: desobedecer señales o normas de tránsito…” Hasta aquí no cabe duda que el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA al transitar por la calle 13 tenía el deber de contener su marcha y dar prelación a los vehículos que transitaban por la avenida circunvalar, 8 Folios 88 y 89 carpeta original de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pero no lo hizo, provocando con su actuar el accidente vial investigado en el que resultó lesionado Rafael Ricardo Lozano Carrillo. En esas condiciones le fue formulada la acusación al encausado; concretando la Fiscalía en la calificación fáctica que la omisión al deber objetivo de cuidado fue por el desobedecimiento de la señal de PARE que debió atender el procesado en la calle 13, desatención que produjo el accidente y lesionó a la víctima.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que conforme al material probatorio adosado a las diligencias durante el juzgamiento, puede concluirse sin duda alguna que el acusado vulneró el deber objetivo de cuidado, pues no previó lo previsible, ya que pese a tener la obligación de dar prelación a la víctima por transitar sobre la avenida circunvalar, desatendió la señal de PARE existente en la calle 13 y continuó su marcha, provocando con su actuar negligente la colisión vehicular con el ofendido que se movilizaba – se insiste - con prelación. Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal de nuestro país ha determinado: “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado.

El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio — lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

(…) 5. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.

Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera. Delito: Lesiones Personales Culposas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (…) …si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.”10. En aplicación del precedente jurisprudencial en cita y valorada en conjunto la prueba arribada a las diligencias, esta segunda instancia, concluye que el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA cometió una infracción de tránsito como fue “no detenerse ante una señal de PARE”11 mientras conducía el automotor de placas ATD-221 sobre la calle 13 en intersección con la avenida circunvalar de esta ciudad, creando con ello un riesgo jurídicamente desaprobado frente a otros actores viales y como consecuencia de este generó el accidente con el velocípedo conducido por Rafael Ricardo Lozano Carrillo, resultando lesionado en su humanidad, tal como consta en el informe pericial de clínica forense emitido el 6 de mayo de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del que se extracta: 9 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 10 Sentencia SU3070-2019.

Radicación 52750 del 6 de agosto de 2019. 11 Ley 769 de 2002, artículo 131, D.4. “No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.” Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHENTA (80) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano que afecta el cuerpo de carácter transitorio…”12. Así las cosas, del acervo probatorio ninguna duda emerge sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, siendo impajaritable ultimar que en el asunto de marras la Fiscalía logró – con la prueba adosada a la actuación - demostrar más allá de toda duda razonable los presupuestos exigidos por la ley para erigir una sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO MOSQUERA.

Corolario, confirmará la Sala la sentencia apelada proferida el 9 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, condenó a CARLOS ALBERTO MOSQUERA como autor responsable del punible de lesiones personales culposas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado CARLOS ALBERTO MOSQUERA como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión. 12 Folios 46 y 47 de la carpeta original de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2015 00649 01 Procesado: Carlos Alberto Mosquera.

Delito: Lesiones Personales Culposas. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria