TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1422 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00077 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por Vega Vega Hermanas y Compañía S. en C. y Jhayra Tatiana Trujillo Rivas, contra el fallo proferido el pasado 1° de noviembre por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual negó por improcedente la tutela reclamada.
II. LA TUTELA Según la sociedad demandante, el 10 de junio de 2022 solicitaron a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de 10 incapacidades médicas causadas a favor de su empleada Jhayra Tatiana Trujillo Rivas, entre el 6 de mayo de 2021 y 1° de marzo de 2022, cuyo pago asumió directamente, sin embargo, el 29 de junio siguiente la accionada le informó sobre la imposibilidad de atender su reclamo en razón a lo ilegible de los documentos aportados.
Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Resaltó que el pasado 8 de julio solicitó de nuevo a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de tales incapacidades, adjuntando fiel copia de los documentos exigidos, sin obtener respuesta, vulnerándose sus derechos, por lo que pidió se ordene a la entidad accionada resolver su súplica y reconocer y pagar las referidas incapacidades.
Adicionalmente, puso de presente la imposibilidad de seguir desembolsando el valor de las incapacidades a su trabajadora, pues su limitada capacidad económica se lo impide. III. EL FALLO En suma, el a quo negó por improcedente la tutela, por cuanto la ARL Positiva probó haber contestado la referida solicitud, así haya sido en forma adversas a las aspiraciones de la peticionaria.
Además, la tutelante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para obtener el reintegro de lo pagado por las incapacidades de su trabajadora Jhayra Tatiana Trujillo Rivas, máxime si no se acreditó perjuicio irremediable. IV. LAS IMPUGNACIONES A. La accionante. La actora expresó desacuerdo con el fallo, insistiendo en la procedencia excepcional o transitoria de la acción de tutela a fin de obtener el reintegro de lo pagado por las incapacidades de su empleada Jhayra Tatiana Trujillo Rivas, valores a ser asumidos por la la ARL Positiva, pues “no podrá continuar abonándolas de su propio peculio”.
Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, negó que la ARL Positiva hubiese atendido de fondo su reclamo elevado el 8 de julio anterior, pues se limitó a poner en duda la veracidad de las incapacidades médicas, sin ofrecer solución alguna.
B. Jhayra Tatiana Trujillo Rivas. Estimó que es de “suma importancia que la ARL Positiva realice el pago de las incapacidades a la empresa” a la cual presta sus servicios, porque está a la espera de la práctica de una cirugía, luego de lo cual será incapacitada. V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos de las impugnantes, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al negar la acción de tutela interpuesta por Vega Vega Hermanas y CÍA. S en C, contra Positiva Compañía de Seguros S.A, cuyo fin es obtener respuesta favorable a su solicitud de reintegro de los dineros pagados por incapacidades a su empleada Jhayra Tatiana Trujillo Rivas? ii) ¿Es o no la acción de tutela el medio idóneo para obtener de la ARL Positiva S.A. el pago de las incapacidades médicas reclamadas por la accionante? A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Sobre este asunto, la precitada Corporación explicó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”2(Destaca la Sala).
Ahora, sobre la ausencia de vulneración al derecho de petición cuando la respuesta es negativa o desfavorable a las pretensiones del peticionario, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo 1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.3 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013)”4 (Destaca la Sala) Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que la quejosa se dolió porque la ARL Positiva S.A. no respondió de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de su trabajadora Jhayra Tatiana Trujillo Rivas-del 6 de mayo de 2021 al 1º de marzo de 2022-, cuyo pago asumió directamente.
Frente a ese reclamo, la ARL Positiva S.A. admitió haber recibido el pasado 8 de julio la citada petición, siendo atendida con oficio N° 2022 01 007 536857 del 07 de septiembre de 2022, el cual se envió al correo electrónico vegavega@telecom.com.co y cuyo texto es el siguiente: “Dichas incapacidades se encuentran radicadas en el sistema de información, pero objetadas por diferentes causales principalmente error en el formato de radicación, no obstante, se solicita al equipo médico auditor un nuevo estudio de pertinencia… Finalmente, Hasta tanto no se justifique medicamente la emisión de las mismas sin el cumplimiento de los requisitos legales, no hay lugar al pago.” 3 CC T-908-2014. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP3648-2022, Radicación N° 122848 del 24 de marzo de 2022.
M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De cara al anterior panorama probatorio, no hay duda que la ARL Positiva contestó la súplica elevada por la peticionaria, así haya sido en sentido contrario a sus aspiraciones, pues le brindó información sobre el motivo por el cual no se acogió su pedido de reconocimiento y pago de las mentadas incapacidades y le indicó que las mismas estaban siendo estudiadas a efectos de determinarse su autenticidad o veracidad.
Además, probó que esa respuesta la envió a vegavega@telecom.com.co, es decir, a la dirección electrónica suministrada en el escrito petitorio. B. Pasando al segundo y último de los problemas arriba planteados, dígase que al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma es improcedente si el actor cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no es un medio alternativo, facultativo o adicional a los existentes en el ordenamiento jurídico5.
Sobre el tema la Corte Constitucional sentenció: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6 (Destaca la Sala) En consecuencia, si el trasfondo de esta acción de tutela es la discusión de derechos de linaje legal e índole patrimonial, como lo son el de la especie, su estudio y solución debe surtirse a través del ejercicio de las acciones ordinarias y no de la acción de tutela, pues dada su condición residual y subsidiaria, está reservada a los casos donde en verdad se violen derechos fundamentales o estén e inminente peligro.
Obsérvese que Vega Vega Hermanas y Compañía S en C estimó vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la ARL Positiva, a raíz no haberle reconocido y pagado unas incapacidades médicas causadas a favor de su trabajadora Jhayra Tatiana Trujillo Rivas, cuyo pago asumió directamente. En relación con el precitado panorama, declárese de entrada ser la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver de fondo el reclamo de la demandante en torno al reconocimiento y pago de las referidas incapacidades, pues se reitera, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no sería en principio la herramienta jurídica a ser utilizada con miras a zanjar pleitos de orden legal y de 6 Sentencia T-543 de 1992 Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal competencia de autoridades judiciales ordinarias y no constitucionales.
Como la demandante radica el perjuicio irremediable, en que “no podrá continuar abonándolas de su propio peculio”, por lo que, su trabajadora quedaría desprovista de este beneficio económico, manifiéstese no ser ese un motivo suficiente para la procedencia excepcional y transitorio de la presente acción de tutela, por cuanto el empleador debe pagar las incapacidades de sus trabajadores y luego cobrarle a la respectiva EPS o ARL, dependiendo el origen de la incapacidad7.
En este orden de ideas, si la accionante en lugar de acudir a la jurisdicción laboral a aclarar las supuestas inconsistencias en los certificados de incapacidades y obtener respuesta favorable a sus pretensiones, acudió al inmediato ejercicio de la presente acción; si no se probó perjuicio irremediable alguno; y si según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”; improcedente resultaba la presente demanda constitucional, debiendo acudir al uso de los medios ordinarios de defensa judicial creados por la ley para estos menesteres. 7 Entre otras, T-140 de 2016.
Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resueltos estarían los problemas jurídicos formulados, en sentido adverso a las aspiraciones de los impugnantes, imponiéndose la plena confirmación del fallo confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 3107 002 2022 00077 02 Accionante: Vega Vega Hermanas y Compañía S en C Accionada: Compañía de Seguros Positiva S.A D. Fundamentales: Petición y Seguridad Social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)