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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396600000020210000501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-12-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luís Fernando Cáliz Iquinás y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Aprobado mediante Acta No. 1426 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS y GILBERTO ALONSO LIZ LIZ, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata, Huila, los condenó como responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron resumidos del siguiente modo en el fallo de primer grado: “Según se desprende de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos, se tiene que el día 21 de agosto de 2019 a las 15:10 horas aproximadamente se acercó una persona a las instalaciones de la SIJIN de La Plata Huila, e indicó Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que en la Avenida Libertadores se encontraba un vehículo marca FIAT de color azul, de placas NVO597, proveniente del Cauca, el cual presuntamente llevaba marihuana en su interior.

En dicho vehículo se movilizaban dos hombres que respondían a los nombres de LUIS FERNANDO y GILBERTO ALONSO, junto con una mujer de nombre INGRITH NATHALIA. Miembros de la Unidad Investigativa en conjunto con el personal de la Unidad Básica de Inteligencia SIPOL se desplazaron hasta el taller sin razón social visible, ubicado en la Carrera 3 E Número 11-61, en este lugar avistaron el vehículo, en donde realizaban una reparación en el exosto.

La Policía procede a practicar un registro y observa debajo de la lámina del piso un paquete envuelto en plástico de color negro que verificado su contenido se observó una sustancia vegetal color verde con olor y características similares a la marihuana. La sustancia fue sometida a la prueba preliminar P.I.P.H. arrojando positivo para cannabis sativa en un peso neto de treinta y nueve mil cuatrocientos gramos (39.400 gramos)”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. Por los hechos descritos, la Fiscalía formuló imputación a LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS, GILBERTO ALONSO LIZ LIZ e Ingrith Nathalia Trujillo Caravali, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de La Plata, Huila, el 22 de agosto de 2019, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicado el escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata, Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de noviembre de 2019. En diligencia del 16 de abril de 2021, por segunda vez, el Ente Persecutor y LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS y GILBERTO ALONSO LIZ LIZ presentaron un preacuerdo, el cual fue aprobado por Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal el A Quo, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal frente a Ingrith Nathalia Trujillo Caravali, por no hacer parte del convenio.

El fallo condenatorio contra LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS y GILBERTO ALONSO LIZ LIZ fue proferido el 19 de noviembre de 2021, decisión contra la cual la Defensa sustentó el recurso de apelación que concita la atención de esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en los términos del preacuerdo, el Juez condenó a LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS y GILBERTO ALONSO LIZ LIZ a 75 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V., como coautores responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P. En lo que fue objeto de apelación, el A Quo resolvió que no les era aplicable a los sentenciados el enfoque diferencial derivado de su condición de indígenas, por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para ello.

Argumentó que si bien se estableció la condición de indígena de GILBERTO ALONSO LIZ LIZ y se acreditó la existencia del Resguardo Indígena de Togoima y de un centro de armonización en el seno de esa comunidad, lo cierto es que este “no manifestó que tuviera cupo en dicho establecimiento para acoger al aquí sentenciado, exigencia que no puede ser suplida por lo establecido en el acta de visita realizada por el Personero de Páez Cauca, pues esta se refiere a una persona de nombre Manuel José Andela Chacue, distinta de quienes están siendo aquí judicializados, de manera que a través de ese documento no se Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal vislumbra si el Cabildo puede recibir al señor GILBERTO ALONSO LIZ LIZ en este momento”. Agregó que tampoco se allegó la manifestación expresa del representante del Cabildo de Togoima en la que indique que la comunidad tiene la voluntad de recibir al sentenciado, pues el Estado Colombiano no puede imponerle esta carga, a menos que expresamente acepte asumirla.

En relación con LUIS FERNANDO CALIZ IQUINÁS adujo que no está debidamente acreditada su condición de indígena, en tanto a partir de la documentación adosada no es dable establecer si previamente al 21 de agosto de 2019, fecha en que se produjo la captura, ya se encontraba censado como parte de la comunidad indígena que lo reclama. Y explicó que este aspecto es importante de constatar porque “no es admisible que un ciudadano, luego de que se restringe su libertad por la comisión de un delito, acuda a las autoridades indígenas para obtener su inscripción en el censo de la comunidad, con el único propósito de acceder a beneficios que de otra manera no podría recibir”.

Aclaró que no quiere decir lo expuesto que el Ministerio del Interior determine quién tiene o no la condición de indígena, pues ese es un aspecto que solamente puede definir el individuo y la comunidad a la que dice pertenecer. Con todo, precisó, aún de aceptarse que LUIS FERNANDO CALIZ IQUINÁS probó ser indígena perteneciente al Cabildo de Ricaurte, “lo cierto es que no acreditó tampoco los demás requisitos como son, la demostración de existencia del Centro de Armonización en ese cabildo, y la disponibilidad que tiene dicha comunidad para acoger en su seno al sentenciado en aras de que allí pueda cumplir la pena impuesta en la presente sentencia”.

Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Luego de citar normatividad y jurisprudencia relacionada con el enfoque diferencial y los derechos de los pueblos indígenas, de los que solo refirió fueron inobservados en la sentencia, realizó las siguientes alegaciones que logran extraerse dirigidas a que se conceda a sus protegidos cumplir la pena en los resguardos indígenas a los que aseguran pertenecen: “La sentencia recurrida, es clara muestra, del desconocimiento, donde el OTRO, -el juez-, como comunidad mayoritaria; impone su voluntad, al OTRO, al distinto, su criterio, sin argumentación racional alguno, con desprecio hiriente del artículo 10 del convenio, y del artículo 37 de la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, por ese camino, creo una discriminación, y desconoció la identidad del otro, en desmedro total de normas internacionales, ratificadas por leyes colombianas: ley 21 de 1991, el Convenio.

El juez, en la sentencia, no podía diferir, el mandato preferente, construyendo una potestad, ordenando el encarcelamiento en Cárcel de la comunidad mayoritaria, APARTANDOSE GRAVEMENTE, del mandato preferente internacional aprobado por Colombia, atornillándose, en la ausencia de documento del resguardo, aceptando recibir al indígena y al miembro de la comunidad indígena, donde se probó, que existe, según el INPEC, lugar para el cumplimiento de pena, conforme a los procedimientos indígenas.

(…) La sentencia crea discriminación, cuando como población mayoritaria, ordena la encarcelación de CALIZ IQUINAS, - miembro de la comunidad- y, GILBERTO ALONSO LIZ LIZ – indígena-, en centro carcelario del otro, que no es el OTRO DIFERENTE, por tanto discrimina flagrantemente, cuando menos, desconoce el artículo 10, num 2 del Convenio 169, cuando la orden debe dirigirla al gobernador del resguardo, no para que diga si los acepta o no, sino en cumplimiento, del mandato preferente de la convención pluricitada.

La sentencia mengua el derecho a la participación de LUIS FERNANDO Y GILBERTO, a intervenir, en su derecho a no ser encarcelado, en los murales de la población mayoritaria. Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Dar el consentimiento, ellos, no el gobernador, pues el derecho está en cabeza de toda la población indígena, no en cabeza del gobernador, pues este, solo es depositario de su consentimiento, cuando se le desconozcan derechos como indígenas, no es su consentimiento, el que contempla, el contenido normativo del convenio y la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los indígenas.

Todos los derechos, enlistados en el manual de defensa de los pueblos indígenas, que cito más adelante fueron maculados. (…)” (Sic para lo transcrito). No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes1. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una sentencia proferida por un Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda respetando los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Atendiendo entonces el principio de limitación de la segunda instancia, por haber sido el único objeto de apelación, la Sala circunscribirá su análisis a verificar si erró o no la primera instancia al negar a los sentenciados purgar la pena en los resguardos indígenas a los que alude la Defensa pertenecen.

Previamente a absolver el anterior interrogante, dígase que, si bien la argumentación del apelante no fue un ejemplo del mejor ejercicio de la 1 Constancia secretarial adiada el 6 de diciembre de 2021. Archivo pdf 27, Carpeta digital de primera instancia. Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal controversia y contradicción, propios de la sustentación de los recursos interpuestos contra las providencias judiciales, la Sala advierte algunos tópicos de disenso del letrado con la decisión del A Quo, suficientes para emprender el estudio de la alzada en pro de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los procesados.

En el asunto objeto de análisis, la Defensa impetró que se le permitiera a su prohijado LUIS FERNANDO CALIZ IQUINÁS cumplir la pena en el “Resguardo Indígena de Ricaurte”, ubicado en el municipio de Páez, Cauca, con ese fin anexó certificado expedido el 26 de junio de 2021 por Adelaida Ecue (autoridad espiritual) y Silvia Valeria Triana (Secretaria), según el cual el mencionado “es Residente” de dicho Resguardo.

El artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 2º de la Ley 1709 de 2014, establece: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” Conforme a la precitada normatividad, es acertado colegir que existen grupos de poblaciones a los que debe aplicarse un enfoque diferencial para el cumplimiento de sus condenas privativas de la libertad, entre estos, las personas pertenecientes a las diferentes comunidades o resguardos indígenas, cuya garantía invocó en favor de su protegido el apelante, para ser trasladado al Resguardo Indígena de Ricaurte, en Páez – Cauca.

Ahora bien, frente al tema objeto de estudio, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente: Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “…la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.

(…) …en el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.”2.

En tal sentido, lo primero que debe establecerse es si la Defensa acreditó que el sentenciado LUIS FERNANDO CALIZ IQUINÁS es indígena y pertenece a una comunidad o resguardo de tal naturaleza debidamente reconocido. Al respecto, el condenado aportó la certificación reseñada que da cuenta de que reside en el “Resguardo de Ricaurte” en Páez – Cauca, documento expedido en el mes de junio de 2021; no obstante, como bien lo coligiera el Juzgado, ni ese documento ni ninguno de los soportes allegados con la solicitud permiten establecer que con anterioridad al 21 de agosto de 2019, fecha en que se produjo el hecho punible y su captura, ya pertenecía o era miembro activo de la aludida comunidad ancestral, como tampoco obra prueba que acredite la existencia de un Centro de Armonización en ese cabildo, mucho menos de la disponibilidad de esa comunidad para acoger en su seno al prenombrado.

Siendo así, razón le asistió al Juez para concluir que el sentenciado no logró demostrar en debida forma su pertenencia a una comunidad 2 Sentencia T-515 del 20 de septiembre de 2016. M. P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal indígena y, por tanto, resultaba imperativo despachar desfavorablemente su solicitud.

Destáquese que en el recurso nada refuta la Defensa sobre el particular, por manera que, frente a su argumentación dirigida a señalar los derechos de las comunidades indígenas, basta decir que si bien es cierto el Estado reconoce tales prerrogativas, también lo es que ha reglado cómo han de materializarse y en el caso del cumplimiento de la pena en el seno del Resguardo, la ley y la jurisprudencia han condicionado su procedencia a la demostración de los requisitos arriba mencionados, justamente, porque de ese modo se garantiza que no quede en el vacío lo que trata de proteger.

En este orden de ideas, es evidente que el sentenciado CALIZ IQUINÁS no logró demostrar en debida formar su pertenencia a una comunidad indígena y, por tanto, habrá de confirmarse lo resuelto por la primera instancia. Ahora bien, del condenado GILBERTO ALONSO LIZ LIZ, acotó el A Quo que, no obstante se acreditó en debida forma su pertenencia al Resguardo Indígena Togoima, también ubicado en Páez - Cauca, no se allegó “manifestación expresa del representante del Cabildo de Togoima, en el que indique que la comunidad tiene la voluntad de recibir a dicha persona”, entendiendo que no se suple ese presupuesto con el acta de visita realizada el 23 de septiembre de 2020 por el Personero Municipal de Páez – Cauca al Resguardo.

Por su parte, el recurrente replicó, en suma, que no puede reclamarse ese consentimiento del Gobernador dado que el mismo es de los condenados y no de aquel, “pues el derecho está en cabeza de toda la población indígena, no en cabeza del gobernador, pues este, solo es depositario de su consentimiento”. Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Respóndase al apelante que aun cuando es claro que Colombia respeta la diversidad cultural y la autonomía indígena cuando en algunos casos miembros de estas comunidades cometen delitos sancionados por la jurisdicción ordinaria, es necesario tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, pero que a la vez propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.

Ha dicho sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Lo cierto es que incluso la Corte Constitucional cuando aborda el tema específico de las sanciones penales aplicables a los miembros de las comunidades indígenas, en los casos en que el proceso se tramitó por la justicia ordinaria, tiene buen cuidado de respetar mínimos de legalidad, pues, en lugar de prohijar la tesis de que la pena de prisión puede ser mutada por otros medios tradicionales de sanción indígena, entiende mejor que esa sanción, de ninguna forma mutada o atemperada por el cumplimiento en reclusión domiciliaria, puede ser ejecutada en un sitio adecuado para el efecto por la comunidad.

Esto anotó la Corte Constitucional en reciente decisión -CC T- 921/13-: “Para evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, se hace necesario que en caso de que un indígena sea procesado en la jurisdicción ordinaria se cumplan las siguientes reglas: (i) Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se exigirá la vinculación de la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) se deberá consultar a la máxima autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal se cumpla la detención preventiva dentro del territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará con la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad”3.

(Negrillas para destacar). Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 2016, al analizar sobre la posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena, luego de estudiar y reiterar las reglas para ello establecidas en la sentencia T-921 de 2013, concluyó: “Y tercero, en el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se extrae sin equívocos que resulta ineludible la solicitud que debe elevar la autoridad indígena para que el sentenciado cumpla la pena en el Resguardo, sin que sea posible suplir ese requisito, como 3 AP1576-2014, del 2 de abril de 2014, Radicado 43342. Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal bien lo anotara el A Quo, con el acta de visita del Personero Municipal de Páez - Cauca al Cabildo, lo cual obedece al compromiso que debe asumir la comunidad para que la pena se cumpla dentro del territorio como corresponde, carga que no puede serle impuesta de forma inconsulta.

Por si fuera poco, el aludido funcionario Municipal concluye que existe un espacio idóneo para el cumplimiento de la sanción, pero en acatamiento de la visita de verificación del 23 de septiembre de 2020, para “certificar si el Resguardo Indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad al indígena comunero MANUEL JOSÉ ANDELA CHOCUE”; es decir, en el marco de una actuación que se sigue contra otra persona, distinta del condenado GILBERTO ALONSO LIZ LIZ, razón de más para sostener que el referido documento no suple la manifestación inequívoca que debe provenir de la autoridad o del Gobernador Indígena con miras a que el Juez pueda inferir con acierto que el penado será recibido en el seno de la comunidad y que media de ella esa disposición que demandan la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, acertada fue la decisión de la primera instancia al inaplicar un enfoque diferencial derivado de la condición de indígenas a los procesados y con ello negar la solicitud de la Defensa de que la pena sea cumplida en los Resguardos Indígenas a los que refiere pertenecen; por ende, la Sala confirmará la sentencia apaleada en lo que fue materia de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fueron condenados LUIS FERNANDO CÁLIZ IQUINÁS y GILBERTO ALONSO LIZ LIZ, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Esta providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41396 60 00 000 2021 00005 01 Procesados: Luís Fernando Cáliz Iquinás y Gilberto Alonso Liz Liz. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria