Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150248401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-12-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DAGOBERTO CONDE AVILÉS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 PROCESADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: Lesiones personales culposas ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 1419 DECISIÓN: Revoca Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta y sustentada por la defensa de DAGOBERTO CONDE AVILÉS contra la sentencia que el veinte (20) de mayo de 2022 profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – Huila, mediante la cual declaró al mencionado procesado autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de tres punto dos (3.2) meses de prisión y 4 s.m.l.m.v. concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

II. LOS HECHOS En la sentencia el juez a quo, los sintetizó así: ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 “los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2.015 a eso de las 6:10 de la noche aproximadamente, cuando el señor JOSE JAIME PASTRANA CAMAYO, se movilizaba en una motocicleta, desde Neiva con destino al Municipio de Campoalegre y a la altura del kilómetro 9, más exactamente frente al molino de Arroz “DIANA” colisiona con la motocicleta de placas GAM-88B, conducida por el señor DAGOBERTO CONDE AVILÉS, quien se encontraba estacionado sobre la margen derecha de la misma vía Neiva – Campoalegre, y de manera intempestiva y sin las previsiones correspondientes, gira a la izquierda para cruzar e ingresar al Molino; sin percatarse de la presencia de JOSÉ JAIME PASTRANA CAMAYO, en la vía, quien reacciona hacia la izquierda para evitar la colisión, sin embargo choca el manilar derecho de su motocicleta con el manilar izquierdo de la conducida por CONDE AVILÉS, cayendo ambos al suelo, y en donde el señor JOSÉ JAIME PASTRANA, resulta lesionado.

El señor JOSÉ JAIME PASTRANA CAMAYO, fue valorado por Medicina Legal, habiéndose dictaminado incapacidad de 25 días, y como secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 11 de febrero de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la defensa, víctima y denunciado DAGOBERTO CONDE AVILÉS, en donde lo señala como autor del delito de Lesiones personales culposas artículos 111, 112 inciso 1º, 113, inciso 1º, 117 y 120, cargos que no fueron aceptados por el encartado.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva - Huila, despacho que el 15 de febrero de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia concentrada. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 mayo, 12 de julio y 8 de septiembre de 2021, 11 de marzo y 21 de abril de 2022, ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 procediendo el 20 de mayo siguiente a dar lectura del fallo respectivo, determinación recurrida en apelación por la encargada de la defensa.

IV. EL FALLO DE INSTANCIA1 El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y el caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal en procura de dictar fallo condenatorio por el delito de lesiones personales culposas.

Consideró que la víctima José Jaime Pastrana Camayo fue claro al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que colisionó contra el acusado CONDE AVILÉS, por imprudencia de este último, pues de forma intempestiva giró hacia la izquierda para introducirse en la vía sin percatarse de quienes transitaban pudiendo evitar la colisión. Destacó que las manifestaciones de la víctima encontraron respaldo probatorio en elementos como “los documentos incorporados como el registro fotográfico, la inspección al lugar de los hechos, el plano topográfico del sitio del accidente y el informe pericial de clínica forense” 2 aspectos que corroboran que el encartado violó el deber objetivo de cuidado al cruzar sin precaución alguna por una vía en la que transitaba el señor Pastrana Camayo.

Concluyó que la Fiscalía demostró la teoría del caso planteada a través de pruebas que dieron cuenta del actuar culposo de CONDE 1 Folios 80 a 75 Carpeta 1ª instancia. 2 Folio. 77 Ib. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 AVILÉS contrario a lo revelado por la Defensa, la que no logró acreditar que se el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

V. LA IMPUGNACIÓN3 La Defensora de CONDE AVILÉS, tras señalar que no existe controversia respecto al lugar de los hechos como a las lesiones padecidas por la víctima, sostuvo que la decisión del a quo se fundamentó de manera exclusiva en el testimonio del señor José Jaime, el que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia no encontró respaldo probatorio en ningún otro medio de prueba como el registro topográfico o la inspección al lugar de los hechos.

Estimó que las probanzas evidencian que su prohijado sí encendió la direccional para advertir que cruzaría hacía la izquierda para ingresar a su lugar de trabajo y que el señor José Jaime Pastrana Camayo adelantó en “línea amarilla doble vía que está prohibido” lo que conllevó a la colisión entre los motociclistas por culpa exclusiva de la citada víctima.

Cuestionó no haberse aportado el informe policial de accidentes de tránsito con el pretexto de que los involucrados en el siniestro iban a llegar a un acuerdo, además, la intención de su representado para conciliar no es indicativo de su responsabilidad en la conducta punible enrostrada. Agregó que no se demostró cuál fue la causa del accidente de tránsito, por lo cual debe revocarse la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a su representado. 3 Folios. 83 a 81 Ib.

ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4 Dentro del término legal establecido con la finalidad en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público, Fiscalía y Víctima.

De esta manera guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral, por el ente acusador se allegó la prueba suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de DAGOBERTO CONDE AVILÉS en el delito de lesiones personales culposas padecidas por el señor José Jaime Pastrana Camayo, o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado, conforme lo reclama la parte apelante.

En relación con la conducta punible de lesiones personales culposas, se encuentra descrita en el artículo 120 del Código Penal, así: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores5, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro 4 Ver constancia secretarial a folio 86 de la carpeta 1ª instancia. 5 “ARTÍCULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 quintas a las tres cuartas partes”, siendo que para el caso del señor José Jaime Pastrana Camayo, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.

De esta forma un análisis de un caso de lesiones personales culposas requiere, necesariamente la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la integridad física de José Jaime Pastrana Camayo, incidió un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 1980 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos ARTÍCULO 112.

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino en tanto el mismo sea previsible y se produzca como consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.

Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo.

Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”6 (Destaca la Sala) Ha sido criterio jurisprudencial7 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida. 6 Providencia del 30 de noviembre de 2011.

Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”8. Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a DAGOBERTO CONDE AVILÉS, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía en sus alegaciones fundamenta la responsabilidad del siniestro que las lesiones padecidas por Pastrana Camayo, se 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 produjeron por no respetar “la prelación que sobre la vía llevaba la víctima, … cuando debía buscar con anterioridad el carril izquierdo para realizar el respectivo cruce”9.

Indíquese que, de acuerdo a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de agosto 6 de 2002 – dicha norma precisa cuál es la prelación en intersecciones o giros, concretamente se indica: “ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” 9 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 Es así como, el Defensor, en la sustentación de la alzada, tildó de insuficientes las probanzas para deducir la responsabilidad penal de DAGOBERTO CONDE AVILÉS, al no haberse acreditado su actuar imprudente y negligente, al ejercer una labor riesgosa como es la conducción de vehículos automotores sin tomar las precauciones de rigor, pues a su juicio el siniestro se originó por culpa exclusiva de la víctima, impactando el velomotor conducido por el precitado acusado con las consecuencias conocidas, como fue las lesiones de Pastrana Camayo.

Sin duda alguna que, la relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, tesis acogida por el a quo, situación que debe valorar la Sala a partir de la prueba aportada en la audiencia de juicio oral por el ente acusador y el encargado de la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se pasan a relacionar de acuerdo con su importancia y en razón de su presencia en el acontecer que se investiga.

Dígase que, a través de las estipulaciones las partes excluyeron del debate probatorio10, las lesiones padecidas por José Jaime Pastrana Camayo a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio. A efectos de demostrar la responsabilidad de DAGOBERTO CONDE AVILÉS, a petición de la Fiscalía se escuchó en el juicio al testigo José Jaime Pastrana Camayo 11, conductor del velocípedo accidentado, quien manifestó que el 27 de marzo de 2015, “salía de mi trabajo eso era más o menos como las 6 de la tarde, yo salía de Neiva, yo estaba 10 A partir de. 00:12:17 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 07/05/2021 11 A partir de 00:10:50 Audiencia de continuación de juicio oral. Sesión del 01/02/2021. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 trabajando en vigilancia con la empresa Ultrasegura y lastimosamente yo me dirigía de Neiva hacia Campoalegre, el cual, el señor estaba aorillado al lado derecho y de un momento a otro se me cruzó en mi camino” 12.

Reiteró que13 DAGOBERTO CONDE AVILÉS se encontraba estacionado al lado derecho de la vía frente al “Molino Diana” al parecer dejando a alguien en ese lugar “cuando de un momento a otro me di cuenta que fue que se me atravesó y ahí fue cuando me tocó esquivarlo y nos estrellamos los dos”14 pues el acusado cruzó hacía el lado izquierdo “para entrar al molino”15 y lo golpeó la cabrilla por el lado derecho derribándolo.

Precisó que, el quedó “en el carril contrario, quedé en el carril izquierdo, diagonal”16 y DAGOBERTO quedó en “toda la mitad de ambos carriles”, pero la colisión se produjo en el carril derecho. Comentó que17 luego del impacto logró levantarse y el acusado también y dialogaron sin percatarse que estaba lesionado en la mano y en las costillas.

Mencionó que18 el acusado le pidió que “le colaborara” ya que no tenía documentos de la motocicleta, por lo que cuando se aceraron los policiales que se percataron de lo ocurrido, les comentó que iban a llegar a un acuerdo con CONDE AVILÉS, por lo daños en su velomotor y los gendarmes le pidieron correr las motocicletas19. Refirió que 20 ese día no acordaron un monto porque debía llevar la motocicleta a arreglar pero el acusado días después se negó y le atribuyó la culpa a él como causante del accidente, por haberse 12 A partir de 00:13:11 Ibídem. 13 A partir de 00:20:37 Ib. 14 A partir de 00:21:10 Ib. 15 A partir de 00:21:53 Ib. 16 A partir de 00:22:35 Ib. 17 A partir de 00:23:19 Ib. 18 A partir de 00:24:03 Ib. 19 A partir de 00:24:23 Ib. 20 A partir de 00:25:10 Ib.

ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 adelantado, pues lo podía probar con un registro de video del establecimiento frente al que se produjo el siniestro. Ante la negativa de DAGOBERTO CONDE AVILÉS para pagar por los daños, le cuestionó que cómo lo iba a adelantar “viendo que usted está en la orilla, yo voy a pasar normal común y corriente, el que tiene que fijarse en los espejos es usted no yo”21 pero nunca se exhibió ninguna probanza.

Dijo que, hubo testigos presenciales, pero ya no recuerdan el suceso. Estimó que22 no habían obstáculos que le restaran visibilidad al acusado para haberse percatado que él venía transitando normalmente por el carril, comentó que detrás de él habían más rodantes y puso de presente que aun “estábamos con la luz del día”23 cuando ocurrió el accidente.

Agregó que el compañero de trabajo del acusado que presenció el accidente se negó a recibirle las citaciones para el presente proceso. A preguntas de la Defensora, reiteró que24 DAGOBERTO se encontraba al lado derecho de la carretera, por lo que mientras se acercó a él pudo observarlo, precisando nuevamente que “cuando yo en el preciso momento iba a cruzar, el señor se me atravesó girando hacia el lado izquierdo para entrar al molino Diana, al yo intentarlo esquivar, chocamos cabrilla con cabrilla”25 Adujo que intentó ubicar al acusado a través del compañero del “molino” pero él no le brindó información. Precisó que26 el accidente ocurrió a eso de seis de la tarde por lo que aún estaba claro y negó saber qué pasó con la persona que estaba 21 A partir de 00:26:36 Ib. 22 A partir de 00:29:26 Ib. 23 A partir de 00:29:49 Ib. 24 A partir de 00:30:50 Ib. 25 A partir de 00:31:17 Ib. 26 A partir de 00:33:22 Ib.

ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 junto a DAGOBERTO mientras él estaba en la orilla. Comentó que27 la vía estaba en perfecto estado, había flujo vehículo pero entre él y el acusado no habían más vehículos.

A su turno, el señor Jaime Alfredo Perdomo Torres28, en suma, reveló haber elaborado y suscrito el informe de investigador de campo el que se llevó a cabo con el fin de “realizar la búsqueda en la base de datos denominada RUNT, para facilitar copia del historial de la motocicleta GAM 88 B”29 concluyendo que se trata de velomotor color azul, marca Honda, línea E - STORMR 125, modelo 2007 matriculado en la oficina de tránsito a nombre de DAGOBERTO CONDE AVILÉS. Descendiendo a la práctica probatoria de la Defensa, fue escuchado el señor Jhonatan Téllez Andrade30 dijo que el día de los hechos a eso de las 06:20 de la tarde, estaba de turno como guarda de seguridad del Molino Diana y se disponía a abrirle al puerta a su compañero DAGOBERTO CONDE AVILÉS quien tenía “el direccional encendido de la moto” explicando seguidamente que cuando “iba a ingresar, los vehículos de Campoalegre a Neiva, estaban pasando de un lado al otro entonces él esperó, en ese momento yo vi que el otro señor llegó y pues y se accidentó con mi compañero DAGOBERTO CONDE y fue cuando vi que él salió volando, el otro señor, inclusive cayó en este carril, inclusive cayó en este carril, al carril de Campoalegre a Neiva y mi compañero pues quedó ahí en la moto”31 Agregó que cerca estaba una patrulla de la policía, hablaron un momento, llegó también una ambulancia, y después todos se fueron y DAGOBERTO CONDE AVÍLES ingresó a trabajar.

Mencionó que32 la 27 A partir de 00:36:20 Ib. 28 A partir de 00:07:35 Continuación audiencia de juicio oral. Sesión del 12/07/2021 29 Folio 43 y vto. 30 A partir de 00:08:13 Audiencia de juicio oral. 08/09/2021 31 A partir de 00:10:16 Ib. 32 A partir de 00:12:26 Ib. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 visibilidad es buena, en la vía de Campoalegre hacia Neiva hay unos reductores de velocidad e insistió que el acusado tenía encendido el direccional para indicar hacía donde se dirigía. Comentó que33 CONDE AVILÉS resultó lesionado, precisó que en el lugar hay una señal que indica que la velocidad el 30 kilómetros por hora y aseveró que observó cómo se presentó el siniestro.

En el contrainterrogatorio, insistió34 haber visto la forma en que se presentó el accidente y refirió encontrarse a unos 5 o 6 metros de distancia. Dijo que con la parte delantera de la motocicleta del señor Pastrana Camayo colisionó contra la parte trasera del velomotor del acusado. Adujo que35 la motocicleta se encontraba en la mitad de la vía en el carril en sentido Neiva – Campoalegre “con el direccional encendido izquierdo” 36 sobre la línea amarilla en la mitad de la carretera.

Señaló que los vehículos debían pasar por un lado para no embestir a quien espera para cruzar o atravesar la vía. Comentó que “el vehículo de mi compañero ahí tirado en el suelo, el otro si alcanzó a volar inclusiva cayó unos metros más adelante”37 precisando que la moto de DAGOBERTO quedó sobre la misma línea amarilla dos metros adelante y José Jaime sobre el carril izquierdo.

En el contra redirecto, estimó que38 José Jaime transitaba a alta velocidad, insistió haber visto cómo ocurrió el accidente, aseveró que DAGOBERTO CONDE AVILÉS sí acató las norma de tránsito pues encendió la luz direccional para cruzar hacia el lado izquierdo y concluyó 33 A partir de 00:16:12 Ib. 34 A partir de 00:19:11 Ib. 35 A partir de 00:22:12 Ib. 36 A partir de 00:22:50 Ib. 37 A partir de 00:27:08 Ib. 38 A partir de 00:30:00 Ib.

ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 que los conductores debieron rodear a quien esta estacionado esperando a cruzar. Por último, el acusado DAGOBERTO CONDE AVILÉS39, indicó haberse desempeñado como conductor y recientemente como vigilante, sobre los hechos objeto de acusación, contó que el 27 de marzo de 2015 a eso de las 06:15 de la tarde mientras se encontraba sobre las líneas amarillas para cruzar ingresar a su lugar de trabajo, el Molino Diana, haciendo especial énfasis en que se encontraba “con mi direccional izquierda encendida que minutos antes había prendido para llegar al punto donde me encontraba estacionado”40 pues en dicho lugar hay alto flujo de vehículos en ambos sentidos, cuando “estaba a la espera, yo sentí un golpe tan fuerte, que lo único que recuerdo es que cuando abrí mis ojos estaba tirado en la vía, acostado en la vía, me levantó y vi moto en la parte de adelante totalmente destrozada41, percatándose de la parte delantera izquierda dañada.

Comentó que42 al levantarse se dio cuenta que al otro lado de la vía frente al establecimiento donde iba a ingresar, estaba “el señor José Jaime” a quien le reclamó por lo ocurrido pero éste le respondió atribuyéndole la culpa. Manifestó que se acercó un policial y les sugirió “arreglar” y levantaron las motocicletas. Sostuvo que43 el señor José Jaime fue a buscarlo al día siguiente en su lugar de trabajo exigiéndole $200.000 por los daños en la moto, pero solo accedió a darle $100.000 pero el precitado no los quiso recibir y aseveró que dicho ofrecimiento lo realizó con el propósito de evitar un proceso judicial. 39 A partir de 00:06:50 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 11/03/2022. 40 A partir de 00:08:43 Ib. 41 A partir de 00:09:52 Ib. 42 A partir de 00:10:17 Ib. 43 A partir de 00:11:35 Ib. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 16 Aseguró que44 la vía es angosta y hay varias señales de tránsito por entrada y salida de volqueta, hay una zona escolar, hay reductores de velocidad y la velocidad máxima permitida es 30 kilómetros por hora.

Negó45 haber estado hablando con alguien previamente a atravesar la carretera. A preguntas de la Fiscalía, indicó que46 estaba estacionado sobre la mitad de la vía junto a la línea amarilla para ingresar “al Molino”, en sentido Neiva a Campoalegre, precisó que debía atravesar la carretera para ingresar a su lugar de trabajo y estimó que con “bastantes metros” de antelación encendió las luces para indicar que giraría a la izquierda.

Dijo que “el manubrio” al lado izquierdo de su motocicleta fue golpeado y estimó que el señor José Jaime lo golpeó con el “manubrio” por el lado derecho. Adujo que47 quedó al otro lado de la vía y él quedó sobre la mismo carril en el que se encontraba. De la relación probatoria anterior y del análisis conjunto que de ella se realiza, se advierte que se le endilga responsabilidad penal al acusado DAGOBERTO CONDE AVILÉS, por parte de la Fiscalía al haber causado en forma culposa las lesiones de José Jaime Pastrana Camayo, por haber infringido el deber objetivo de cuidado, al no respetar la prelación respecto de la citada víctima cuando pretendía introducirse en el carril contrario.

Hechos de los cuales el único testigo por cuenta de la Fiscalía es el señor Pastrana Camayo. Quiere decir lo anterior, que la atestación del señor José Jaime Pastrana Camayo, se debe confrontar con las demás probanzas aportadas, a efectos de determinar si el procesado CONDE AVILÉS, 44 A partir de 00:13:46 Ib. 45 A partir de 00:15:10 Ib. 46 A partir de 00:15:57 IB. 47 A partir de 00:25:00 Ib.

ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 17 violó el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducir la motocicleta en que se desplazaba, al desconocer la obligación que le imponía el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre de respetar la prelación del velomotor en el que se movilizaba la víctima, siendo esa la causa generadora del accidente de tránsito en que resultó lesionado Pastrana Camayo.

Valoración de la prueba testimonial que se debe llevar a cabo conforme a los criterios señalados en la codificación ritual, específicamente el artículo 404, donde prioriza “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” De esta manera, se debe destacar que contrario a lo esbozado por el a quo, las manifestaciones de la citada víctima, no encuentran respaldo probatorio, pues si bien el testigo de la defensa señaló que un policial arribó al lugar, solo fue para indicarles que arreglaran, pero no para realizar las actividades como levantar el correspondiente bosquejo, elaborar el informe de accidentes de tránsito en el cual usualmente se registra la hipótesis generadora del accidente.

Es de destacar que, en relación con lo indicado por la Fiscalía, la hipótesis en torno a que el acusado se abstuvo de respetar la prelación respecto de la motocicleta conducida por la víctima José Jaime Pastrana Camayo, no fue corroborada a través de los demás medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, pues ninguno de los legal y oportunamente practicados e incorporados en el juicio oral permite ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 18 establecer que la víctima llevaba la prelación sobre el carril y el acusado intempestivamente se cruzó, generando la colisión entre las dos motocicletas.

En otras palabras, la Fiscalía no logró demostrar un grado de conocimiento más allá de duda que el acusado, efectivamente infringió el deber objetivo de cuidado, generándose duda si por el contrario el señor José Jaime Pastrana Camayo, desatendió las luces direccionales o señales ópticas usadas por el acusado para efectuar una maniobra de cruce al carril contrario, pues los testigos de descargos fueron enfáticos en asegurar que el acusado CONDE AVILÉS estaba sobre la mitad de la vía y sí uso las direccionales para indicar hacia donde se dirigiría porque requería atravesar la carretera, pero la víctima no se percató de ello y terminó colisionando contra DAGOBERTO CONDE AVILÉS. Aunado a ello, destáquese que ni siquiera se logró acreditar el lugar de impacto, pues no se explica la Sala cómo, si según el denunciante, DAGOBERTO CONDE AVILÉS se encontraba en la orilla del carril derecho y en ese sitio él optó por cruzar de manera intempestiva, su velomotor quedó ubicado en la mitad del carril luego del impacto, mientras que la motocicleta maniobrada por José Jaime, cayó al lado izquierdo, razón por la cual, dicha situación permite deducir al igual que la Defensora, y contrario a lo indicado por la víctima, que DAGOBERTO estaba sobre la mitad de la vía esperando cruzar al carril contrario cuando José Jaime pretendió adelantarlo y colisionaron y no que, estaba sobre el costado derecho hablando con alguien y repentinamente quiso atravesar toda la carretera.

Reitérese que, las probanzas arrimadas no permiten evidenciar aspectos puntuales frente a la causa del accidente de acuerdo a la acusación realizada por el ente acusador, evidenciándose que el señor ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 19 José Jaime Pastrana Camayo cuando se movilizaba por una vía, pretendió adelantar a DAGOBERTO CONDE AVILÉS, mientras este último esperaba en la mitad de la vía para atravesar de un carril a otro, por lo que tal circunstancia se contrapone con lo expresado por el juez de primera instancia. Recuérdese que, según consta en el escrito de acusación, la tesis de la Fiscalía se fundamentó puntualmente en que DAGOBERTO CONDE AVILÉS, mientras se encontraba en su motocicleta, no respetó “la prelación que sobre la vía llevaba la víctima, infringiendo el contenido de la Ley 769 de 2002 art cuando debía buscar con anterioridad el carril izquierdo para realizar el respectivo cruce.”, y debido a ello, golpeó el velomotor conducido por José Jaime Pastrana Camayo, ello ocurrió mientras los dos vehículos se encontraban en el mismo carril, en decir en un mismo sentido (Neiva – Campoalegre).

Sin embargo, de acuerdo a los hechos descritos en el escrito de acusación y lo relatado por la víctima en el juicio oral, ninguno de los implicados se encontraba en un lugar donde uno de los dos, debía darle prelación al otro, ya que el acusado estaba esperando en la mitad de la carretera para atravesarla y la víctima optó por adelantarlo sin percatarse que la direccional estaba encendida.

En ese orden, de acuerdo a la teoría de la Fiscalía, la normativa que eventualmente, pudo haber desconocido el acusado, es la señalada en el parágrafo 2º del artículo 6048 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos, que señala: “Todo 48 “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. (…)” ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 20 conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”,. y no la descrita en el artículo 70 ibídem, pues ello es aplicable cuando se trata de “normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir”, aspecto que nunca fue dilucidado por el ente acusador.

Pese a ello, la prueba de cargo resultó insuficiente para determinar la violación al deber objetivo de cuidado que se le atribuyó al señor CONDE AVÍLES, generando serias dudas respecto al factor causante de la colisión. En ese orden, la Sala considera que la sola atestación de José Jaime Pastrana Camayo no logra demostrar y/o llevar a la judicatura a un grado de conocimiento más allá de duda acerca de cómo DAGOBERTO CONDE AVILÉS violó el deber objetivo de cuidado y aunque extrañamente en la sentencia de primera instancia se aduce que su testimonio está respaldado por la prueba documental y pericial incorporada, se verifica que ello no es así, pues ni como estipulación ni en la práctica probatoria se introdujeron “el registro fotográfico, la inspección al lugar de los hechos, el plano topográfico del sitio del accidente y el informe pericial de clínica forense” a los que hace referencia la decisión y echa de menos la apelante.

No se avizora que la Fiscalía efectuara ningún tipo de actividad investigativa tendiente a plantear una posible hipótesis del evento, establecer por dónde se movilizaban los vehículos y cuál fue la posición final de los mismos luego de ocurrido el siniestro, cuál era la velocidad máxima permitida en el sector y a qué velocidad transitaban los ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 21 rodantes involucrados en el accidente, qué señales de tránsito habían en el lugar, indagar con otros testigos presenciales o medios de conocimiento sobre si el acusado efectivamente encendió las luces direccionales para exhibir que cruzaría hacia el lado izquierdo, entre otros aspectos y si fue así no la adujo en el juicio oral.

Por tanto, al no haberse demostrado más allá de duda razonable el proceder descuidado u omisivo generador de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del encartado CONDE AVILÉS como factor preponderante en la producción del siniestro, conforme se constata a través de la resumida prueba aportada en la audiencia de juicio oral, que no permite concluir la responsabilidad en el punible imputado al acusado, impera revocar el fallo condenatorio emitido por la instancia, por las razones aquí expresadas.

Como consecuencia de lo anterior se dispondrá el levantamiento todas las medidas cautelares impuestas en virtud de este caso de conformidad con el artículo 449 del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria impartida en contra del señor DAGOBERTO CONDE AVILÉS, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para en su lugar, ABSOLVERLO del delito de lesiones personales culposas por el que fue llamado a responder en juicio dentro de la presente actuación, conforme a las razones expuestas en la motivación. ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 22 SEGUNDO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas en virtud al presente caso.

Por secretaría expídanse las comunicaciones pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda.

TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. La providencia queda notificada en estrados. CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 49 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 49 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.” ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 23 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES.