TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1412 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Nueva EPS contra el fallo del 09 de noviembre de 2022. proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Martha Carolina Lizcano Cuellar, invocados en la acción constitucional incoada por la personería municipal de esta localidad.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca que, la señora Martha Carolina Lizcano Cuellar tiene la edad de 43 años, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS bajo el régimen contributivo. Agrega que ella fue diagnosticada con tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama1. De esa forma, el pasado 28 1 ¿Qué son los tumores de origen desconocido? Los tumores de origen desconocido son microscópicos y se ocultan de forma que las pruebas diagnósticas disponibles actualmente no pueden descubrirlos.
Son muy agresivos y cuando se pueden detectar es porque ya han hecho metástasis y se han extendido Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de junio el médico tratante le formuló Tamoxifeno tab 20mg 120mg cada 24 horas por sesenta días. En procura de su suministro ha acudido a la Nueva EPS como a la droguería COLSUBSIDIO, pero dicho medicamento no se encuentra disponible.
Ese desabastecimiento vulnera sus derechos a la salud, seguridad social y vida digna; por ello, reclama el amparo de estos. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a las demandadas del escrito de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción; así mismo, se concedió la medida previa deprecada, ordenando a la Nueva EPS y a la droguería COLSUBSIDIO la inmediata entrega del medicamento “TAMOXIFENO TAB 20MG 120MG CADA 24 HORAS POR SESENTA DIAS” IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD alega falta de legitimación en la causa pues es un órgano técnico de vigilancia y control del sistema general en seguridad social en salud, encargada que los agentes cumplan con las obligaciones asignadas por Ley.
Por esto, en absoluto le corresponde el aseguramiento de los usuarios, prestación de servicios de salud que están en cabeza de las EPS y, en consecuencia, solicita su desvinculación del presente trámite. NUEVA E.P.S alega que ha suministrado todos los servicios médicos requeridos por la accionante dentro de sus competencias, a través de su red prestadora de salud.
En cuanto la medida provisional decretada, aduce que dio traslado a dependencia de la entidad encargada para la entrega del medicamento. por otros tejidos. Los tumores de origen desconocido se tratan mediante las técnicas habituales del cáncer, como la radioterapia o la quimioterapia. Conocer el origen del cáncer o cáncer primario es fundamental para un mejor abordaje con el tratamiento.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Niega de nuevo que haya vulnerado los derechos de la demandante y destaca que ninguna constancia existe en donde le haya negado servicios, al contrario, ha autorizado todas las solicitudes dentro de su red prestadora de salud. A continuación, realiza una amplia argumentación de los siguientes temas: modelo de atención de la EPS, responsabilidad del usuario de radicar ante la EPS las ordenes médicas con el fin de que las mismas sean autorizadas, necesidad de orden médica para el suministro del servicio, política de la EPS en cuanto a insumos y medicamentos, e improcedencia del tratamiento integral.
En tal sentido, solicita denegar la acción de tutela, además, de manera especial pide negar el tratamiento integral. Empero, de manera subsidiaria requiere que, en caso de acceder a las pretensiones de la parte actora, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que la Nueva EPS incurra; que de no existir orden médica o no esté vigente, se ordene valoración previa; que en el resuelve del fallo se señale de manera clara el nombre de la accionante; y, por último, peticiona especificar la patología por la cual se está concediendo el tratamiento integral.
CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO aduce que el acceso a los servicios de salud se realiza a través de las EPS, que estas a su vez contratan con IPS para el suministro de la atención en salud, como es el caso de COLSUBSIDIO. En tal sentido, aclara que se encarga de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado previamente por su contratante, la entrega de medicamentos a los usuarios – Art. 2 Ley 1966 de 2019.
A los hechos de la tutela responde que los medicamentos solicitados carecen de autorización ante la EPS; empero, advierte que están en capacidad de suministrarlos a la usuaria si en forma previa realiza aquella gestión. Asegura que le es imposible asegurar la dispensación de medicamentos por tratamiento integral, si se omite la aludida autorización previa.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, ya que los hechos relacionados en el escrito de tutela no le pueden ser atribuidos. V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la falta de suministro oportuno del medicamento ordenado genera interrupción del tratamiento médico y vulnera los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la quejosa.
Destaca que aquel fue recetado por el médico tratante, para tratar el “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama” diagnosticado, de suerte que se torna prioritario el suministro de la medicación formulada. En consecuencia, amparó los derechos de la accionante y ordenó a la Nueva EPS y a la DROGUERIA COLSUBSIDIO que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de manera coordinada y mancomunada autoricen y suministren el medicamento “tamoxifeno tab 20mg 120mg cada 24 horas por sesenta días” demandado.
De otro lado, manifiesta que, la orden de tratamiento integral a la demandante resulta “lógica y necesaria”, pues en atención a su estado salud requiere la oportuna y eficiente prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes –terapias, citas de control, y medicamentos -, para una efectiva recuperación e integración social.
Niega que sea una protección abstracta al derecho de la salud, ni de proteger hechos futuros e inciertos, se trata de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la imposición de nuevas acciones de por cada orden médica, para se tiene en cuenta su padecimiento. En consecuencia, ordena a la Nueva EPS dar tratamiento integral a la actora, referida a su patología “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama”.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En cuanto a la solicitud de recobro, descarta que el tema tenga carácter Constitucional. Advierte que, si la EPS presta un servicio excluido del POS, por ministerio de la Ley tiene el derecho de realizar la respectiva repetición, sin necesidad que un Juez así lo disponga.
VI.- IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS rechaza el numeral tercero del fallo, esto es, el tratamiento integral ordenado a la accionante. Destaca que la señora Martha Carolina Lizcano Cuellar está activa en el Sistema General del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la Nueva EPS y en el régimen contributivo. Agrega que trasladó la petición de la accionante al área técnica encargada, donde realizan las gestiones pertinentes con farmacia para lograr la entrega del medicamento ordenado.
En este punto señala que, Florencia Caquetá, no cuenta con el veneficio de transporte, citando para ello la Resolución 2381 de 2021. Destaca que para conceder tratamiento integral, el Juez debe corroborar que la solicitud tenga fundamento o asidero en los hechos de la acción y que estos involucren responsabilidad de la demandada. En el presente caso, nunca se manifestó cuál era la conducta reprochada a la EPS.
Cita el principio de solidaridad art. 6 y 10 de la Ley 1751 de 2015. Confuta que pueda tutelarse hechos futuros o inciertos porque implica presumir mala fe en la prestación de los servicios de salud. Por tanto, pide revocar el numeral tercero del fallo impugnado, pues es una mera expectativa que en absoluto amerita ser objeto de protección. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 20152.
Como quiera que el accionado ostenta calidad de Juzgado del Circuito. Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo3 que incoó contra la Nueva Eps, entidad que detenta la calidad de autoridad, y contra una de sus Ips que integran la red contratada para prestar servicios médicos, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de amparo4.
Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales5. Inicialmente indíquese que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada6. Ese derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.
En el asunto sub-examine el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Nueva EPS y a la droguería Colsubsidio el suministro del medicamento “Tamoxifeno tab 20mg 120mg cada 24 horas por sesenta días” y tratamiento integral a la accionante. Sin embargo, la inconformidad del impugnante Nueva Eps se encamina al numeral tercero del fallo, que dispuso: “TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de sus Representantes Legales o quienes hagan sus veces, que si aún no lo han hecho y en acatamiento al deber de acompañamiento que les asiste, brinden el tratamiento integral que requiera la señora MARTHA CAROLINA 2 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 3 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 5 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 6 Art. 32: "Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL LIZCANO CUELLAR, esto es, a manera simplemente de ejemplo, autoricen, gestionen y coordinen personalmente de manera efectiva los procedimientos, medicamentos, exámenes, hospitalización, prácticas de rehabilitación y todo lo necesario para la recuperación de la salud de la paciente, en la forma y condiciones prescritas por el médico tratante dentro del diagnóstico de “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA”, que actualmente presenta.” El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado.
Su acceso y prestación debe garantizarse a todas las personas acorde con los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad7. Así, si un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de salud, este jamás podrá interrumpirse por causas administrativas. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 20158 que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado”9.
En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, ese Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías, debiendo establecerse expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en salud.
A la luz de la jurisprudencia en cita, el Estado es responsable 7 Según el artículo 49 de la Carta Política 8 Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Ley Estatutaria en Salud. “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” y recoge los elementos esenciales de la Observación General No. 14 del CDESC. Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una adecuada inspección, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace nugatoria la realización de este.
El artículo 4 de aquella Ley definió el sistema de salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.
Por su parte, el artículo 6º. estableció los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud interpretarán las normas vigentes que sean más favorables para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio en absoluto puede suspenderse por razones administrativas o económicas; y v) oportunidad, significa que los servicios deben ser provistos sin demoras.
Además, el artículo 8º dispuso que la prestación de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud de los pacientes. Por tal motivo se estableció un límite a las exclusiones del artículo 15, en virtud del cual se restringe la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos, como aquellos que tengan un propósito cosmético, que de ningún modo exista evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica, que no haya sido autorizado por la autoridad competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la salud salvo aquellos que estén expresamente excluidos.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías debe guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares10.
La autonomía del derecho fundamental a la salud tuvo su sustento en la dignidad humana como base de los derechos humanos y, por consiguiente, su protección garantiza el derecho a la vida digna. Es “fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.
A juicio de la Corte Constitucional, la interrupción y negación de la prestación del servicio de salud por una E.P.S por trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes11 en absoluto puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues esto desconoce sus derechos y puede poner en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida12.
De otro lado, la jurisprudencia considera sujetos de especial protección a personas que padecen alguna de las patologías llamadas enfermedades ruinosas o catastróficas13, así: 10 C. Const., sentencia de tutela T-586 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. 11 De igual manera, dijo que la exigencia de estas barreras desconoce los principios que guían la prestación del servicio de salud, debido a que: “(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)11. 12 Sentencia T-322 de 2018 y T-405 de 2017. 13 Sentencia T-066 de 2012 dijo lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “(…) como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, (…) ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer o la insuficiencia renal. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología”.
Ahora, respecto del principio de integralidad en materia de salud, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”14.
Si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”15.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del 14 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL paciente16. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”17.
(negrilla y resaltado fuera del texto original) En tal sentido, es procedente conceder el tratamiento integral, pues se trata de una paciente oncológica que ha sido diagnostica con “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO BLANDO”18, en donde su médico tratante indica que “es una paciente con tumor desmoide en brazo izquierdo, actualmente en manejo medico con tamoxifeno, tiene 6 años de evolución de aparición de la lesión con crecimiento progresivo el último año, que según refiere se mantuvo estable con el inicio del tamoxifeno, al examen físico hay aumento de diámetro del brazo izquierdo sin lograr palpar los límites de la masa descrita en rmn. consideramos si bien podría existir beneficio con manejo médico” 19 Estas circunstancias llevan a predicar que la Nueva EPS está obligada a cumplir con la opinión del médico tratante y que, por ello, debe suministrar a la accionante sin más dilaciones administrativas el medicamente recetado “tamoxifeno tab 20mg 120mg cada 24 horas por sesenta dias”, dado que el mismo fue ordenado desde la admisión de la tutela en primera instancia como medida provisional, y ratificado en el fallo de primera instancia, sin embargo, en el escrito de impugnación la Nueva EPS manifiesta apenas realiza “gestiones con la farmacia para la dispensación del medicamento y / o insumo.”, de tal suerte que de ningún modo existe certeza de la entrega de dicha medicación e indica negligencia para cumplir en forma oportuna lo ordenado.
De igual forma, la Nueva EPS debe proporcionar el tratamiento integral prescrito, pues sus evasivas ponen en peligro los derechos fundamentales de la 16 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiterada en la Sentencia T-092 de 2018. 17 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 18 Según historia clínica aportada como anexo al escrito de tutela, del 05 de agosto de 2022, suscrita por especialista en cirugía de la mama y tumores de tejidos blandos. 19 Resumen de atención del 15 de septiembre anexa al escrito de tutela, Hospital Universitario San Ignacio.
Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL accionante que goza de una especial protección, eso sí, que esa integralidad del servicio se circunscribirá a las dolencias derivadas de la patología que presenta. Lo anterior tiene por finalidad (i) garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público y (ii) evitarle al accionante la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico adscrito a la entidad, derivado de la misma patología, por lo que se procederá a confirmar el fallo de instancia recurrido, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41 001 31 87 003 2022 00085 01 Martha Carolina Lizcano Cuellar SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria